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Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
(B.O.E. núm. 63, de 14
de marzo de 1986)
Modificada por:
Ley 26/1994, de 29 de
septiembre, por la que se regula la Situación de Segunda Actividad en el
Cuerpo Nacional de Policía.
Disposiciones afectadas: Disposiciones Transitorias 1ª y 4ª.
Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la
garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los
Concejales.
Artículos afectados: 42 y 51
TÍTULO I
DE LOS CUERPOS Y
FUERZAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
1.
1. La seguridad pública
es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al
Gobierno de la Nación.
2. Las Comunidades
Autónomas participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los
términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta
Ley.
3. Las Corporaciones
Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los
términos establecidos en la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y
en el marco de esta Ley.
4. El mantenimiento de la
seguridad pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a
través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2.
Son Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad:
A) Las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.
B) Los Cuerpos de Policía
dependientes de las Comunidades Autónomas.
C) Los Cuerpos de Policía
dependientes de las Corporaciones Locales.
3.
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán su actuación al
principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través
de los órganos que a tal efecto establece esta Ley.
4.
1. Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el
auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los
términos previstos legalmente.
2. Las personas y
entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia
referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada
tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
CAPÍTULO II
Principios básicos de
actuación
5.
Son principios básicos de
actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los
siguientes:
1. Adecuación al
ordenamiento jurídico, especialmente: A) Ejercer su función con absoluto
respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
B) Actuar, en el
cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e
imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de
raza, religión u opinión.
C) Actuar con integridad
y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y
oponerse a él resueltamente.
D) Sujetarse en su
actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En
ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la
ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios
a la Constitución o a las Leyes.
E) Colaborar con la
Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la
Ley.
2. Relaciones con la
comunidad. Singularmente:
A) Impedir, en el
ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva,
arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
B) Observar en todo
momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a
quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo
aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones,
proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre
las causas y finalidad de las mismas.
C) En el ejercicio de sus
funciones deberán actuar con la decisión necesaria, sin demora cuando de
ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al
hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en
la utilización de los medios a su alcance.
D) Solamente deberán
utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente
grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en
aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad
ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado
anterior.
3. Tratamiento de
detenidos, especialmente: A) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de
efectuar una detención.
B) Velarán por la vida e
integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren
bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas.
C) Darán cumplimiento y
observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos
exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de
una persona.
4. Dedicación
profesional. Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación,
debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no
de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.
5. Secreto profesional.
Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que
conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán
obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus
funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.
6. Responsabilidad. Son
responsables personal y directamente por los actos que en su actuación
profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales,
así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios
enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial
que pueda corresponder a las administraciones públicas por las mismas.
CAPÍTULO III
Disposiciones
estatutarias comunes
6.
1. Los poderes públicos
promoverán las condiciones más favorables para una adecuada promoción
profesional, social y humana de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de
oportunidades, mérito y capacidad.
2. La formación y
perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se
adecuará a los principios señalados en el artículo 5 y se ajustarán a los
siguientes criterios:
a) Tendrá carácter
profesional y permanente.
b) Los estudios que se
cursen en los centros de enseñanza dependientes de las diferentes
Administraciones públicas podrán ser objeto de convalidación por el
Ministerio de Educación y Ciencia, que a tal fin tendrá en cuenta las
titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y
duración de dichos estudios.
c) Para impartir las
enseñanzas y cursos referidos se promoverá la colaboración institucional de
la Universidad, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas
y de otras Instituciones, Centros o establecimientos que específicamente
interesen a los referidos fines docentes.
3. Los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán jurar o prometer acatamiento a la
Constitución como norma fundamental del Estado.
4. Tendrán derecho a una
remuneración justa que contemple su nivel de formación, régimen de
incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación el riesgo
que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo
y su peculiar estructura.
5. Reglamentariamente se
determinará su régimen de horario de servicio que se adaptará a las
peculiares características de la función policial.
6. Los puestos de
servicio en las respectivas categorías se proveerán conforme a los
principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en la
correspondiente reglamentación.
7. La pertenencia a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el
desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas
actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.
8. Los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán ejercer en ningún caso el derecho
de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de
alterar el normal funcionamiento de los servicios.
9. El régimen
disciplinario, sin perjuicio de la observancia de las debidas garantías,
estará inspirado en unos principios acordes con la misión fundamental que la
Constitución les atribuye y con la estructura y organización jerarquizada y
disciplinada propias de los mismos.
