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PREAMBULO
El Reino de España y los Estados
Unidos de América, Estados Parte en el Tratado del Atlántico Norte;
Unidos por el común ideal de
respeto a los principios de la democracia, las libertades individuales y el
imperio de la Ley;
Reafirman su fe en los propósitos
y principios de la Carta de las Naciones Unidas y su deseo de vivir en paz
con todos los pueblos y todos los Gobiernos.
Reconocen que la seguridad y plena
integridad territorial de España y los Estados Unidos de América contribuyen
al mantenimiento de la paz y a la seguridad de Occidente;
Afirman que su cooperación para la
defensa está basada en el pleno respeto a la igualdad soberana de cada país
y comporta obligaciones mutuas y un reparto equitativo de cargas defensivas;
Y resueltos a mantener esa
cooperación para la defensa en el marco bilateral y en el de su
participación en la Alianza Atlántica;
Convienen lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
ARTICULO 1
1. Las Partes mantendrán y
desarrollarán su cooperación, para la defensa, bilateralmente y en el marco
del Tratado del Atlántico Norte, al servicio de los principios y objetivos
expuestos en el preámbulo de este Convenio de Cooperación para la Defensa.
2. A tal efecto, ambas Partes
promoverán su cooperación para la defensa común y se informarán, cuando sea
necesario, de las acciones que emprendan para la consecución de estos
objetivos y se consultarán sobre otras que puedan adoptar, conjunta o
separadamente, con esta finalidad.
ARTICULO 2
1. Ambas Partes reafirman que el
mantenimiento de la seguridad y plena integridad territorial respectivas, y
la continuación de una fuerte relación defensiva entre ellas sirven a su
interés común, contribuyen a la defensa de Occidente, y ayudan a la
conservación y desarrollo de su capacidad individual y colectiva para
resistir un ataque armado.
2. A tal fin, España concede a los
Estados Unidos de América el uso de instalaciones de apoyo otorga
autorizaciones de uso en el territorio, mar territorial y espacio aéreo
españoles para objetivos dentro del ámbito bilateral o multilateral de este
convenio. Cualquier uso que vaya más allá de estos objetivos exigirá la
autorización previa del Gobierno español. Las anteriores autorizaciones se
llevarán a cabo según lo dispuesto en los capítulos II y III de este
Convenio.
3. Las Partes reconocen la
importancia de mantener programas de intercambio, de enseñanza y de
adiestramiento militar para instrucción de personal de las Fuerzas Armadas,
en los términos que acuerden los Organismos competentes de ambas.
Igualmente, las Partes podrán acordar, cuando las circunstancias lo
aconsejen, programas de cooperación en el campo de la asistencia militar y,
en especial, la financiación para la compra de armamento, material y
equipos.
ARTICULO 3
Ambas Partes reconocen la
importancia de la cooperación industrial y tecnológica en el campo de la
defensa para el reforzamiento de la defensa común. La cooperación en este
terreno será objeto de un acuerdo separado.
ARTICULO 4
El Estatuto de las Fuerzas Armadas
de cada una de las Partes que para cumplimentar lo establecido en este
Convenio, ejerzan sus actividades en el territorio de la otra Parte quedará
regulado por las disposiciones del Convenio sobre el Estatuto de las Fuerzas
Armadas de la OTAN (RCL
1987\2056) y de los capítulos IV y V de este Convenio.
ARTICULO 5
El intercambio de la información
relacionada con equipo o documentos vinculados al desarrollo del presente
Convenio estará en consonancia con el Acuerdo de protección de la
información clasificada que se encuentre en vigor.
ARTICULO 6
Representantes de los Estados
Mayores Conjuntos de España y de los Estados Unidos de América mantendrán
los contactos necesarios y se reunirán periódicamente con el objeto de
conseguir la mayor eficacia en la cooperación militar.
ARTICULO 7
Se establece un Comité Permanente
para asegurar la necesaria coordinación entre las Partes en el desarrollo
del presente Convenio y para estudiar y resolver, en su caso, las cuestiones
que plantee su aplicación.
El Comité Permanente estará
presidido por representantes de los respectivos Departamentos de Defensa y
contará con una doble Vicepresidencia designada por los respectivos
Ministerios de Asuntos Exteriores. Su organización y funcionamiento serán
desarrollados para tratar de modo eficaz y rápido los problemas que pudieran
suscitarse y para fomentar la cooperación para la defensa en los asuntos de
su competencia a que se refiere el presente Convenio.
ARTICULO 8
1. De acuerdo con lo establecido
en el artículo 2 de este Convenio, España concede a los Estados Unidos de
América, para fines militares, la utilización y mantenimiento de
instalaciones de apoyo (en adelante IDAs) en las bases y establecimientos
relacionados en el anejo 2. Dicha utilización y mantenimiento se llevarán a
cabo de acuerdo con lo establecido en el capítulo II de este Convenio.
2. También de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2, España concede a los Estados Unidos de
América, para fines militares, de conformidad con lo dispuesto en el
capítulo III y en los anejos 3, 4 y 5 de este Convenio, autorizaciones de
uso en el territorio, mar territorial y espacio aéreo, así como de otras
instalaciones españolas.
3. La descripción general y las
finalidades de las IDAs existentes en las bases y establecimientos se
especifican en el anejo 2 de este Convenio. En el Comité Permanente se
mantendrá un inventario actualizado de los terrenos o construcciones que
constituyen cada una de las IDAs, el cual expresará la función específica de
cada una de ellas.
ARTICULO 9
El Gobierno español asume la
obligación de adoptar las medidas de seguridad que garanticen el ejercicio
de las funciones citadas en el artículo anterior, sin perjuicio de lo
establecido a este respecto en el capítulo II de este Convenio.
ARTICULO 10
Las Partes acordarán el nivel
máximo de Fuerzas que se autoriza al Gobierno de los Estados Unidos de
América a situar en España. Las Autoridades de los Estados Unidos de América
informarán periódicamente a las españolas de las unidades y personal que se
encuentren realmente en España. Estos requisitos se llevarán a cabo de
acuerdo con lo especificado en el capítulo II de este Convenio.
ARTICULO 11
1. El almacenamiento de
municiones y explosivos se efectuará de acuerdo con las normas que se
establecen en el capítulo II de este Convenio.
2. La instalación, almacenamiento
o introducción en territorio español de armas nucleares o no convencionales
o sus componentes, quedarán supeditados al acuerdo del Gobierno español.
ARTICULO 12
1. En caso de amenaza o ataque
exterior contra cualquiera de las dos Partes que esté actuando conforme a
los objetivos mencionados en el párrafo 2 del artículo 2 de este Convenio,
el momento y modo de utilización de los apoyos a que se refieren los
capítulos II y III de este Convenio serán objeto de consultas urgentes entre
ambos Gobiernos y se determinarán por mutuo acuerdo, sin perjuicio del
derecho inherente de cada Parte a la directa e inmediata legítima defensa.
2. El Gobierno español y el
Gobierno de los Estados Unidos de América concluirán acuerdos sobre uso, en
tiempo de crisis o guerra, de instalaciones, territorio, mar territorial y
espacio aéreo españoles por los Estados Unidos de América en apoyo de los
planes de refuerzo de la OTAN.
ARTICULO 13
Tal como establece el artículo 7,
la coordinación permanente entre ambas Partes y la resolución de los
problemas que puedan surgir en la aplicación de este Convenio y que no
puedan ser solucionados dentro de la competencia de las Autoridades espa-
ñolas y norteamericanas directamente responsables, se efectuará a través del
Comité Permanente.
ARTICULO 14
1. En caso de retirada de las
Fuerzas de los Estados Unidos de América prevista en el artículo 79 del
presente Convenio, tal retirada se llevará a cabo de acuerdo con lo
establecido en el capítulo II de este Convenio.
2. A partir de la notificación
escrita de terminación prevista en el artículo 69 de este Convenio las
Partes efectuarán consultas de acuerdo con el capítulo II a fin de que las
Fuerzas Armadas españolas hagan los planes necesarios para evitar
repercusiones negativas en sus actividades, teniendo en cuenta las
propiedades muebles que las Fuerzas de los Estados Unidos de América
proyecten ofrecer para su enajenación en España.
ARTICULO 15
Las Partes reconocen que nada de
este Convenio derogará el derecho inmanente de España, de acuerdo con el
Derecho Internacional, a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su
seguridad nacional en situaciones de emergencia.
CAPITULO II
Instalaciones de apoyo
ARTICULO 16
1. Las Bases y Establecimientos
relacionados en el anejo 2 de este Convenio estarán bajo mando español. Sólo
ondearán la bandera y las insignias de mando españolas en estas Bases y
Establecimientos.
El régimen interior de cada Base
o Establecimiento se regirá, en lo concerniente a la relación bilateral, por
normas acordadas entre el Mando de la Base y el Jefe de las Fuerzas de los
Estados Unidos de América. Estas normas y sus modificaciones posteriores
serán sometidas al Comité Permanente, que podrá no aprobarlas o determinar
cambios en las mismas.
2. Todas las IDAs utilizadas por
las Fuerzas de los Estados Unidos de América en dichas Bases o
Establecimientos estarán bajo la responsabilidad de un Jefe de las Fuerzas
de los Estados Unidos de América en cada Base o Establecimiento, el cual
ejercerá el mando y control sobre dichas fuerzas incluyendo su equipo,
material y los locales utilizados exclusivamente por ellas.
