| Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal
TITULO XXIII.
De los delitos de traición y contra la
paz o la independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional
CAPITULO III.
Del descubrimiento y revelación de
secretos e informaciones relativas a la Defensa Nacional
Artículo 598.
[Procurar, revelar, falsear o inutilizar información reservada o
secreta]
El que, sin propósito
de favorecer a una potencia extranjera, se procurare, revelare, falseare
o inutilizare información legalmente calificada como reservada o
secreta, relacionada con la seguridad nacional o la defensa nacional o
relativa a los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas
Armadas o las industrias de interés militar, será castigado con la pena
de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 599.
[Supuestos agravados]
La pena establecida en
el artículo anterior se aplicará en su mitad superior cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
1º Que el sujeto
activo sea depositario o conocedor del secreto o información por
razón de su cargo o destino.
2º Que la
revelación consistiera en dar publicidad al secreto o información en
algún medio de comunicación social o de forma que asegure su
difusión.
Artículo 600.
[Reproducir planos o documentación sobre zonas, instalaciones o
materiales militares]
1. El que sin
autorización expresa reprodujere planos o documentación referentes a
zonas, instalaciones o materiales militares que sean de acceso
restringido y cuyo conocimiento esté protegido y reservado por una
información legalmente calificada como reservada o secreta, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.
2. Con la misma pena
será castigado el que tenga en su poder objetos o información legalmente
calificada como reservada o secreta, relativos a la seguridad o a la
defensa nacional, sin cumplir las disposiciones establecidas en la
legislación vigente.
Artículo 601.
[Dar lugar a que sean conocidos secretos por imprudencia grave]
El que, por razón de su
cargo, comisión o servicio, tenga en su poder o conozca oficialmente
objetos o información legalmente calificada como reservada o secreta o
de interés militar, relativos a la seguridad nacional o la defensa
nacional, y por imprudencia grave dé lugar a que sean conocidos por
persona no autorizada o divulgados, publicados o inutilizados, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.
Artículo 602.
[Información secreta relacionada con la energía nuclear]
El que descubriere,
violare, revelare, sustrajere o utilizare información legalmente
calificada como reservada o secreta relacionada con la energía nuclear,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, salvo
que el hecho tenga señalada pena más grave en otra Ley.
Artículo 603.
[Destruir o abrir correspondencia o documentación secreta]
El que destruyere,
inutilizare, falseare o abriere sin autorización la correspondencia o
documentación legalmente calificada como reservada o secreta,
relacionadas con la defensa nacional y que tenga en su poder por razones
de su cargo o destino, será castigado con la pena de prisión de dos a
cinco años e inhabilitación especial de empleo o cargo público por
tiempo de tres a seis años.
CAPITULO II
Delitos que
comprometen la paz o la independencia del Estado
Artículo 589. [Publicar o
ejecutar órdenes, disposiciones o documentos]
El que publicare
o
ejecutare en España cualquier orden, disposición o documento de un
Gobierno extranjero que atente contra la independencia o seguridad del
Estado, se oponga a la observancia de sus Leyes o provoque su
incumplimiento, será castigado con la pena de prisión de uno a tres
años.
Artículo 590.
[Provocar una declaración de guerra con actos ilegales]
1. El que, con actos
ilegales o que no estén debidamente autorizados, provocare o diere
motivo a una declaración de guerra contra España por parte de otra
potencia, o expusiere a los españoles a experimentar vejaciones o
represalias en sus personas o en sus bienes, será castigado con la pena
de prisión de ocho a quince años si es autoridad o funcionario, y de
cuatro a ocho si no lo es.
2. Si la guerra no
llegara a declararse ni a tener efecto las vejaciones o represalias, se
impondrá, respectivamente, la pena inmediata inferior.
Artículo 591.
[Actos que comprometan la neutralidad del Estado]
Con las mismas penas
señaladas en el artículo anterior será castigado, en sus respectivos
casos, el que, durante una guerra en que no intervenga España,
ejecutare
cualquier acto que comprometa la neutralidad del Estado o infringiere
las disposiciones publicadas por el Gobierno para mantenerla.