7.
1. En el ejercicio de sus
funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a
todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad.
2. Cuando se cometa
delito de atentado, empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u
otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en
peligro grave la integridad física de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, tendrán al efecto de su protección penal la consideración de
autoridad.
3. La Guardia Civil sólo
tendrá consideración de fuerza armada en el cumplimiento de las misiones de
carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico.
8.
1. La jurisdicción ordinaria será la competente para conocer de los delitos
que se cometan contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así
como de los cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones.
Iniciadas unas
actuaciones por los Jueces de Instrucción, cuando éstos entiendan que
existen indicios racionales de criminalidad por la conducta de miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, suspenderán sus actuaciones y las
remitirán a la Audiencia Provincial correspondiente, que será la competente
para seguir la instrucción, ordenar, en su caso, el procesamiento y dictar
el fallo que corresponda.
Cuando el hecho fuese
constitutivo de falta, los Jueces de Instrucción serán competentes para la
instrucción y el fallo, de conformidad con las normas de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Se exceptúa de lo dispuesto en los párrafos
anteriores los supuestos en que sea competente la jurisdicción militar.
2. El cumplimiento de la
prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se realizarán en establecimientos
penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos o presos.
3. La iniciación de
procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o
disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva
del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el
ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la
Administración. Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos
supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el
procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión de sueldo en que se
estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios.
TÍTULO II
DE LAS FUERZAS Y
CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
9.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen sus funciones en todo
el territorio nacional y están integradas por:
a) El Cuerpo Nacional de
Policía, que es un Instituto Armado de naturaleza civil, dependiente del
Ministro del Interior.
b) La Guardia Civil, que
es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del
Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del
Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar
que éste o el Gobierno le encomienden. En tiempo de guerra y durante el
estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa.
10.
1. Corresponde al Ministro del Interior la administración general de la
seguridad ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, así como la responsabilidad de las relaciones de
colaboración y auxilio con las autoridades policiales de otros países,
conforme a lo establecido en Tratados y Acuerdos Internacionales.
2. Bajo la inmediata
autoridad del Ministro del Interior, dicho mando será ejercido en los
términos establecidos en esta Ley por el Director de la Seguridad del
Estado, del que dependen directamente las Direcciones Generales de la
Guardia Civil y de la Policía, a través de las cuales coordinará la
actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
3. En cada provincia, el
Gobernador Civil ejercerá el mando directo de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, con sujeción a las directrices de los órganos
mencionados en los apartados anteriores, sin perjuicio de la dependencia
funcional de las Unidades de Policía Judicial, respecto de los Jueces, de
los Tribunales y del Ministerio Fiscal, en sus funciones de averiguación del
delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente.
CAPÍTULO II
De las funciones
11.
1. Las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de
los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el
desempeño de las siguientes funciones:
A) Velar por el
cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes
que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
B) Auxiliar y proteger a
las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se
encuentren en situación de peligro por cualquier causa.
C) Vigilar y proteger los
edificios e instalaciones públicos que lo requieran.
D) Velar por la
protección y seguridad de altas personalidades.
E) Mantener y
restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana.
F) Prevenir la comisión
de actos delictivos.
G) Investigar los delitos
para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los
instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del
Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales
procedentes.
H) Captar, recibir y
analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública,
y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la
delincuencia.
I) Colaborar con los
servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe, o
calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de
protección civil.
2. Las funciones
señaladas en el párrafo anterior serán ejercidas con arreglo a la siguiente
distribución territorial de competencias:
A) Corresponde al Cuerpo
Nacional de Policía ejercitar dichas funciones en las capitales de provincia
y en los términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine.
B) la Guardia Civil las
ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar territorial.
3. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, los miembros del Cuerpo Nacional de
Policía podrán ejercer las funciones de investigación y las de coordinación
de los datos a que se refieren los apartados g) y h) del número 1 de este
artículo, en todo el territorio nacional.
La Guardia Civil, para el
desempeño de sus competencias propias, podrá asimismo realizar las
investigaciones procedentes en todo el territorio nacional, cuando ello
fuere preciso.
En todo caso de actuación
fuera de su ámbito territorial, los miembros de cada Cuerpo deberán dar
cuenta al otro de las mismas.