3. El Mando de las Bases o
Establecimientos y el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América
estacionadas en los mismos, en relación directa, asegurarán que al nivel
adecuado se mantengan los contactos necesarios y se establezca la
coordinación precisa para el cumplimiento de lo especificado en este
Convenio.
4. El Mando de la Base o
Establecimiento, o la persona por él designada, tendrá acceso a todas las
IDAs. El Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos mantendrá informado al
Mando, de la Base o Establecimiento de las áreas dentro de las IDAs en las
que exista equipo e información criptográficos u otro equipo e información
clasificados. El acceso a estas áreas se hará de acuerdo con los
procedimientos que se convengan.
5. El Mando de la Base o
Establecimiento será informado de los tipos de equipo y material y de los
tipos y cantidades de armas existentes en cada IDA y será notificado de los
cambios importantes que se produzcan en dichos tipos o cantidades.
6. Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo 2 de este artículo, corresponde al Mando de la
Base o Establecimiento:
6.1 Establecer las normas
generales de la Base o Establecimiento.
6.2 Relacionarse con las
Autoridades locales españolas y con las adecuadas instituciones públicas o
privadas en asuntos oficiales relacionados con la presencia de las Fuerzas
de los Estados Unidos de América en la Base o Establecimiento, tras
consultar, cuando sea necesario, con el Jefe de las citadas Fuerzas.
6.3 Establecer las medidas de
seguridad, de acuerdo con el artículo 17.
7. Las Fuerzas Armadas españolas
serán las encargadas de rendir los honores militares. Sin embargo, podrán
rendirse conjuntamente cuando así lo acuerden el Mando de la Base o
Establecimiento y el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América,
de conformidad con las normas establecidas por el Comité Permanente.
ARTICULO 17
1. De acuerdo con las
disposiciones del artículo 16, la seguridad de cada Base o Establecimiento
corresponderá al Mando de los mismos.
2. De acuerdo con el párrafo 2
del artículo 16, el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América
será responsable de la seguridad interior o en lo que afecte al personal,
equipos, material y locales utilizados exclusivamente por dichas Fuerzas.
Las disposiciones que adopte deberán estar en consonancia con las medidas de
seguridad establecidas por el Mando de la Base o Establecimiento. El Jefe de
las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrá autorizar al personal
correspondiente a portar armas, con sujeción a la autorización española en
las condiciones que se establezcan en la norma reguladora mutuamente
acordada para la Base o Establecimiento.
3. En las normas generales
citadas en el párrafo 6.1 del artículo 16 se establecerán los procedimientos
para facilitar la entrada y salida de las personas autorizadas y de sus
vehículos. Con independencia de las que pueda conceder el Comité Permanente
o el Mando de la Base, existirán cinco clases de autorizaciones referidas al
siguiente personal:
3.1 Personas con acceso
autorizado por razón de su condición. Son los miembros, de la fuerza, el
elemento civil y las personas dependientes de ambos que posean la
documentación apropiada que acredite dicha condición. Esta documentación
será válida para la entrada y salida de todas las Bases y Establecimientos
especificados en el anejo 2 de este Convenio.
3.2 Personas con acceso
autorizado por razón de su actividad en la Base o Establecimiento dotadas de
una tarjeta de identificación expedida por el Mando de la Base o
Establecimiento por el tiempo que dure esta actividad, a petición del Jefe
de las Fuerzas de los Estados Unidos de América.
3.3 Personas con acceso
autorizado temporalmente a las zonas residenciales, sociales y recreativas,
a petición de los miembros de la fuerza o el elemento civil.
3.4 Personas que sean miembros de
la tripulación de buques de las Fuerzas de los Estados Unidos de América,
para su acceso a la Base Naval de Rota.
3.5 Otros miembros de las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos de América, empleados civiles de éstas y
personas dependientes de unos y otros para la utilización del transporte
autorizado en aeronaves operadas por o para las Fuerzas de los Estados
Unidos de América, o para acceso a las IDAs sanitarias de los Estados Unidos
de América, previa aprobación del Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos
de América. Para hacer uso de esta autorización de acceso ocasional, bastará
con la exhibición de la correspondiente documentación de identidad
norteamericana.
4. El Jefe de las Fuerzas de los
Estados Unidos de América proporcionará al Mando de la Base o
Establecimiento personal cualificado para facilitar la identificación y la
entrada y salida del personal y los vehículos de los Estados Unidos de
América, así como para llevar a cabo el registro de los mismos, en caso
necesario, en los puntos de control de acceso.
5. El Mando de la Base o
Establecimiento y el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América
podrán establecer acuerdos para la prevención y extinción de incendios,
mantenimiento de las adecuadas condiciones sanitarias en la Base o
Establecimiento y cooperación en caso de desastre público.
ARTICULO 18
1. La información de interés para
España que se obtenga en las IDAs dedicadas a la obtención de información
deberá ser compartida en modo y tiempo útiles. Cuando las Autoridades
españolas lo consideren conveniente, podrá participar personal español
conjuntamente con el de los Estados Unidos de América en dichas IDAs, sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo 4 del artículo 16.
2. Las modalidades de la
participación a que se ha hecho referencia en el párrafo 1 de este artículo
y los procedimientos a seguir para compartir la información elaborada se
especificarán en normas reguladoras mutuamente acordadas. Asimismo, se
podrán asignar oficiales de enlace españoles entre Mandos españoles y de los
Estados Unidos de América cuando ambas partes lo acuerden.
3. A iniciativa de las
Autoridades españolas, se establecerán consultas con las de los Estados
Unidos de América para determinar la posibilidad de la participación
española en el funcionamiento de otras IDAs. Las modalidades de dicha
participa- ción, incluido el adiestramiento, serán especificadas en acuerdos
mutuamente convenidos.
4. En respuesta a peticiones
formuladas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América a través del
Comité Permanente, corresponderá a las Autoridades españolas:
4.1 Autorizar cualquier variación
significativa en la finalidad o en el modo de utilización de una IDA, así
como el montaje de nuevos equipos de importancia que puedan implicar un
incremento notable en la capacidad de una IDA.
4.2 Aprobar las normas para la
entrada y visita a las Bases o Establecimientos de personalidades y
funcionarios de los Estados Unidos de América que no tengan autoridad
directa sobre las Fuerzas de los Estados Unidos de América estacionadas en
España.
4.3 Establecer las normas para el
acceso a las Bases o Establecimientos de personal militar de terceros países
que está embarcado en buques o aeronaves de las Fuerzas de los Estados
Unidos de América.
4.4 Autorizar la entrada en las
Bases o Establecimientos de personas de tercera nacionalidad no incluidas en
el párrafo anterior.
5. Excepcionalmente y a solicitud
en el Comité Permanente de las Fuerzas de los Estados Unidos de América
debidamente razonada y detallada, el Gobierno de España podrá autorizar
aumentos temporales sobre el nivel total de las Fuerzas acordado para cada
Base o Establecimiento, así como cambios en la naturaleza de éstas.
Los aumentos dentro de los
niveles totales especificados para cada Base o Establecimiento no necesitan
de la autorización del Gobierno español.
El Jefe de las Fuerzas de los
Estados Unidos de América mantendrá informado al Mando de la Base o
Establecimiento de las modificaciones significativas que vayan a producirse
en los niveles de fuerza efectivos y le comunicará, con la periodicidad que
se fije, las variaciones menores que se hayan producido.
Una norma reguladora mutuamente
acordada fijará los procedimientos para la puesta en práctica del párrafo
anterior.
ARTICULO 19
1. Las Fuerzas de los Estados
Unidos de América podrán en cualquier momento retirar de las IDAs
estructuras desmontables, equipos y otras propiedades muebles, dejando los
terrenos en con- diciones de utilización. Si tal retirada fuese a afectar de
forma significativa a la capacidad de la IDA, se establecerán consultas para
su recalificación o su eventual entrega al Gobierno español. En ambos casos
será preceptiva la participación del Comité Permanente con objeto de
cumplimentar las normas de los artículos 8, párrafo 3, y 18, párrafo 3, de
este Convenio.
2. Cuando las Fuerzas de los
Estados Unidos de América proyecten la suspensión prolongada o la
terminación de la actividad de una IDA o una retirada sustancial de equipos
importantes, lo noti- ficarán a las Autoridades españolas adecuadas.
Cuando una reducción de la
capacidad pueda afectar significativamente a las actividades de las Fuerzas
Armadas españolas, se celebrarán consultas al respecto entre las
correspondientes Autoridades militares de ambas partes. Dichas consultas
podrán ser iniciadas por cualquiera de las Partes.
En previsión de estas situaciones
y con el fin de garantizar la continuidad en el funcionamiento de las Bases
y Establecimientos, se establecerán acuerdos para la participación de
personal español en el funcionamiento de las IDAs que se determinen.
Dichos acuerdos establecerán las
modalidades de participación y adiestramiento del personal español
designado.
3. A la expiración del presente
Convenio o cuando los Estados Unidos de América pongan término a la
utilización de una IDA, se procederá a su entrega al Gobierno español, a
través del Comité Permanente, causando baja en el inventario, de acuerdo con
las siguientes normas:
3.1 Los edificios o
construcciones permanentes se entregarán en condiciones de prestar servicio
incluyendo los sistemas de producción y distribución de energía y agua, y
los de calefacción y aire acondicionado que se encuentren integrados en los
inmuebles, así como las conducciones y depósitos de combustibles que sean
parte de los mencionados sistemas, sin que ello origine gastos adicionales
para el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3.2 El Comité Permanente será el
órgano responsable de que la entrega se efectúe en las condiciones
mencionadas en el apartado anterior. A tal efecto designará de su personal
un grupo de trabajo bilateral que controlará el proceso de entrega desde el
momento en el que se notifique la intención de cese en el uso de la
correspondiente instalación hasta su finalización.