Artículo 592.
[Mantener inteligencia u otra relación con Gobiernos extranjeros]
1. Serán castigados con
la pena de prisión de cuatro a ocho años los que, con el fin de
perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignidad o los
intereses vitales de España, mantuvieran inteligencia o relación de
cualquier género con Gobiernos extranjeros, con sus agentes o con
grupos, Organismos o Asociaciones internacionales o extranjeras.
2. Quien realizara los
actos referidos en el apartado anterior con la intención de provocar una
guerra o rebelión será castigado con arreglo a los artículos 581, 473 ó
475 de este Código según los casos.
Artículo 593.
[Violación de tregua o armisticio]
Se impondrá la pena de
prisión de ocho a quince años a quien violare tregua o armisticio
acordado entre la Nación española y otra enemiga, o entre sus fuerzas
beligerantes.
Artículo 594.
[Hacer circular noticias o rumores falsos en tiempo de guerra]
1. El español que, en
tiempo de guerra, comunicare o hiciere circular noticias o rumores
falsos encaminados a perjudicar el crédito del Estado o los intereses de
la Nación, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos
años. 2. En las mismas penas incurrirá el extranjero que en el
territorio español realizare cualquiera de los hechos comprendidos en el
apartado anterior.
Artículo 595.
[Levantar tropas sin autorización para el servicio de una potencia
extranjera]
El que, sin
autorización legalmente concedida, levantare tropas en España para el
servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se
proponga o la Nación a la que intente hostilizar, será castigado con la
pena de prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 596.
[Tener correspondencia con un país enemigo en tiempo de guerra]
1. El que, en tiempo de
guerra y con el fin de comprometer la paz, seguridad o independencia del
Estado, tuviere correspondencia con un país enemigo u ocupado por sus
tropas cuando el Gobierno lo hubiera prohibido, será castigado con la
pena de prisión de uno a cinco años. Si en la correspondencia se dieran
avisos o noticias de las que pudiera aprovecharse el enemigo se impondrá
la pena de prisión de ocho a quince años.
2. En las mismas penas
incurrirá el que ejecutare los delitos comprendidos en este artículo,
aunque dirija la correspondencia por país amigo o neutral para eludir la
Ley. 3. Si el reo se propusiera servir al enemigo con sus avisos o
noticias, se estimará comprendido en el número 3º o el número 4º del
artículo 583.
Artículo 597.
[Pasar a país enemigo cuando lo haya prohibido el Gobierno]
El español o extranjero
que, estando en el territorio nacional, pasare o intentare pasar a país
enemigo cuando lo haya prohibido el Gobierno, será castigado con la pena
de multa de seis a doce meses.
CAPITULO I
Delitos de traición
Artículo 581.
[Inducir o concertarse con potencia extranjera para declarar la guerra a
España]
El español que indujere
a una potencia extranjera a declarar la guerra a España o se concertare
con ella para el mismo fin, será castigado con la pena de prisión de
quince a veinte años.
Artículo 582. [Favorecimiento
de operaciones militares al enemigo]
Será castigado con la
pena de prisión de doce a veinte años: 1º El español que facilite al
enemigo la entrada en España, la toma de una plaza, puesto militar,
buque o aeronave del Estado o almacenes de intendencia o armamento. 2º
El español que seduzca o allegue tropa española o que se halle al
servicio de España, para que se pase a las filas enemigas o deserte de
sus banderas estando en campaña. 3º El español que reclute gente o
suministre armas u otros medios eficaces para hacer la guerra a España,
bajo banderas enemigas.
Artículo 583.