4. Sin perjuicio de la
distribución de competencias del apartado 2 de este artículo, ambos Cuerpos
deberán actuar fuera de su ámbito competencial por mandato judicial o del
Ministerio Fiscal o, en casos excepcionales, cuando lo requiera la debida
eficacia en su actuación; en ambos supuestos deberán comunicarlo de
inmediato al Gobernador Civil y a los mandos con competencia territorial o
material; el Gobernador Civil podrá ordenar la continuación de las
actuaciones o, por el contrario, el pase de las mismas al Cuerpo competente,
salvo cuando estuvieren actuando por mandato judicial o del Ministerio
Fiscal.
5. En caso de conflicto
de competencias, ya sea positivo o negativo, se hará cargo del servicio el
Cuerpo que haya realizado las primeras actuaciones, hasta que se resuelva lo
procedente por el Gobernador Civil o las instancias superiores del
Ministerio del Interior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Policía
Judicial.
6. Al objeto de conseguir
la óptima utilización de los medios disponibles y la racional distribución
de efectivos, el Ministerio del Interior podrá ordenar que cualesquiera de
los Cuerpos asuma, en zonas o núcleos determinados, todas o algunas de las
funciones exclusivas asignadas al otro Cuerpo.
12.
1. Además de las funciones comunes establecidas en el artículo anterior, se
establece la siguiente distribución material de competencias:
A) Serán ejercidas por el
Cuerpo Nacional de Policía:
a) la expedición del
documento nacional de identidad y de los pasaportes.
b) el control de entrada
y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros.
c) las previstas en la
legislación sobre extranjería, refugio y asilo, extradición, expulsión,
emigración e inmigración.
d) la vigilancia e
inspección del cumplimiento de la normativa en materia de juego.
e) la investigación y
persecución de los delitos relacionados con la droga.
f) colaborar y prestar
auxilio a las Policías de otros países, conforme a lo establecido en los
Tratados o Acuerdos Internacionales sobre las Leyes, bajo la superior
dirección del Ministerio del Interior.
g) el control de las
entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de
su personal, medios y actuaciones.
h) aquellas otras que le
atribuya la legislación vigente.
B) Serán ejercidas por la
Guardia Civil:
a) las derivadas de la
legislación vigente sobre armas y explosivos.
b) el resguardo fiscal
del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el
contrabando.
c) la vigilancia del
tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas.
d) la custodia de vías de
comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos, aeropuertos y centros e
instalaciones que por su interés lo requieran.
e) velar por el
cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la
naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicos, así como de la
riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole
relacionada con la naturaleza.
f) la conducción
interurbana de presos y detenidos.
g) aquellas otras que le
atribuye la legislación vigente.
2. Las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado están obligadas a la cooperación recíproca en el
desempeño de sus competencias respectivas.
3. Las dependencias del
Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil actuarán recíprocamente
como oficinas para la recepción y tramitación de los documentos dirigidos a
las autoridades de cualquiera de los dos Institutos.
CAPÍTULO III
De la Guardia Civil
13.
1. El Cuerpo de la Guardia Civil se estructura jerárquicamente según los
diferentes empleos, de conformidad con su naturaleza militar.
2. El régimen estatutario
de la Guardia Civil será el establecido en la presente Ley, en las normas
que la desarrollan y en el ordenamiento militar.
14.
1. El Ministerio del Interior dispondrá todo lo concerniente a servicios de
la Guardia Civil relacionados con la seguridad ciudadana y demás
competencias atribuidas por esta Ley, así como a sus retribuciones,
destinos, acuartelamientos y material.
2. Conjuntamente, los
Ministros de Defensa e Interior dispondrán todo lo referente a la selección,
formación, perfeccionamiento, armamento y despliegue territorial, y
propondrán al Gobierno el nombramiento del titular de la Dirección General
de la Guardia Civil, así como la normativa reguladora del voluntariado
especial para la prestación del servicio militar en la misma.
3. El Ministro del
Interior dispondrá lo concerniente al régimen de ascensos y situaciones del
personal, así como a las misiones de carácter militar que se encomienden a
la Guardia Civil, ejerciendo, respecto al voluntariado especial para la
prestación del servicio militar en la misma, las competencias que
normativamente le correspondan.
15.
1. La Guardia Civil, por
su condición de Instituto armado de naturaleza militar, a efectos
disciplinarios, se regirá por su normativa específica.
En todo caso, será
competente para la imposición de la sanción de separación del servicio el
Ministro de Defensa, previo informe del Ministro del Interior.