3.3 La finalización del proceso
de transferencia de edificios o construcciones permanentes en los términos
que establece el párrafo 3.1 será certificada por el Mando de la Base o
Establecimiento y el Jefe de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de
América en la Base o Establecimiento.
4. Las Autoridades españolas
tendrán derecho preferente a la adquisición de cualquier equipo, material,
estructura desmontable o suministro que las Fuerzas de los Estados Unidos de
América consideren excedente y proyecten enajenar en España. A través del
Comité Permanente se dictarán normas para facilitar a las Fuerzas de los
Estados Unidos de América dichas enajenaciones, y a las Autoridades
españolas el ejercicio de su derecho preferente.
ARTICULO 20
1. El funcionamiento y
mantenimiento de los servicios e instalaciones generales de la Base y la
gestión de los suministros para los mismos serán responsabilidad del Mando
de la Base, quien asegurará a las Fuerzas de los Estados Unidos de América
la disponibilidad de estos servicios e instalaciones en las condiciones que
garanticen las operaciones de las unidades de los Estados Unidos. Para el
desarrollo de estas responsabilidades y la pronta y eficaz resolución de
cualquier contingencia, el Mando de la Base requerirá la colaboración de las
Fuerzas de los Estados Unidos de América. Son servicios e instalaciones
generales de la Base aquellos que la caracterizan como tal y son esenciales
para la operatividad de las unidades.
Las Fuerzas de los Estados Unidos
de América podrán operar y mantener aquellos servicios y las partes de los
servicios e instalaciones generales de la Base exclusivamente usados por las
Fuerzas de los Estados Unidos.
El desarrollo de las previsiones
que anteceden se hará para cada Base mediante norma reguladora mutuamente
acordada en el Comité Permanente.
2. El Mando de la Base
establecerá las previsiones necesarias para que el Jefe de las Fuerzas de
los Estados Unidos de América cuente con información en tiempo oportuno de
cualquier previsible alteración en el régimen de prestación de los servicios
o normal desarrollo de las actividades de la Base. Asimismo, el Jefe de las
Fuerzas de los Estados Unidos de América comunicará al Mando de la Base
cualquier anomalía que a su juicio se haya producido o prevea pueda
producirse en la prestación de los mencionados servicios. Estas cuestiones
serán objeto de previas consultas para su resolución y las que no puedan
resolverse a este nivel serán sometidas a la urgente consideración del
Comité Permanente.
3. Cada una de las partes
sufragará los costes de funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones
y servicios, o parte de ellos, a que se refiere el párrafo primero de este
artículo y que se utilicen con carácter exclusivo, así como los gastos
directos identificados por el uso de instalaciones de utilización conjunta y
servicios generales de la Base. Los costes generales de utilización y
mantenimiento de las instalaciones de utilización conjunta y servicios
generales de la Base serán repartidos de forma proporcional, de acuerdo con
el servicio proporcionado a cada una de las Partes. Las Partes establecerán
acuerdos por escrito relativos al reparto de los costes, acuerdos que serán
sometidos al Comité Permanente para su aprobación.
4. Para asegurar la adecuada
protección del medio ambiente y la salud pública, las Autoridades militares
de ambos países colaborarán con objeto de cumplir las exigencias legales que
sean de aplicación a las Bases y Establecimientos de las Fuerzas Armadas
españolas, en particular las relativas a productos peligrosos contaminantes
y tóxicos. El Mando de la Base o Establecimiento informará al Jefe de las
Fuerzas de los Estados Unidos de América dichas normas. Cuando las
Autoridades de los Estados Unidos de América soliciten autorización del
Gobierno español para una nueva IDA actividad o modificación de las
existentes, de cierta importancia, especificarán las repercusiones
significativas sobre la sanidad ambiental, si procede, así como las medidas
correctoras y previsiones para caso de accidente.
5. Las Fuerzas de los Estados
Unidos de América podrán mantener y utilizar dentro de las Bases y
Establecimientos, instalaciones sanitarias, economatos, comedores y centros
sociales, deportivos y recreativos en la forma que se establece en el
presente capítulo y en el capítulo IV de este Convenio.
ARTICULO 21
1. La realización por parte de
las Fuerzas de los Estados Unidos de América de obras que impliquen
modificación del volumen útil o de la forma exterior de una IDA, requerirá
autorización previa, solicitada a través del Mando de la Base o
Establecimiento.
2. Si la obra fuera considerada
de mayor importancia por las Autoridades españolas, la decisión que adopten
se comunicará a las Autoridades de los Estados Unidos de América a través
del Comité Permanente.
3. Las normas acordadas para cada
Base o Establecimiento asegurarán que los proyectos de mantenimiento de una
de las Partes que puedan afectar a las actividades de la otra sean
coordinados, al nivel adecuado, con la necesaria antelación al inicio de su
ejecución. El Mando de la Base o Establecimiento será responsable de la
coordinación de los planes o proyectos de mantenimiento de una y otra Parte,
de forma que no se deriven perjuicios para las actividades de las mismas.
ARTICULO 22
1. El Gobierno de los Estados
Unidos de América podrá destinar a España las unidades militares y miembros
de la fuerza y del elemento civil necesarios para la utilización y el
mantenimiento de las IDAs y el desarrollo de las actividades autorizadas en
este Convenio, dentro del nivel de fuerzas establecido en el anejo 2. Los
miembros de la fuerza y del elemento civil podrán ser acompañados por las
personas dependientes. El nivel de fuerzas especificará:
1.1 Despliegue y tipo de unidades
militares principales destinadas en España con carácter permanente o
rotativo, incluyendo el tipo y número máximo de aeronaves autorizadas y la
descripción general de sus actividades principales.
El Comité Permanente mantendrá
una relación actualizada del despliegue y tipo de unidades militares
principales destinadas en España con carácter permanente o rotativo, con
indicación de sus misiones, incluyendo el tipo y número máximo de aeronaves
autorizadas.
1.2 Número máximo de miembros de
la fuerza y del elemento civil que pueden destinarse con carácter permanente
o rotativo en cada una de las Bases o Establecimientos relacionados en el
anejo 2. En el Comité Permanente existirá una relación con el número máximo
de los miembros de la fuerza y del elemento civil que podrá formar parte de
cada uno de los tipos de unidades indicadas en el nivel de fuerzas
autorizado, para cada Base o Estableci- miento.
2. Trimestralmente, la Autoridad
competente de los Estados Unidos de América remitirá al Comité Permanente
una relación actualizada de las unidades y personal citados en el párrafo 1
de este artículo que se encuentren en España, con inclusión de las personas
dependientes. El Comité Permanente deberá remitir copias de dicha
información en la parte que le afecte, al Mando de la Base o Establecimiento
correspondiente.
3. El Gobierno de los Estados
Unidos de América podrá también destinar a España miembros de la fuerza y
del elemento civil con carácter temporal en comisión de servicio, dentro de
los niveles establecidos en el Canje de Notas, dando cuenta periódicamente
al Comité Permanente.
4. Las Fuerzas de los Estados
Unidos de América podrán traer a territorio español un número limitado de
especialistas de terceros países que sean necesarios y de los que no se
disponga en tiempo oportuno en España, únicamente para su empleo por dichas
Fuerzas o sus contratistas, y con sujeción al derecho de las Autoridades
españolas de aprobar su entrada en España. A este objeto se someterá, a
través del Comité Permanente, la solicitud oportuna con la debida
justificación.
Las Autoridades correspondientes
de los Estados Unidos de América remitirán trimestralmente al Comité
Permanente y al Mando de la Base o Establecimiento afectado una relación
nominal del personal de terceros países que preste servicios a las Fuerzas
de los Estados Unidos de América en España con cargo a fondos
presupuestarios o extrapresupuestarios, indicando su actividad y la IDA a la
que está asignado.
ARTICULO 23
1. Las Fuerzas de los Estados
Unidos de América podrán almacenar y mantener municiones y explosivos en las
IDAs previstas para este fin en las Bases y Establecimientos relacionados en
el anejo 2.
2. La autorización para cualquier
incremento sustancial o alteración del tipo de la munición normalmente
almacenada en una IDA será tramitada a través del Comité Permanente.
3. A efectos de seguridad, los
criterios para almacenamiento de municiones y explosivos en las IDAs
designadas para este fin serán, como mínimo los aplicables a las Fuerzas
Armadas españolas según las normas en vigor.
4. En los planos generales de las
Bases y Establecimientos en los que existan IDAs del tipo citado, se
detallarán las zonas de seguridad correspondientes, aunque rebasen los
límites de la Base o Establecimiento. En estas zonas de seguridad se
aplicarán las disposiciones de la legislación española vigente.
CAPITULO III
Autorizaciones de uso
ARTICULO 24
1. Las Partes reafirman que este
Convenio de Cooperación para la Defensa ha sido concertado reconociendo la
plena soberanía y control de España sobre su territorio y espacio aéreo. En
conse- cuencia, las autorizaciones establecidas en este capítulo se
aplicarán de conformidad con estos principios de soberanía y control.
2. Dichas autorizaciones serán
aplicables exclusivamente a las actividades para la consecución de objetivos
dentro del ámbito a que se refiere el párrafo 2 del artículo 2 del presente
Convenio.
