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ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 28
DE NOVIEMBRE DE 1986.
ACUERDO POR EL QUE SE CLASIFICAN
DETERMINADOS ASUNTOS Y MATERIAS CON ARREGLO A LA LEY DE SECRETOS
OFICIALES
Los artículos 23.1 y 105 b) de la
Constitución establecen el principio de que una participación ciudadana
responsable de los asuntos públicos exige una necesaria información,
principio que solo encuentra excepciones en los casos en que sea
necesario proteger la seguridad y la defensa del Estado, la averiguación
de los delitos y la intimidad de las personas.
El imperativo de proteger la seguridad y
la defensa del Estado, conlleva la necesidad de restringir aquella
información que, por su importancia, pudiera dar lugar a riesgo o
perjuicio graves en el supuesto de ser divulgada o comunicada a personas
no autorizadas.
Este imperativo no debe limitarse al
ámbito exclusivamente nacional, sino extenderse también a todas aquellas
informaciones que sean tuteladas por los acuerdos y tratados
internacionales validamente celebrados por España que, una vez
publicados oficialmente, se incorporan al ordenamiento jurídico español,
en virtud de los dispuesto en el articulo 96 de la Constitución.
Además de la eficacia del derecho, en las
relaciones internacionales tiene especial trascendencia el principio de
reciprocidad, que debe también observarse necesariamente en el
tratamiento de las informaciones, asuntos y materias objeto de
protección por afectar a la seguridad y defensa del Estado como miembro
de una comunidad internacional.
En todo caso la competencia para
clasificar las expresadas informaciones la ostenta el Gobierno, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Secretos
Oficiales, de 5 de abril de 1968, actualizada por la Ley 48/1978, de 7
de octubre.
En su virtud, sistematizando y
complementando las clasificaciones ya existentes al amparo de la
normativa vigente, a propuesta del Ministro de Defensa, del Ministro del
Interior y del Ministro de Asuntos Exteriores, se somete a la aprobación
del consejo de ministros el siguiente:
ACUERDO
Primero.- Se otorga con
carácter genérico, la clasificación de SECRETO a:
-
Las claves y material de cifra
criptográfico.
-
El despliegue de unidades y orden de
batalla; el Centro de Conducción de Operaciones Estratégicas (CECOE)
y, en general, todos los sistemas de mando, control y
comunicaciones, incluidas las redes militares permanentes.
-
Las deliberaciones de la Junta de
Defensa Nacional, de la Junta de Jefes de Estado Mayor, de los
Consejos Superiores de los tres ejércitos y de la Comisión Delegada
del Gobierno para Situaciones de Crisis.
-
La estructura, organización, medios y
procedimientos operativos específicos de los servicios de
información, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos
puedan revelarlas.
-
Los estados de eficacia operativa y de
moral de las unidades.
-
Los informes y datos estadísticos
sobre movimiento de fuerzas, buques o aeronaves militares.
Segundo.- Se otorga, con
carácter genérico, la clasificación de RESERVADO a:
-
Los destinos de personal de carácter
especial.
-
Los planes de seguridad de
Instituciones y organismos públicos así como de las Unidades,
Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de
Producción de Material de Guerra.
-
Los planes de protección de todas
aquellas personas sometidas a la misma, específicamente de las
autoridades y de los miembros de las Fuerzas Armadas.
-
Las investigaciones y desarrollos
científicos o técnicos de carácter militar realizadas por industrias
militares o de interés para la defensa.
-
La producción, adquisición,
suministros y transportes de armamento, munición y material bélico.
-
Las conceptuaciones, informes
individuales y sanciones del personal militar.
-
Las plantillas de persona y de medios
y de equipo de las Unidades.
Tercero.- Tendrá la misma
clasificación genérica de SECRETO o RESERVADO, según corresponda, todos
aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o
ejecución de los documentos, acuerdos o convenios a que se refieren los
apartados anteriores.
Cuarto.- Dichos asuntos y
materias podrán tener partes destacadas, informaciones o datos a loso
que corresponda una clasificación de seguridad inferior a la que se ha
otorgado con carácter genérico. Este extremo se hará constar así en el
documento que atribuya la calificación, de acuerdo con el requisito c)
del articulo once del Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se
desarrollan las disposiciones de la Ley de Secretos Oficiales.
Quinto.- Las informaciones,
asuntos y materias clasificadas por tratados o acuerdos internacionales
validamente celebrados por España e incorporados a su ordenamiento
interno, así como por organizaciones internacionales aliadas o por
potencias aliadas, que confieran igual grado de protección a los que son
objeto de clasificación por parte española, recibirán una clasificación
que asegure una grado de protección equivalente al de la información
original.
Elévese a Consejo de Ministros.
Madrid, 28 de noviembre de 1986.
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