2. Los miembros de la
Guardia Civil no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos ni
hacer peticiones colectivas: individualmente podrán ejercer el derecho de
petición en los términos establecidos en su legislación específica.
CAPÍTULO IV
De la Policía
SECCIÓN 1ª.
Normas generales,
escalas y sistemas de acceso
16.
1. La estructura y
competencia de los órganos de dirección del Cuerpo Nacional de Policía serán
las que se establezcan en las normas orgánicas del Ministerio del Interior.
2. El régimen estatutario
del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las previsiones de la presente
Ley y las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio
la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración
Civil del Estado. Sus miembros, hombres y mujeres, actuarán de uniforme o
sin él, en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen.
3. La jubilación forzosa
se producirá al cumplir el funcionario sesenta y cinco años.
4. Por Ley, se
determinarán las edades y causas del pase de los funcionarios del Cuerpo
Nacional de Policía a la situación de segunda actividad, atendiendo a las
aptitudes físicas que demande su función. Asimismo se establecerán las
remuneraciones a percibir y las obligaciones correspondientes a esta
situación.
17.
El Cuerpo Nacional de Policía constará de las siguientes escalas y
categorías:
- La Escala superior, con
dos categorías. Su sistema de acceso será a la inferior desde la Escala
ejecutiva y a la categoría superior desde la inferior; por promoción interna
en ambos casos.
- La Escala ejecutiva,
con dos categorías. Su sistema de acceso será el de oposición libre y el de
promoción interna, en el porcentaje que reglamentariamente se determine,
para la categoría inferior, y de promoción interna para la categoría
superior.
- La Escala de
subinspección, con una sola categoría, a la que se accederá únicamente por
promoción interna desde la escala básica.
- La Escala básica, con
dos categorías, a las que se accederá por oposición libre a la categoría
inferior, y por promoción interna a la superior.
Para el acceso a las
escalas anteriores, se exigirá estar en posesión de los títulos de los
grupos A, B, C, Y D, respectivamente, y la superación de los cursos
correspondientes en el Centro de Formación.
En el Cuerpo Nacional de
Policía existirán las plazas de Facultativos y de Técnicos, con títulos de
los grupos A Y B, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la
función policial, que se cubrirán entre funcionarios de acuerdo con el
sistema que reglamentariamente se determine. Excepcionalmente, si las
circunstancias lo exigen, podrán contratarse, temporalmente especialistas
para el desempeño de tales funciones.
Los grupos a los que se
refieren los apartados anteriores de este artículo, los correspondientes a
los grupos de clasificación establecidos en el artículo 25 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
SECCIÓN 2ª
De los derechos de
representación colectiva
18.
1. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a constituir
organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus
intereses profesionales, así como el de afiliarse a las mismas y a
participar activamente en ellas en los términos previstos en esta Ley.
2. Los miembros del
Cuerpo Nacional de Policía sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales
formadas exclusivamente por miembros del propio Cuerpo. Dichas
organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez,
no estén integradas exclusivamente por miembros del referido Cuerpo. No
obstante, podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo
carácter.
19.
El ejercicio del derecho de sindicación y de la acción sindical por parte de
los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrá como límites el respeto
de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la
Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la
propia imagen, así el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y
la garantía del secreto profesional. Constituirán asimismo límite, en la
medida que puedan ser vulnerados por dicho ejercicio, los principios básicos
de actuación del artículo 5 de esta Ley.
20.
1. Para constituir una organización sindical será preciso depositar los
estatutos de la misma, acompañados del acta fundacional, en el Registro
Especial de la Dirección General de la Policía.
2. Los Estatutos deberán
contener, al menos, las siguientes menciones:
a) denominación de la
asociación.
b) fines específicos de
la misma.
c) domicilio.
d) órganos de
representación, Gobierno y administración y normas para su funcionamiento,
así como el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajustarse
a principios democráticos.
e) requisitos y
procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados,
así como el régimen de modificación de sus estatutos y disolución de la
asociación sindical.
f) régimen económico de
la organización, que establezca el carácter, procedencia y destino de sus
recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la
situación económica.
3. Sólo se podrán
rechazar, mediante resolución motivada, aquellos Estatutos que carezcan de
los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior, y cuyos defectos
no hubieran sido subsanados en el plazo de diez días, a partir de que se les
requiriese al efecto.
21.