ARTICULO 25
1. Las aeronaves de las Fuerzas
de los Estados Unidos de América desplegadas en España con carácter
permanente o rotativo, dentro del nivel de fuerzas acordado, pueden
sobrevolar, entrar y salir del espacio aéreo español y utilizar las Bases y
Establecimientos especificados en el anejo 2 del presente Convenio, sin más
requisitos que el cumplimiento de la reglamentación española de circulación
aérea. Para utilizar otras bases, aeródromos militares y aeropuertos, deberá
solicitarse la correspondiente autorización a través del Comité Permanente,
con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
2. Otras aeronaves
norteamericanas operadas por o para las Fuerzas de los Estados Unidos de
América podrán sobrevolar el espacio aéreo español y utilizar las bases y
establecimientos especificados en el anejo 2 para el cumplimiento de
misiones programadas, previa notificación efectuada al Comité Permanente con
una antelación mínima de siete días hábiles al comienzo del programa. Cuando
proceda, se notificarán las variaciones al programa. Para la realización de
misiones de apoyo logístico a las Fuerzas de los Estados Unidos de América
desplegadas en España, o a las aeronaves dependientes de tales Fuerzas, a
estos efectos, bastará con la notificación al Mando de la base sobre el tipo
y finalidad de la misma.
3. Las autorizaciones concedidas
en el párrafo 1 de este artículo podrán extenderse también a otras aeronaves
norteamericanas operadas por o para las Fuerzas de los Estados Unidos de
América, no incluidas en los párrafos anteriores, previa notificación del
tipo y finalidad de la misión al Comité Permanente con una antelación mínima
de cuarenta y ocho horas o con la máxima antelación posible en los casos de
urgencia.
4. Las Autoridades españolas
competentes podrán, cuando las circunstancias lo aconsejen reducir los
requisitos que se establecen en los párrafos anteriores de este artículo.
5. En las situaciones a que se
hace referencia en el artículo 12 del presente Convenio, así como para la
realización de vuelos cuyos objetivos vayan más allá de los mencionados en
el párrafo 2 del artículo 2, las aeronaves norteamericanas operadas por o
para las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán disfrutar de los
privilegios citados en el párrafo 1 de este artículo mediante la
autorización previa del Gobierno español.
6. Para hacer uso de las
autorizaciones citadas en los apartados anteriores será preciso que las
tripulaciones de las aeronaves militares sean miembros de las Fuerzas de los
Estados Unidos de América, salvo autorización solicitada a través del Comité
Permanente.
7. En caso de emergencia en
vuelo, las aeronaves norteamericanas operadas por o para las Fuerzas de los
Estados Unidos de América, están autorizadas a utilizar cualquier base,
aeródromo o aeropuerto español.
8. Cualquier problema que pueda
suscitarse en relación con la aplicabilidad de cualquiera de las cláusulas
anteriores a una misión en particular será sometido al Comité Permanente.
ARTICULO 26
1. Todos los movimientos en el
espacio aéreo español que efectúen las aeronaves de las Fuerzas de los
Estados Unidos de América se llevarán a cabo de acuerdo con planes de vuelo
debidamente aprobados y se ajustarán a las normas especificadas en la
reglamentación española de circulación aérea, así como a las instrucciones
dadas por las autoridades españolas de control de tránsito aéreo.
2. Son Autoridades de control de
tránsito aéreo, las siguientes:
2.1 Regionales:
Los Jefes de los Centros de
Regiones de información de vuelo (FIC).
Los Jefes de los Centros de
control de Area (ACC).
2.2 Locales:
El Oficial de vuelo, por
delegación del Comandante de la base aérea.
El Oficial del aeropuerto, por
delegación del Director del aeropuerto.
El Controlador Jefe, por
delegación de ambos.
3. Las torres de control
militares estarán bajo el mando del Oficial de vuelo español. En las que
fuera necesaria una coordinación de control de aeronaves de las Fuerzas de
los Estados Unidos de América se situarán uno o varios Controladores de los
Estados Unidos de América, los cuales deberán poseer los conocimientos del
idioma español suficientes para comunicarse sin dificultades con los
Controladores españoles y auxiliar en su cometido al Controlador- Supervisor
español.
4. Las Autoridades de los Estados
Unidos de América notificarán a las Autoridades españolas competentes, con
al menos veinticuatro horas de anticipación, los vuelos de formación de ocho
o más aeronaves que entren, salgan o se realicen dentro del espacio aéreo
español, siendo normalmente ocho el máximo número de aeronaves que podrá ser
amparado por un mismo plan de vuelo.
5. Con anticipación de
veinticuatro horas, las Autoridades de los Estados Unidos de América
comunicarán cualquier movimiento aéreo que pueda originar un aumento de la
actividad aérea normal. Salvo en caso de autorización expresa de las
Autoridades españolas, no se realizarán vuelos que puedan representar riesgo
especial para la población.
ARTICULO 27
1. Las aeronaves de las Fuerzas
de los Estados Unidos de América destinadas con carácter permanente o
rotativo en España y las unidades aéreas de la VI Flota serán autorizadas a
usar para su entrenamiento determinados espacios aéreos y polígonos
aire-aire y aire-tierra de los reseñados a este fin para las Fuerzas Armadas
españolas en condiciones similares a las establecidas para éstas, y de
acuerdo con los programas elaborados anualmente por las Autoridades
españolas, que tendrán en cuenta las necesidades de las Fuerzas de los
Estados Unidos en España. España considerará las solicitudes adicionales de
espacio aéreo e instalaciones para entrenamiento que presenten las Fuerzas
de los Estados Unidos de América.
2. Los espacios aéreos para
entrenamiento estarán perfectamente delimitados, tanto en extensión como en
niveles de vuelo y horarios de utilización. El uso de estos espacios estará
supeditado a la seguridad y fluidez de la circulación aérea, tanto civil
como militar.
3. Los vuelos de entrenamiento se
realizarán de acuerdo con la reglamentación española de circulación aérea.
4. Para el desarrollo de los
programas anuales se establecerá la coordinación necesaria entre las Fuerzas
Armadas españolas y las de los Estados Unidos de América que corresponda, a
fin de fijar las fechas y horarios para las Fuerzas de los Estados Unidos de
América, reajustarlos periódicamente, establecer los procedimientos para
obtener la más eficaz utilización de los polígonos y convenir las
aportaciones de personal y material que proporcione cada Fuerza.
5. Cuando los polígonos dispongan
de torre de control, ésta estará siempre bajo el mando de un Oficial de Tiro
español. Cuando efectúen entrenamiento las fuerzas de los Estados Unidos de
América, un Oficial de Tiro de los Estados Unidos de América se encontrará
en la misma torre para dirigir los movimientos de los aviones propios,
exclusivamente dentro del polígono.
6. La distribución de los gastos
que se ocasionen por la utilización de polígonos se hará de conformidad con
la norma reguladora que al efecto sea aprobada a través del Comité
Permanente.
ARTICULO 28
La realización de ejercicios de
las Fuerzas de los Estados Unidos de América en otras zonas de España estará
sujeta a la autorización en cada caso de las Autoridades españolas,
solicitada a través del Comité Permanente.
ARTICULO 29
1. En caso de accidente ocurrido
a aeronaves de las Fuerzas de los Estados Unidos en territorio español, las
Autoridades españolas y norteamericanas cooperarán en la adopción de las
medidas de salvamento.
2. En caso de accidentes en
territorio español que afecten a aeronaves operadas por las Fuerzas de los
Estados Unidos de América, se llevarán a cabo una investigación de
accidentes de aeronaves de acuerdo con la legislación española de navegación
aérea y una investigación independiente de seguridad en materia de
accidentes, de conformidad con las normas del Acuerdo normalizado de la OTAN
3531.
3. Las Autoridades españolas
tendrán la responsabilidad de la seguridad exterior de las aeronaves
accidentadas. A este fin las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado serán las encargadas de la protección de los restos y
seguridad en la zona. Sin embargo, si las Fuerzas de los Estados Unidos
fueran las primeras en llegar a la zona podrán asumir la protección de los
restos hasta la llegada de las mencionadas Fuerzas españolas.
4. Las Autoridades competentes de
los Estados Unidos tendrán la responsabilidad de retirar las aeronaves
averiadas y su equipo técnico, debiendo hacer frente a los gastos que esta
retirada origine. La compensación económica por los daños producidos en la
zona del accidente se regulará de acuerdo con lo previsto en el artículo
VIII del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte,
relativo al Estatuto de sus Fuerzas.
ARTICULO 30
Las Autoridades españolas y las
de los Estados Unidos de América cooperarán y se prestarán toda la ayuda
posible en las operaciones de búsqueda y salvamento aéreo.
ARTICULO 31
1. La utilización del puerto de
la base naval de Rota quedará regulada por unas normas a desarrollar por el
Almirante-Jefe de la base, con la colaboración del Jefe de las Fuerzas de
los Estados Unidos de América estacionadas en la base. Dichas normas estarán
de acuerdo con lo especificado en el capítulo II y en el anejo 3 de este
Convenio y contendrán:
1.1 Normas concernientes a buques
de guerra que incluirán procedimientos de notificación de llegada, prioridad
de entrada y atraque y cuantas se estimen necesarias.
1.2 Normas concernientes a buques
mercantes que incluirán las mencionadas en el párrafo 1.1, más todo aquello
referente a practicajes, remolcadores, amarraje, sanidad, plática,
manifiesto de carga, aduana y cuanto se considere preciso para evitar
posibles interferencias, incompatibilidades congestiones de puerto y riesgos
de accidente.