[Participación de españoles en conflagraciones en contra de España]
Será castigado con la
pena de prisión de doce a veinte años: 1º El español que tome las armas
contra la Patria bajo banderas enemigas. Se impondrá la pena superior en
grado al que obre como jefe o promotor, o tenga algún mando, o esté
constituido en autoridad. 2º El español que suministre a las tropas
enemigas caudales, armas, embarcaciones, aeronaves, efectos o municiones
de intendencia o armamento u otros medios directos y eficaces para
hostilizar a España, o favorezca el progreso de las armas enemigas de un
modo no comprendido en el artículo anterior. 3º El español que
suministre al enemigo planos de fortalezas, edificios o de terrenos,
documentos o noticias que conduzcan directamente al mismo fin de
hostilizar a España o de favorecer el progreso de las armas enemigas. 4º
El español que, en tiempo de guerra, impida que las tropas nacionales
reciban los auxilios expresados en el número 2º o los datos y noticias
indicados en el número 3º de este artículo.
Artículo 584.
[Procurar, falsear, inutilizar o revelar información secreta]
El español que, con el
propósito de favorecer a una potencia extranjera, asociación u
organización internacional, se procure, falsee, inutilice o revele
información clasificada como reservada o secreta, susceptible de
perjudicar la seguridad nacional o la defensa nacional, será castigado,
como traidor, con la pena de prisión de seis a doce años.
Artículo 585.
[Actos preparatorios]
La provocación, la
conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos previstos
en los artículos anteriores de este Capítulo, serán castigadas con la
pena de prisión inferior en uno o dos grados a la del delito
correspondiente.
Artículo 586.
[Por extranjero residente en España]
El extranjero residente
en España que cometiere alguno de los delitos comprendidos en este
Capítulo será castigado con la pena inferior en grado a la señalada para
ellos, salvo lo establecido por Tratados o por el Derecho de gentes
acerca de los funcionarios diplomáticos, consulares y de Organizaciones
internacionales.
Artículo 587.
[Contra una potencia aliada de España]
Las penas señaladas en
los artículos anteriores de este Capítulo son aplicables a los que
cometieren los delitos comprendidos en los mismos contra una potencia
aliada de España, en caso de hallarse en campaña contra el enemigo
común.
Artículo 588.
[Miembros del Gobierno que declaren la guerra o firmen la paz]
Incurrirán en la pena
de prisión de quince a veinte años los miembros del Gobierno que, sin
cumplir con lo dispuesto en la Constitución, declararan la guerra o
firmaran la paz.
CAPITULO V SECCIÓN 2ª
De los delitos
cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad
domiciliaria y demás garantías de la intimidad
Artículo 534.
[Entrada en domicilio y registro de papeles, documentos o efectos]
1. Será castigado con
las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para
empleo o cargo público de dos a seis años la autoridad o funcionario
público que, mediando causa por delito, y sin respetar las garantías
constitucionales o legales: 1º Entre en un domicilio sin el
consentimiento del morador. 2º Registre los papeles o documentos de una
persona o los efectos que se hallen en su domicilio, a no ser que el
dueño haya prestado libremente su consentimiento. Si no devolviera al
dueño, inmediatamente después del registro, los papeles, documentos y
efectos registrados, las penas serán las de inhabilitación especial para
empleo o cargo público de seis a doce años y multa de doce a
veinticuatro meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle
por la apropiación.
2. La autoridad o
funcionario público que, con ocasión de lícito registro de papeles,
documentos o efectos de una persona, cometa cualquier vejación injusta o
daño innecesario en sus bienes, será castigado con las penas previstas
para estos hechos, impuestas en su mitad superior, y, además, con la
pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de dos a seis años.
Artículo 535.
[Violación de correspondencia]
La autoridad o
funcionario público que, mediando causa por delito, interceptare
cualquier clase de correspondencia privada, postal o telegráfica, con
violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la
pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a
seis años. Si divulgara o revelara la información obtenida, se impondrá
la pena de inhabilitación especial, en su mitad superior, y, además, la
de multa de seis a dieciocho meses.
Artículo 536.
[Violación de comunicaciones telefónicas y otras telecomunicaciones]
La autoridad,
funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por delito,
interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de
escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen
o de cualquier otra señal de comunicación, con violación de las
garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años.
Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las penas
de inhabilitación especial, en su mitad superior y, además, la de multa
de seis a dieciocho meses.
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