1. Las organizaciones sindicales legalmente constituidas tendrán derecho a
formular propuestas y elevar informe o dirigir peticiones a las autoridades
competentes, así como a ostentar la representación de sus afiliados ante los
órganos competentes de la administración pública.
2. Tendrán la condición
de representantes de las organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de
Policía aquellos funcionarios que, perteneciendo a las mismas, hayan sido
formalmente designados como tales por el órgano de Gobierno de aquéllas, de
acuerdo con sus respectivos Estatutos.
22.
1. Aquellas organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía que en
las últimas elecciones al Consejo de Policía hubieran obtenido, al menos, un
representante en dicho Consejo, o en dos de las escalas el 10 por 100 de los
votos emitidos en cada una de ellas, serán consideradas organizaciones
sindicales representativas, y en tal condición tendrán, además, capacidad
para:
a) Participar como
interlocutores en la determinación de las condiciones de prestación del
servicio de los funcionarios, a través de los procedimientos establecidos al
efecto.
b) Integrarse en el grupo
de trabajo o Comisiones de estudio que a tal efecto se establezcan.
2. Los representantes de
dichas organizaciones sindicales representativas tendrán derecho:
a) A la asistencia y al
acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su
asociación sindical, previa comunicación al jefe de la dependencia y sin que
el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del
servicio policial.
b) Al número de horas
mensuales que reglamentariamente se establezcan para el desarrollo de las
funciones sindicales propias de su representación.
c) Al disfrute de los
permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones
sindicales propias de su cargo, dentro de los límites que reglamentariamente
se establezcan.
d) Al pase a la situación
de servicios especiales, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al computo de
antigüedad, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo
incorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del
cese.
3. El número de
representantes que la Administración tendrá que reconocer, a los efectos
determinados en el número 2 de este artículo, se corresponderá con el número
de representantes que cada organización sindical hubiere obtenido en las
elecciones al Consejo de Policía.
4. En todo caso, se
reconocerá a aquella organización sindical que no hubiera obtenido
representantes elegidos en el Consejo de Policía, pero sí, al menos, el 10
por 100 de votos en una escala, el derecho a un representante, a los solos
efectos de lo previsto en el número 2 de este artículo.
23.
1. En las dependencias con más de 250 funcionarios, las organizaciones
sindicales tendrán derecho a que se les facilite un local adecuado para el
ejercicio de sus actividades. En todo caso tendrán derecho a la instalación
en cada dependencia policial de un tablón de anuncios, en lugar donde se
garantice un fácil acceso al mismo de los funcionarios.
2. Éstos podrán celebrar
reuniones sindicales en locales oficiales, fuera de las horas de trabajo y
sin perturbar la marcha del servicio, previa autorización del jefe de la
dependencia, que sólo podrá denegarla cuando considere que el servicio puede
verse afectado.
3. La autorización deberá
solicitarse con una antelación mínima de setenta y dos horas, y en la misma
se hará constar la fecha, hora y lugar de la reunión, así como el orden del
día previsto.
4. La resolución
correspondiente deberá notificarse, al menos, veinticuatro horas antes de la
prevista para la reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.
24.
1. Las organizaciones sindicales responderán por los actos o acuerdos
adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas
competencias.
2. Dichas organizaciones
responderán por los actos de sus afiliados, cuando aquéllos se produzcan en
el ejercicio regular de las funciones representativas o pruebe que dichos
afiliados actuaban por cuenta de las organizaciones sindicales.
SECCIÓN 3ª
Del Consejo de Policía
25.
1. Bajo la presidencia del Ministro del Interior o persona en quien delegue,
se crea el Consejo de Policía, con representación paritaria de la
Administración y de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía.
2. Son funciones del
Consejo de Policía:
A) La mediación y
conciliación en caso de conflictos colectivos.
B) La participación en el
establecimiento y las condiciones de prestación del servicio de los
funcionarios.
C) La formulación de
mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al estatuto
profesional.
D) La emisión de informes
en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves
contra miembros del Cuerpo Nacional de Policía y en todos aquellos que se
instruyan a los representantes de los sindicatos, a que se refiere el
artículo 22 de esta Ley.
E) El informe previo de
las disposiciones de carácter general que se pretendan dictar sobre las
materias a que se refieren los apartados anteriores.
F) Las demás que le
atribuyan las Leyes y disposiciones generales.
3. Los representantes de
la Administración en el Consejo de Policía serán designados por el Ministro
del Interior.