2. Cuando buques de los no
incluidos entre los definidos como «Buques de las Fuerzas de los Estados
Unidos de América» precisen la entrada en la base naval de Rota por
necesidades de dichas Fuerzas, se solicitará la correspondiente autorización
de las Autoridades españolas a través del Comité Permanente, especificando
las razones que la motivan.
3. De conformidad con lo
establecido en el párrafo 2 del artículo 2 del presente Convenio y a efectos
de seguridad de la navegación en inmersión, se establecerán los acuerdos
pertinentes entre las respectivas Autoridades de ambas Marinas.
ARTICULO 32
1. Para las operaciones de carga
o descarga de municiones y explosivos en los puntos que expresamente se
designen a tal fin, así como para su transporte terrestre, marítimo o aéreo,
dentro del territorio español, las Fuerzas de los Estados Unidos de América
solicitarán autorización de las Autoridades españolas a través del Comité
Permanente, a no ser que tales operaciones vayan a tener lugar íntegramente
en el interior de las bases o establecimientos relacionados en el anejo 2 de
este Convenio. Cada petición será efectuada con la mayor antelación posible,
nunca inferior a siete días antes del comienzo de las operaciones, y
especificará, en su caso:
1.1 Punto de carga o descarga y
punto de destino.
1.2 Fondeadero o muelle
solicitado.
1.3 Día y hora previstos de
llegada.
1.4 Identificación del buque y
calado o del medio de transporte correspondiente.
1.5 Duración prevista de la carga
o descarga.
1.6 Descripción y cantidad de
municiones o material explosivo que se van a cargar o descargar o
transportar.
1.7 Medios de transporte
propuestos para el traslado de municiones.
1.8 Medidas de seguridad a seguir
en la carga, descarga y transporte.
2. Una vez autorizada la
realización de las operaciones descritas en el punto anterior, el Comité
Permanente lo comunicará simultáneamente a las correspondientes Autoridades
españolas y norteamericanas.
2.1 Las Autoridades españolas
serán responsables de los procedimientos de seguridad exterior y
determinarán las medidas de control que sean necesarias durante tales
operaciones de carga, descarga y transporte.
2.2 Durante las operaciones de
carga y descarga, así como para el transporte a las zonas de almacenamiento
se aplicarán, como mínimo, las normas de seguridad establecidas en los
correspon- dientes Reglamentos Militares españoles vigentes así como las
específicas que fijan para el medio de transporte que se utilice.
ARTICULO 33
La instalación, mantenimiento y
utilización de sistemas de telecomunicaciones y electrónica por las Fuerzas
de los Estados Unidos de América en España se detallan en el anejo 4.
ARTICULO 34
Las Fuerzas de los Estados Unidos
de América están autorizadas a utilizar los servicios del sistema
semiautomático de Defensa Aérea español, de acuerdo con las normas aprobadas
a través del Comité Permanente.
ARTICULO 35
1. Durante el período de vigencia
de este Convenio y mediante el oleoducto Rota-Zaragoza, que se describe en
el anejo 5, y de las IDAs e instalaciones referidas en este Convenio, España
garantizará a los Estados Unidos de América los servicios de movimiento y
almacenamiento de las necesidades normales de combustible de las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos de América, así como la ampliación del uso del
oleoducto para satisfacer las necesidades de dichas Fuerzas, en caso de
emergencia.
Las necesidades de combustible de
las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos deberán ser, en todo caso,
compatibles con las de las Fuerzas Armadas españolas.
2. El movimiento de productos
para las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y el
correspondiente a las Fuerzas Armadas españolas, tendrán idéntica prioridad.
Ambos tendrán preferencia con respecto a los demás movimientos de los
productos comerciales.
3. Los gastos relacionados con
los servicios mencionados en el párrafo 1, estarán sujetos al reembolso de
una cantidad acordada revisable anualmente por el Centro de Abastecimiento
de Combustible de Defensa y el de las Fuerzas Aéreas de los Estados Unidos y
por los organismos apropiados de España y modificada en la forma en que
mutuamente se acuerde.
4. Los detalles relativos a la
programación del movimiento y almacenamiento, así como los de carácter
técnico referidos a los combustibles y a la propia instalación, figuran en
el anejo 5 del presente Convenio.
5. España concede a las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos autorización para el almacenamiento y
suministro de combustible en las IDAs que para dichos fines se establezcan
dentro del conjunto de instalaciones petrolíferas de cada una de las bases
relacionadas en el presente Convenio.
6. Asimismo, se autoriza a las
Fuerzas Armadas de los Estados Unidos el almacenamiento y suministro de
productos petrolíferos dentro de las instalaciones que para estos fines
tiene la Armada española, incluidas las del Ferrol-La Graña, de acuerdo con
el procedimiento establecido en el artículo 1.2, de la parte II del anejo 5.
7. A fines de coordinación de las
actividades de movimiento, almacenamiento y suministro de productos
petrolíferos, precisas para satisfacer las necesidades de las Fuerzas
Armadas españolas y las de los Estados Unidos de América, se establece una
Comisión Técnica Mixta, cuya composición se describe en el anejo 5.
CAPITULO IV
Estatuto de las Fuerzas de los Estados Unidos en España
ARTICULO 36
1. El término «elemento civil»,
definido en el párrafo 1 b), del artículo I del Convenio entre las Partes
del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado
en Londres el 19 de junio de 1951 -en adelante, Convenio sobre el Estatuto
de Fuerzas (RCL
1987\2056)- incluirá también a los empleados de nacionalidad
norteamericana o residentes de los Estados Unidos de América de
organizaciones no comerciales que no sean españolas que se desplacen a
España para contribuir al bienestar, el espíritu o la educación de la fuerza
y cuya presencia haya sido autorizada por el Comité Permanente, y que estén
acompañando a dichas Fuerzas en España.
2. El término «personas
dependientes», definido en el párrafo 1, c), del artículo I del Convenio
sobre el Estatuto de Fuerzas, incluirá también a los padres de un miembro de
la fuerza o del elemento civil, o de su cónyuge, que dependan económicamente
o por razones de salud de dicho miembro que convivan con el mismo y que sean
reconocidos como dependientes de dicho miembro por las Autoridades militares
de los Estados Unidos de América. En el caso de mediar especiales
circunstancias, y previa autorización por el Comité Permanente, podrán ser
incluidos en este concepto otros miembros de la familia.
3. La definición del término
«derechos» en el párrafo 12 del artículo XI del Convenio sobre el Estatuto
de Fuerzas será aplicable en todos los casos en que se utilice este término
en el presente Convenio en relación con una importación o expor- tación.
4. El término «personal laboral
local», tal como es usado en este capítulo y en el anejo 8 significa
aquellas personas de nacionalidad española contratadas por el Ministerio de
Defensa español para prestar sus servicios a las Fuerzas de los Estados
Unidos en las Bases y Establecimientos militares españoles, y que no sean
miembros de la fuerza, del elemento civil ni personas dependientes, ni las
personas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 del anejo 8 de este
Convenio.
ARTICULO 37
1. De acuerdo con la práctica
existente y salvo que otra cosa sea acordada mutuamente, el Gobierno español
renuncia a su facultad de requerir el refrendo de las órdenes de destino
previsto en el párrafo 2, b), del artículo III del Convenio sobre el
Estatuto de Fuerzas.
2. El Gobierno español no exigirá
visado para la entrada y salida de España a los miembros del elemento civil
y a las personas dependientes. Las Autoridades españolas practicarán en los
pasaportes de estas personas las anotaciones exigidas por las
reglamentaciones españolas.
3. Los miembros de la fuerza, del
elemento civil y las personas dependientes estarán exentos del registro y
control de extranjeros.
4. El Mando de una Base o
Establecimiento en el que existan IDAs, con la colaboración del Jefe de las
Fuerzas de los Estados Unidos de América, establecerá las medidas necesarias
para el cumpli- miento y aplicación de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de
este artículo.
5. Durante su estancia en España
los miembros de la fuerza, del elemento civil y personas dependientes
acreditarán su condición bien con la documentación prevista en el artículo
III del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas o bien con una tarjeta
especial de identificación expedida por las Autoridades militares de los
Estados Unidos de América, según un modelo normalizado bilingüe comunicado
al Comité Permanente. La mencionada documentación será válida en todo el
territorio español y no podrá utilizarse en ningún caso para la entrada y
salida de fronteras.
ARTICULO 38
1. En relación con lo dispuesto
por el artículo IV del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, los miembros
de la fuerza, del elemento civil y las personas dependientes, poseedores de
un permiso de conducir válido expedido por las Autoridades competentes de
los Estados Unidos de América recibirán permisos de conducir españoles.
Estos permisos serán expedidos gratuitamente sin examen por la
correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico.
2. El solicitante rellenará un
impreso con sus datos personales de identificación al que unirá dos
fotografías tamaño carné, su permiso de conducir de los Estados Unidos de
América y toda la información que fije el Comité Permanente. Este impreso
será remitido a la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico, la cual
expedirá gratuitamente en un plazo máximo de dos semanas un permiso español
de conducir de la misma clase que el permiso de los Estados Unidos de
América en poder del solicitante. Al mismo tiempo se le devolverá al
solicitante su permiso de conducir de los Estados Unidos de América.
3. Mientras se tramita la
solicitud del permiso de conducir español, el solicitante estará autorizado
para conducir vehículos de motor, a condición de poseer una traducción
española debidamente autorizada de su permiso de conducir de los Estados
Unidos de América.