La representación de los
miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo se estructurará por
escalas, sobre la base de un representante por cada 6.000 funcionarios o
fracción, de cada una de las cuatro escalas que constituyen el Cuerpo.
26.
1. Se celebrarán elecciones en el seno del Cuerpo Nacional de Policía, a
efectos de designar los representantes de sus miembros en el Consejo de
Policía y determinar la condición de representativos de los sindicatos
constituidos con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
Las elecciones se
celebrarán por escalas, votando sus miembros una lista que contenga el
nombre o nombres de los candidatos a representantes de la misma, mediante
sufragio personal, directo y secreto.
2. Los candidatos a la
elección podrán ser presentados, mediante listas nacionales, para cada una
de las escalas, por los sindicatos de funcionarios o por las agrupaciones de
electores de las distintas escalas legalmente constituidas.
Las listas contendrán
tanto nombres como puestos a cubrir, más igual número de suplentes.
3. Mediante el sistema de
representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos
que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir
el número de votantes por el de puestos a cubrir. Si hubiere puesto o
puestos sobrantes, se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor
resto de votos.
4. La duración del
mandato de los Delegados en el Consejo de Policía será de cuatro años,
pudiendo ser reelegidos en sucesivos procesos electorales.
Caso de producirse
vacante, por cualquier causa, en la representación de los funcionarios en el
Consejo de Policía, se cubrirá automáticamente por el candidato que ocupe el
puesto siguiente en la lista respectiva.
5. Reglamentariamente, se
establecerán las normas complementarias que sean precisas para la
convocatoria de las elecciones, el procedimiento electoral y, en general,
para el funcionamiento del Consejo de Policía.
SECCIÓN 4ª
Régimen disciplinario
27.
1. El régimen disciplinario de los funcionarios del Cuerpo Nacional de
Policía se ajustará a los principios establecidos en el capítulo II del
título I de esta Ley y a las normas del presente capítulo.
2. Las faltas podrán ser
leves, graves y muy graves. Las faltas leves prescribirán al mes; las
graves, a los dos años, y las muy graves, a los seis años. La prescripción
se interrumpirá en el momento que se inicia el procedimiento disciplinario.
3. Se considerarán faltas
muy graves:
A) El incumplimiento del
deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones.
B) Cualquier conducta
constitutiva de delito doloso.
C) El abuso de sus
atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes,
discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su
custodia.
D) La subordinación
individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de que dependan,
así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos.
E) La no prestación de
auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea
obligada su actuación.
F) El abandono de
servicio.
G) La violación del
secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que
conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor
policial o a cualquier persona.
H) El ejercicio de
actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus
funciones.
I) La participación en
huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas, o en actuaciones
concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
J) Haber sido sancionado
por la comisión de tres o más faltas graves en el período de un año.
K) La falta de
colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
L) Embriagarse o consumir
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el
servicio o con habitualidad.
M) Cualquier otra
conducta no enumerada en los puntos anteriores, tipificada como falta muy
grave en la legislación general de funcionarios.
4. Las faltas graves y
leves se determinaran reglamentariamente, de conformidad con los siguientes
criterios:
A) Intencionalidad.
B) La perturbación que
puedan producir en el normal funcionamiento de la administración y de los
servicios policiales.
C) Los daños y perjuicios
o la falta de consideración que puedan implicar para los ciudadanos y los
subordinados.
D) El quebrantamiento que
pueda suponer de los principios de disciplina y jerarquía propios de este
Cuerpo.
E) Reincidencia.
F) En general, su
trascendencia para la seguridad ciudadana.
5. Incurrirán en la misma
responsabilidad que los autores de una falta los que induzcan a su comisión
y los Jefes que la toleren. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado
los que encubrieran la comisión de una falta.
28.
1. Por razón de las faltas, a que se refiere el artículo precedente, podrán
imponerse a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía las siguientes
sanciones:
1.1. Por faltas muy
graves:
A) Separación del
servicio.
B) Suspensión de
funciones de tres a seis años.
1.2. Por faltas graves:
A) Suspensión de
funciones por menos de tres años.
B) Traslado con cambio de
residencia.
C) Inmovilización en el
escalafón por un período no superior a cinco años.
D) Pérdida de cinco a
veinte días de remuneración y suspensión de funciones por igual periodo.
1.3. Por faltas leves:
A) Pérdida de uno a
cuatro días de remuneración y suspensión de funciones por igual período, que
no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el
escalafón.
B) Apercibimiento.