4. Los permisos españoles de
conducir, expedidos de acuerdo con este artículo, tendrán validez durante el
período de tiempo establecido por la legislación española y serán renovados
gratuitamente y sin examen, a fin de mantener su validez por el tiempo de
duración del destino del portador en España. Dicho permiso, una vez que el
beneficiario termine su misión en España, será devuelto a la Jefatura
Central de Tráfico del Ministerio del Interior en Madrid por mediación del
Comité Permanente. Los permisos de conducir españoles a los que se hace
referencia en este artículo estarán sujetos a las medidas de retirada
temporal o definitiva que puedan acordarse por las Autoridades gubernativas
o judiciales españolas de acuerdo con la legislación vigente, como
consecuencia de infracciones de tráfico cometidas por sus titulares.
5. Los conductores de vehículos
del Gobierno de los Estados Unidos de América deberán estar en posesión de
permisos militares de conducir válidos en dicho país, acompañados de una
traducción española de los mismos. No se necesitarán permisos españoles de
conducir para el manejo de dichos vehículos por los miembros de la fuerza o
del elemento civil en España.
ARTICULO 39
1. El Gobierno de España reconoce
la particular importancia del control disciplinario por las Autoridades
militares de los Estados Unidos de América sobre los miembros de la fuerza y
sus efectos sobre su eficacia operativa. De acuerdo con el artículo VII del
Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, las Autoridades españolas competentes
darán rápida y benévola consideración a las peticiones sobre renuncia de
jurisdicción criminal formuladas por las Autoridades de los Estados Unidos
de América.
2. El Gobierno de España asistirá
a las Fuerzas de los Estados Unidos de América para la rápida tramitación de
las peticiones de renuncia de jurisdicción criminal, de conformidad con las
siguientes reglas:
2.1 La petición de renuncia será
presentada al Comité Permanente, dentro del plazo de treinta días siguientes
a la fecha en que las Autoridades militares tuvieran conocimiento de la
iniciación del procedimiento contra el acusado.
2.2 Las peticiones serán
estudiadas por el Comité Permanente que, excepto en caso de especial
significación para España, recomendará la renuncia de jurisdicción criminal
a las Autoridades competentes españolas dentro del plazo de quince días.
2.3 Las Autoridades competentes
españolas resolverán sobre la petición dentro de los treinta días de su
recepción.
2.4 Si las Autoridades españolas
no renuncian a su jurisdicción el proceso será objeto de tramitación
preferente para obtener una decisión en el plazo más breve posible.
ARTICULO 40
1. Cuando un miembro de la fuerza
o del elemento civil fuera acusado de delito por las Autoridades españolas,
las Autoridades militares de los Estados Unidos de América, si lo exigen las
circunstancias expedirán un certificado acreditando que el delito imputado
tuvo su origen en un acto u omisión realizado en el cumplimiento de un acto
de servicio. El certificado será remitido a las Autoridades españolas
competentes, quienes lo considerarán prueba suficiente de dicho acto, salvo
que exista prueba en contrario.
2. En el caso de que las
Autoridades españolas competentes tuvieran alguna duda relativa al
certificado, éste será revisado por el Comité Permanente para que informe
sobre el mismo en el plazo de treinta días.
ARTICULO 41
1. La custodia de un miembro de
la fuerza, sobre el cual vaya a ejercerse la jurisdicción española, será
confiada a las Autoridades militares de los Estados Unidos de América, que
asumirán la correspondiente responsabilidad a petición de éstas y dentro de
sus propias facultades hasta la conclusión del procedimiento judicial.
2. Durante el período de
custodia, las Autoridades militares de los Estados Unidos de América
prestarán plena consideración a las decisiones de las Autoridades judiciales
españolas respecto a las condiciones de la custodia.
3. Las Autoridades militares de
los Estados Unidos de América garantizarán la inmediata comparecencia de
dichas personas ante las Autoridades judiciales españolas competentes en
cualesquiera diligencias que puedan requerir su presencia y en todo caso su
comparecencia en el juicio oral. Los procedimientos penales seguidos contra
un miembro de la fuerza cuya custodia hubiera sido confiada a las
Autoridades militares de los Estados Unidos de América serán objeto de
tramitación preferente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo VII del
Convenio sobre Estatuto de Fuerzas, que prevé un procedimiento diligente y
rápido. En todo caso, no serán sobrepasados los límites máximos de duración
de la prisión provisional previstos en las leyes españolas.
4. En los procedimientos penales
ante los Tribunales españoles contra un miembro de la fuerza, se aplicarán
las siguientes normas:
4.1 Si el Tribunal decreta la
libertad provisional sin fianza, las garantías del párrafo 3 sustituirán la
obligación de presentación periódica exigida por las leyes españolas.
4.2 Si el Tribunal decretara la
prisión provisional sin fianza o la fianza no se prestara, las Autoridades
militares de los Estados Unidos de América podrán, si tienen facultades para
ello, mantener la custodia con restricción de movimientos y vigilancia
efectiva. En este supuesto, el tiempo de custodia cumplido en estas
circunstancias podrá ser abonado en cualquier sentencia de privación de
libertad que eventualmente pudiera dictarse.
4.3 Si el Tribunal admite la
fianza prestada por dicho miembro, las Autoridades militares quedarán
exentas de toda responsabilidad de custodia según los términos de este
artículo.
ARTICULO 42
1. Las penas de privación de
libertad impuestas por el Tribunal español a miembros de la fuerza, del
elemento civil o personas dependientes, serán cumplidas en instalaciones
penitenciarias españolas convenidas a este fin por el Comité Permanente con
la Dirección General de Instituciones Penitenciarias entre aquéllas
correspondientes al nivel de seguridad exigido para el recluso. Las
Autoridades españolas garantizarán plenamente a las Autoridades de los
Estados Unidos de América el derecho a visitar a dichas personas en
cualquier momento y a facilitarles la ayuda material que las Autoridades de
los Estados Unidos de América consideren adecuada, de acuerdo con los
correspondientes Reglamentos Penitenciarios españoles.
2. Estas penas privativas de
libertad podrán ser cumplidas en las instituciones penitenciarias de los
Estados Unidos de América de acuerdo con el Convenio europeo sobre Traslado
de Personas condenadas.
ARTICULO 43
1. Las Autoridades militares de
la fuerza serán responsables del mantenimiento de la disciplina sobre los
miembros de la misma.
2. Para el mantenimiento de la
disciplina, las Autoridades militares de los Estados Unidos de América
podrán establecer, en coordinación con el Mando de la Base o Establecimiento
unidades de policía militar o naval en el interior de las Bases o
Establecimientos donde se encuentren destinadas fuerzas de los Estados
Unidos de América, según normas que serán sometidas al Comité Permanente
para su coordinación y revisión. Las Autoridades militares de los Estados
Unidos de América podrán asimismo autorizar la actuación de dichas unidades
en localidades próximas a dichas Bases o Establecimientos, en cooperación
con la policía local, según normas convenidas entre las Autoridades de
España y de los Estados Unidos de América. Estas normas serán también
sometidas al Comité Permanente para su coordinación y revisión.
ARTICULO 44
1. Los miembros de la fuerza y
del elemento civil no podrán ser objeto de acción judicial ante los
Tribunales o Autoridades españoles por reclamaciones derivadas de acciones y
omisiones imputables a dichas personas con ocasión de la realización de un
acto de servicio, en la medida que dicha acción tenga por objeto las
responsabilidades civiles derivadas de dicha acción u omisión. Estas
reclamaciones pueden ser presentadas a la Administración militar española y
tramitadas según las normas contenidas en el artículo VIII del Convenio
sobre el Estatuto de Fuerzas (RCL
1987\2056).
2. Si fuera necesario para
determinar la aplicabilidad del párrafo 1, las Autoridades militares de los
Estados Unidos de América podrán expedir un certificado oficial acreditando
que una determinada acción u omisión de un miembro de la fuerza o del
elemento civil tuvo lugar en cumplimiento de un acto de servicio. Las
Autoridades españolas aceptarán este certificado como prueba suficiente de
la realización del acto de servicio. Cuando en un determinado caso las
Autoridades españolas consideren que un certificado de acto de servicio
requiera aclaración, dicho certificado será objeto de rápida revisión por el
Comité Permanente.
3. A los efectos de este
artículo, el término «elemento civil» incluye al personal laboral local que
actúe en el desempeño de actos de servicio que le sean asignados por las
Fuerzas de los Estados Unidos de América. Dicho término no incluye a los
contratistas de los Estados Unidos de América, a los empleados de estos
contratistas ni a miembros del elemento civil no empleados por las Fuerzas
de los Estados Unidos de América.
4. En todos los casos de
ejercicios o maniobras en España, autorizados por el Gobierno español y en
los que sólo participen Fuerzas de los Estados Unidos de América, las
reclamaciones por daños o perjuicios a personas o bienes en España serán
adjudicadas y resueltas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo VIII del
Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas. No obstante, para la autorización de
ejercicios o maniobras no relacionados con la OTAN, podrá ser también
exigible una contribución norteamericana a los gastos administrativos que se
ocasionen al Gobierno español con este motivo, en la cantidad que sea
acordada por el Comité Permanente.