Las sanciones por faltas
muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves a
los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes. El plazo de
prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que
adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que
se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado.
2. Las sanciones
disciplinarias se anotarán en los respectivos expedientes personales con
indicación de las faltas que las motivaron.
Transcurridos dos o seis
años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o
muy graves no sancionadas con la separación del servicio podrá acordarse la
cancelación de aquellas anotaciones a instancia del interesado que acredite
buena conducta desde que se le impuso la sanción. La cancelación de
anotaciones por faltas leves se realizará a petición del interesado a los
seis meses de la fecha de su cumplimiento. La cancelación producirá el
efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse de ella, salvo
cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello y a los exclusivos
efectos de su expediente personal.
3. Los funcionarios del
Cuerpo Nacional de Policía tendrán obligación de comunicar por escrito al
superior jerárquico competente los hechos que consideren constitutivos de
faltas graves y muy graves de los que tengan conocimiento.
4. No se podrán imponer
sanciones, por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente
instruido al efecto, cuya tramitación se regirá por los principios de
sumariedad y celeridad. La sanción por faltas leves podrá imponerse sin más
trámites que la audiencia al interesado.
Las sanciones
disciplinarias impuestas a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía
serán inmediatamente ejecutivas, no suspendiendo su cumplimiento la
interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial, si bien
la autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender, de oficio o a
instancia de parte, la ejecución de la sanción impuesta, en el caso de que
dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o de difícil
reparación.
5. Para la imposición de
la sanción de separación del servicio será competente el Ministro del
Interior.
Para la imposición de
sanciones por faltas muy graves y graves, además del Ministro del Interior,
será competente el Director de la Seguridad del Estado.
Para la imposición de las
sanciones por faltas graves también será competente el Director General de
la Policía.
Además de los órganos
anteriores, los Gobernadores Civiles y los Jefes de las dependencias,
centrales o periféricas, en que presten servicio los infractores, serán
competentes para la imposición de las sanciones por faltas leves.
6. Iniciado un
procedimiento penal o disciplinario, se podrá acordar la suspensión
provisional por la autoridad competente para ordenar la incoación del
expediente administrativo. La situación de suspensión provisional se
regulará por dispuesto en la legislación general de funcionarios, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 7.3.
CAPÍTULO V
De la organización de
las Unidades de Policía Judicial
29.
1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de
la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo.
2. Para el cumplimiento
de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y
de las Corporaciones Locales.
30.
1. El Ministerio del Interior organizará con funcionarios de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado que cuenten con la adecuada formación
especializada, Unidades de Policía Judicial, atendiendo a criterios
territoriales y de especialización delictual, a las que corresponderá esta
función con carácter permanente y especial.
2. Las referidas Unidades
orgánicas de Policía Judicial podrán adscribirse, en todo o en parte, por el
Ministerio del Interior, oído el Consejo General del Poder Judicial, a
determinados Juzgados y Tribunales. De igual manera podrán adscribirse al
Ministerio Fiscal, oído el Fiscal General del Estado.
31.
1. En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios adscritos a
Unidades de Policía Judicial dependen orgánicamente del Ministerio del
Interior y funcionalmente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que
estén conociendo del asunto objeto de su investigación.
2. Los Jueces o
Presidentes de los respectivos órganos del orden jurisdiccional penal, así
como los Fiscales Jefes podrán solicitar la intervención en una
investigación de funcionarios o medios adscritos a Unidades orgánicas de
Policía Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o de los
Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Fiscal General
del Estado, respectivamente.
32.
La Policía Judicial constituye una función cuya especialización se cursará
en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con participación de miembros de
la Judicatura y del Ministerio Fiscal, o, complementariamente, en el Centro
de Estudios Judiciales.
La posesión del diploma
correspondiente será requisito necesario para ocupar puestos en las Unidades
de Policía Judicial que se constituyan.
33.
Los funcionarios adscritos a las Unidades de Policía Judicial desempeñarán
esa función con carácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desarrollar
también las misiones de prevención de la delincuencia y demás que se les
encomienden, cuando las circunstancias lo requieran, de entre las
correspondientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
34.
1. Los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial no podrán ser
removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera
encomendado, hasta que finalice la misma o la fase del procedimiento
judicial que la originara, si no es por decisión o con la autorización del
Juez o Fiscal competente.