ARTICULO 45
1. Salvo lo previsto en este
artículo, la adquisición de bienes y servicios en el mercado español por los
miembros de la fuerza o del elemento civil, o por las personas dependientes,
para su uso personal, estará sujeta a los correspondientes impuestos
españoles. Sin embargo, los miembros de la fuerza o del elemento civil no
tributarán impuesto alguno por la propiedad, posesión, uso, transmisión
entre sí mismos, o transmisión por muerte sobre sus bienes muebles
importados en España o adquiridos en ella para su uso personal.
2. Los ingresos percibidos por
los miembros de la fuerza y del elemento civil por su empleo y los ingresos
percibidos por dichas personas derivados de fuentes situadas fuera de
España, estarán exentos del Impuesto sobre la Renta de acuerdo con el
artículo X del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas. La exención se
aplicará igualmente a los miembros de la fuerza o del elemento civil por las
rentas recibidas por razón de su empleo en las organizaciones enumeradas en
el artículo 49 de este Convenio.
3. La exención de Impuestos sobre
la Renta no será de aplicación a las demás rentas que se obtengan de
cualquier otra fuente situada en España que fueran gravables de acuerdo con
la ley española.
ARTICULO 46
1. La importación de material,
equipo, repuestos, provisiones y demás mercancías en España por las Fuerzas
de los Estados Unidos de América para fines oficiales en el ejercicio de las
funciones autorizadas en este Convenio estará exenta de toda clase de
derechos, impuestos y cargas españoles. Las entregas, incluida la
adquisición, de tales bienes en España y las prestaciones de servicios a las
Fuerzas de los Estados Unidos de América para idénticos fines, gozarán de
los beneficios fiscales a la exportación y estarán exentas de toda clase de
impuestos, derechos y cargas españoles inmediatamente aplicables a dicha
adquisición cuando el valor total de la adquisición iguale o supere 100.000
pesetas.
2. La exportación de España por
las Fuerzas de los Estados Unidos de América de material, equipo, repuestos,
provisiones y demás mercancías a las que se refiere el párrafo 1 de este
artículo, estará exenta de toda clase de derechos españoles.
3. Las exenciones previstas en
los párrafos 1 y 2 de este artículo se aplicarán igualmente al material
equipo, repuestos, provisiones y demás mercancías importadas o adquiridas en
el mercado interior español por las Fuerzas de los Estados Unidos de América
o en su nombre para el uso por un contratista en la ejecución de un contrato
con dichas Fuerzas según lo dispuesto en el presente Convenio.
4. El Estado español soportará
íntegramente las cargas derivadas de importaciones o entregas, incluidas las
adquisiciones, de bienes en España, y las prestaciones de servicios, en los
proyectos financiados conjuntamente por España y los Estados Uni- dos o para
los que exista una contribución financiera de los Estados Unidos para los
fines del Convenio, incluidas las importaciones y entregas derivadas de la
ejecución de contratos de obras y servicios efectuados con dicha finalidad.
5. Las exenciones previstas en
este artículo se aplicarán igualmente a las entregas de bienes de igual
naturaleza, importaciones de material, equipo, repuestos, provisiones y
demás mercancías y prestaciones de servicios a las Fuerzas Armadas españolas
que se destinen a las Fuerzas de los Estados Unidos de América para los
fines de este Convenio.
ARTICULO 47
1. En relación con los párrafos
5, 6 y 7 del artículo XI del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, los
efectos personales, mobiliario y bienes de uso doméstico, para uso exclusivo
de los miembros de la fuerza o del elemento civil, o de una persona
dependiente, con ocasión de su primera llegada a España, y durante un
período de seis meses a partir de la misma, podrán importarse y mantenerse
en España libres de toda clase de derechos españoles.
2. Los miembros de la fuerza o
del elemento civil podrán poseer y mantener, en cualquier momento, un solo
vehículo automóvil importado al amparo de esta exención, y otro vehículo
automóvil de fabricación española adquirido en España, según estipulaciones
especiales y con exención del Impuesto español sobre el Valor Añadido. Las
personas dependientes mayores de dieciocho años po- drán poseer y mantener
en las mismas condiciones un vehículo automóvil de fabricación española.
3. La importación en España por
la vía postal militar, prevista en el artículo 51 de este Convenio de
artículos para uso personal de los miembros de la fuerza o del elemento
civil, y de las personas dependientes, estará exenta de derechos españoles,
cuando el valor de dichos artículos no exceda al equivalente en pesetas a
100 dólares de los Estados Unidos de América.
4. Los bienes importados según lo
establecido en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo, sin perjuicio de las
exenciones previstas en el mismo, se considerarán como bienes importados
temporalmente a efectos fiscales y aduaneros españoles.
5. Los bienes a que se refieren
los apartados 1, 2 y 3 de este artículo no podrán ser transmitidos cedidos o
alquilados a personas en España que no estén autorizadas a importarlos o
adquirirlos en franquicia de derechos arancelarios e IVA, salvo que tal
transmisión o uso sea autorizado por las correspondientes Autoridades
españolas, y después del pago, en su caso, de los impuestos de importación.
6. La exportación de los bienes a
que se refieren los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo, o que hayan sido
adquiridos en España para el uso personal de su propietario, estará exenta
de toda clase de derechos españoles.
ARTICULO 48
1. Las estipulaciones especiales
para el cruce de fronteras a que se refiere el párrafo 10 del artículo XI
del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas se establecerán por las
Autoridades aduaneras españolas a propuesta del Comité Permanente.
2. El Comité Permanente formulará
recomendaciones a las Autoridades españolas para la aplicación de las
disposiciones generales aduaneras españolas a las actividades desarrolladas
en cumplimiento de este Convenio de conformidad con lo establecido en el
párrafo 1 del artículo XII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas.
3. El mando de la base o
establecimiento en que existan instalaciones de apoyo, con la colaboración
del Jefe de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, adoptará
las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones reseñadas en
los párrafos 1 y 2 de este artículo.
ARTICULO 49
1. Los economatos, cantinas,
centros sociales y recreativos establecidos en España por las Fuerzas de los
Estados Unidos de América para el uso exclusivo de los miembros de la
fuerza, del elemento civil y de las personas dependientes, estarán exentos
de cualquier impuesto o carga español.
2. Según las condiciones del
párrafo 1 de este artículo, las organizaciones en él enumeradas podrán:
2.1 Importar libres de derechos
españoles cantidades razonables de provisiones y otras mercancías.
2.2 Adquirir provisiones y otras
mercancías en el mercado interior español con el beneficio del régimen
fiscal previsto en el párrafo 1 del artículo 46 del presente Convenio.
2.3 Vender las provisiones y
demás mercancías así importadas o adquiridas con exención de cualquier
impuesto, derecho o carga español.
2.4 Exportar a las Entidades
gubernamentales de los Estados Unidos de América con exención de derechos
españoles las referidas provisiones y demás mercancías.
3. En relación con las
organizaciones referidas en el párrafo 1 de este artículo, el Comité
Permanente adoptará las medidas apropiadas para impedir la venta de las
provisiones y demás mercancías importadas o adquiridas en el mercado
interior a personas distintas de las enumeradas en el párrafo 1 de este
artículo.
4. Las Autoridades aduaneras
españolas, previa recomendación del Comité Permanente, podrán establecer
cuotas de venta de bebidas alcohólicas tabaco y artículos de valor
significativo, tales como electrodomésticos, aparatos de reproducción de
imagen y sonido y equipos fotográficos.
5. Los artículos adquiridos por
los miembros de la fuerza, del elemento civil o por las personas
dependientes en las organizaciones descritas en el párrafo 1 de este
artículo no podrán ser transferidas a personas distintas de las enumeradas
en el mismo.
6. Los mandos españoles de las
bases y establecimientos y los Jefes de las Fuerzas de los Estados Unidos de
América velarán por el cumplimiento de las normas contenidas en este
artículo y otorgarán toda su cooperación a las Autoridades españolas del
Ministerio de Economía y Hacienda en las inspecciones de las organizaciones
descritas en el párrafo 1 y en la investigación de los abusos en materia
aduanera y fiscal. En los casos en que se descubra una infracción, las
Autoridades militares de los Estados Unidos de América prestarán toda la
asistencia posible a dichas Autoridades españolas para el cobro de los
correspondientes derechos y multas.
ARTICULO 50
1. Los vehículos automóviles
propiedad particular de los miembros de la fuerza, del elemento civil y de
las personas dependientes permanentemente destinados en España se
matricularán de acuerdo con las siguientes disposiciones:
2. Las solicitudes de despacho de
Aduanas de estos vehículos se dirigirán a las Autoridades aduaneras del
puerto de entrada que autorizarán inmediatamente el despacho utilizando los
formularios autorizados al efecto. Esta autorización será expedida libre de
derechos, gravámenes, o cargas y tendrá validez mientras el vehículo
permanezca matriculado a nombre de una persona de las referidas en el
párrafo 1 de este artículo.
3. Las solicitudes de
matriculación serán remitidas por la Oficina de Cooperación para la Defensa
de los Estados Unidos en España directamente a la correspondiente Jefatura
Provincial de Tráfico. La Jefatura de Tráfico aprobará las solicitudes de
matriculación, confirmará el número de matrícula y expedirá el permiso de
circulación, que constituirá la autorización para circular por España del
vehículo de referencia. Esta matriculación será realizada libre de derechos,
gravámenes o cargas, salvo un gravamen reducido para cubrir los gastos
administrativos. La matriculación así efectuada tendrá validez durante el
tiempo de destino oficial del solicitante en España.
4. Las Autoridades de los Estados
Unidos de América inspeccionarán los vehículos comprendidos en este artículo
para verificar su adecuación a las normas de seguridad establecidas por el
Comité Permanente.