2. En diligencias o
actuaciones que lleven a cabo, por encargo y bajo la supervisión de los
Jueces, Tribunales o Fiscales competentes de lo Penal, los funcionarios
integrantes de las Unidades de Policía Judicial tendrán el carácter de
comisionados de dichos Jueces, Tribunales y Fiscales, y podrán requerir el
auxilio necesario de las Autoridades y, en su caso, de los particulares.
35.
Los Jueces y Tribunales de lo Penal y el Ministerio Fiscal tendrán, respecto
los funcionarios integrantes de Unidades de Policía Judicial que le sean
adscritas y de aquéllos a que se refiere el número 2 del artículo 31 de esta
Ley, las siguientes facultades:
A) Les darán las órdenes
e instrucciones que sean necesarias, en ejecución de lo dispuesto en las
normas de Enjuiciamiento Criminal y Estatutos del Ministerio Fiscal.
B) Determinarán, en
dichas órdenes o instrucciones, el contenido y circunstancias de las
actuaciones que interesen dichas Unidades.
C) Controlarán la
ejecución de tales actuaciones, en cuanto a la forma y los resultados.
D) Podrán instar el
ejercicio de la potestad disciplinaria, en cuyo caso emitirán los informes
que puedan exigir la tramitación de los correspondientes expedientes, así
como aquellos otros que consideren oportunos. En estos casos recibirán los
testimonios de las resoluciones recaídas.
36.
Salvo lo dispuesto en este capítulo, el régimen funcionarial del personal
integrado en las Unidades de Policía Judicial será el de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado.
TÍTULO III
DE LAS POLICÍAS DE LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS
CAPÍTULO I
Principios generales
37.
1. Las Comunidades Autónomas en cuyos Estatutos esté previsto podrán crear
Cuerpos de Policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y
protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución y las
demás que le atribuye la presente Ley.
2. Las Comunidades
Autónomas que no hicieran uso de la posibilidad prevista en el apartado
anterior podrán ejercer las funciones enunciadas en el artículo 148.1.22 de
la Constitución, de conformidad con los artículos 39 y 47 de esta Ley.
3. Las Comunidades
Autónomas cuyos Estatutos no prevean la creación de Cuerpos de Policía
también podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección a que se
refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución mediante la firma de
acuerdos de cooperación específica con el Estado.
CAPÍTULO II
De las competencias de
las Comunidades Autónomas
38.
Las Comunidades Autónomas, a que se refiere el número 1 del artículo
anterior, podrán ejercer, a través de sus Cuerpos de Policía, las siguientes
funciones:
1. Con carácter de
propias:
A) Velar por el
cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los
órganos de la Comunidad Autónoma.
B) La vigilancia y
protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias
de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el
normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de
sus servicios.
C) La inspección de las
actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma,
denunciando toda actividad ilícita.
D) El uso de la coacción
en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia
Comunidad Autónoma.
2. En colaboración con
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:
A) Velar por el
cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones del Estado y garantizar el
funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
B) Participar en las
funciones de Policía Judicial , en la forma establecida en el artículo 29.2
de esta Ley.
C) Vigilar los espacios
públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes
concentraciones humanas.
El ejercicio de esta
función corresponderá, con carácter prioritario, a los Cuerpos de Policía de
las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las
Autoridades de la Comunidad Autónoma, o bien por decisión propia, lo estimen
necesario las Autoridades estatales competentes.
3. De prestación
simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado:
A) La cooperación a la
resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para
ello.
B) La prestación de
auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública,
participando en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los
planes de Protección Civil.
C) Velar por el
cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la
naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así como la riqueza
cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con
la naturaleza.
39.
Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la presente Ley
y con la de Bases de Régimen Local, coordinar la actuación de las Policías
locales en el ámbito territorial de la Comunidad, mediante el ejercicio de
las siguientes funciones:
A) Establecimientos de
las normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías
locales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases
de Régimen Local.
B) Establecer o
propiciar, según los casos, la homologación de los distintos Cuerpos de
Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y
colaboración de éstos, de uniformes y de retribuciones.
C) Fijar los criterios de
selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales,
determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría,
sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a graduado escolar.
D) Coordinar la formación
profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de
Formación de Mandos y de Formación Básica.
CAPÍTULO III
Del régimen
estatutario de las Policías de las Comunidades Autónomas
40.
El régimen estatutario de los Cuerpos de Policía de las Comunidades
Autónomas vendrá determinado, de conformidad con lo estableci |