5. La Oficina de Cooperación para
la Defensa de los Estados Unidos de América será responsable del control
administrativo de los números de matriculación expedidos. Si el propietario
de un vehículo matriculado de conformidad con el párrafo 3 de este artículo
perdiera su estatuto según el Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y este
Convenio, dicha Oficina de Cooperación para la Defensa lo notificará al
Director general de Aduanas e Impuestos Especiales y a la Jefatura Central
de Tráfico del Ministerio del Interior.
ARTICULO 51
1. Los Estados Unidos de América
podrán establecer, mantener y utilizar dentro de las instalaciones
utilizadas y mantenidas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América en
las bases y establecimientos militares españoles estafetas militares para el
uso de los miembros de la fuerza o del elemento civil y de las personas
dependientes en los envíos de correo entre tales estafetas en España y entre
dichas estafetas y otras de los Estados Unidos de América.
2. Este correo podrá ser
transportado dentro del territorio español en sacas precintadas siempre que
cumplan con las normas de identificación aprobadas por el Comité Permanente.
3. Los paquetes postales de
carácter privado estarán sujetos a inspección por las Autoridades aduaneras
españolas. Dichas inspecciones se realizarán en las estafetas militares de
los Estados Unidos de América de forma que se evite el deterioro del
contenido de los paquetes y el retraso de entrega del correo.
CAPITULO V
Estatuto de Fuerzas Armadas de España en los Estados Unidos de América
ARTICULO 52
1. El término «personas
dependientes», definido en el párrafo 1, c) del artículo I del Convenio
sobre el Estatuto de Fuerzas, incluirá a los efectos de este capítulo a los
padres de un miembro de la fuerza o del elemento civil o de su cónyuge que
dependan, económicamente o por razones de salud, de dicho miembro, que
convivan con él y que sean reconocidos como dependientes de dicho miembro
por las Autoridades militares españolas.
Por acuerdo de ambos Gobiernos,
otros miembros de la familia podrán ser también considerados personas
dependientes, si concurren especiales circunstancias.
2. La definición del término
«derechos», contenida en el párrafo 12 del artículo XI del Convenio sobre el
Estatuto de Fuerzas, será aplicable en todos los casos en que se utilice
este término en este capítulo en relación con una importación o exportación.
ARTICULO 53
1. De conformidad con las
prácticas habituales y salvo que se acuerde otra cosa, el Gobierno de los
Estados Unidos de América renuncia a su derecho reconocido en el párrafo 2,
b) del artículo III del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas de exigir el
refrendo de las órdenes de destino.
2. En las condiciones
establecidas en el artículo III del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas,
los miembros de la fuerza estarán exceptuados de las normas sobre pasaportes
y visado e inspección de inmigración al entrar o salir del territorio de los
Estados Unidos de América. Los miembros de la fuerza estarán exentos del
registro y control de extranjeros.
3. Los miembros del elemento
civil y las personas dependientes de miembros de la fuerza o del elemento
civil estarán exceptuados del registro y control de extranjeros.
Adicionalmente, estarán, exceptuados de la obligación de facilitar
fotografías en relación con las peticiones de visados. Las autoridades de
los Estados Unidos de América facilitarán la concesión de visados bajo el
procedimiento especial aplicable al personal de la OTAN.
ARTICULO 54
1. De conformidad con el artículo
IV del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y según lo previsto en el
artículo 24 del Convenio de Ginebra sobre tráfico por carretera de 19 de
septiembre de 1949 (RCL
1958\679, 930 y NDL 5321), las autoridades de los Estados Unidos de
América: a) aceptarán como válido, sin examen ni pago de derechos, el
permiso o licencia de conducir otorgado por las autoridades competentes de
España a un miembro de la fuerza del elemento civil o a una persona
dependiente, o bien, b) expedirán un permiso o licencia de conducir a un
miembro de la fuerza o del elemento civil que se halle en posesión de un
permiso o licencia de conducir expedido por las autoridades españolas, sin
exigirle examen.
2. Para facilitar la aplicación
de estos acuerdos, la Oficina de Cooperación para la Defensa de los Estados
Unidos en España expedirá la documentación adecuada para acreditar la
situación individual en relación con los derechos especificados en este
artículo.
3. El uso en los Estados Unidos
de América de la licencia o permiso a que se refiere este artículo estará
sujeto a la suspensión temporal o definitiva que pueda ser decidida por el
Gobierno de los Estados Unidos de América, o sus autoridades judiciales o
administrativas, según las leyes aplicables, como consecuencia de
infracciones de tráfico cometidas por su titular.
ARTICULO 55
1. En relación con lo establecido
en el artículo VII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, y con el único
propósito de determinar si un acto u omisión es punible según la legislación
militar española o según la legislación de los Estados Unidos de América o
según ambas, la interpretación de la Ley militar española hecha por las
autoridades españolas será aceptada por el Gobierno de los Estados Unidos de
América y la interpretación de la Ley de los Estados Unidos de América hecha
por las autoridades de los Estados Unidos de América será aceptada por las
autoridades españolas.
2. El Gobierno de los Estados
Unidos de América reconoce particular importancia al control disciplinario
de la autoridad militar española sobre los miembros de sus fuerzas y la
eficacia que dicho control tiene sobre la disponibilidad operativa. De
acuerdo con el artículo VII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, las
autoridades competentes de los Estados Unidos de América darán rápida y
benévola consideración a las peticiones sobre renuncia de jurisdicción
criminal de las Fuerzas Armadas españolas. El Gobierno de los Estados Unidos
asistirá a las Fuerzas españolas para la rápida tramitación de las
peticiones de renuncia de jurisdicción. Los Departamentos de Estado y de
Defensa recomendarán la renuncia de jurisdicción criminal de las autoridades
competentes de los Estados Unidos en todos los casos en los que las Fuerzas
españolas así lo pidan, salvo aquellos que se consideren de particular
importancia para los Estados Unidos de América.
3. Las personas sujetas a la Ley
militar española que sean sometidas a la jurisdicción de los Estados Unidos
de América tendrán derecho a tener un representante del Gobierno español
durante el juicio, que será público, excepto cuando el Tribunal decida lo
contrario de acuerdo con la Ley de los Estados Unidos.
4. Ningún miembro de las Fuerzas
españolas elementos civiles, ni sus dependientes estarán sujetos a un
procedimiento por los Jueces o Tribunales militares de los Estados Unidos de
América, excepto en tiempo de guerra u hostilidades.
5. Si dichas personas son
detenidas en una instalación militar de los Estados Unidos de América, serán
entregados a las autoridades competentes civiles de los Estados Unidos de
América o a las autoridades militares españolas tan pronto como se decida la
competencia.
ARTICULO 56
A los fines del párrafo 3 a) del
artículo VII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y al objeto de
comprobar que un delito imputado está relacionado con una acción u omisión
hecha en el cumplimiento de un acto de servicio, las autoridades militares
españolas expedirán un certificado que se entregará a las autoridades
norteamericanas legalmente competentes. El certificado será aceptado como
prueba suficiente de que el delito imputado tuvo su origen en un acto u
omisión realizado en el cumplimiento de un acto de servicio, salvo que
exista prueba en contrario. En el caso de que las autoridades competentes
tengan dudas respecto al certificado, éste será revisado, a petición de las
autoridades españolas, por representantes del Departamento de Estado y de la
Embajada de España en Washington.
ARTICULO 57
1. Las penas de privación de
libertad impuestas por un tribunal, federal o estatal, de los Estados Unidos
de América a miembros de la fuerza, del elemento civil, o a personas
dependientes, se cumplirán en establecimientos penitenciarios de los Estados
Unidos de América salvo acuerdo contrario.
2. A petición del Gobierno
español, los Gobiernos de los Estados Unidos de América y España
establecerán consultas con las correspondientes autoridades penitenciarias
sobre la localización del establecimiento penal y otras cuestiones
relacionadas con el cumplimiento de dicha pena.
3. El Gobierno de los Estados
Unidos de América garantiza a las autoridades españolas el derecho a visitar
en cualquier momento a las personas citadas en el párrafo 1 de este artículo
y a facilitar la ayuda material que las autoridades españolas consideran
apropiada, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes leyes
estatales y federales y las reglamentaciones penitenciarias.
4. Dichas penas de privación de
libertad podrán ser cumplidas en instituciones penitenciarias de España, de
acuerdo con el Convenio europeo sobre Traslado de Personas Condenadas.
ARTICULO 58
1. En relación con el artículo IX
del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, la adquisición de bienes o
utilización de servicios en el mercado interior de los Estados Unidos de
América por miembros de la fuerza, del elemento civil o por personas
dependientes, para uso personal, estarán sujetas al pago del impuesto
aplicable de los Estados Unidos de América.
2. Los miembros de la fuerza y
del elemento civil no estarán, sin embargo, obligados a pagar ningún
impuesto a los Estados Unidos de América o a sus entidades locales por la
propiedad, posesión, transferencia entre ellos o transferencia por
fallecimiento de sus bienes muebles, importados o adquiridos en los Estados
Unidos de América para su uso personal y exclusivo.
ARTICULO 59
1. En relación con los párrafos
5, 6 y 7 del artículo XI del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y de
acuerdo con la legislación y reglamento de los Estados Unidos de América, el
equipaje y enseres personales de los miembros de la fuerza o del elemento
civil o de sus familiares inmediatos y los efectos para uso personal y
familiar de los miembros de la fuerza o del elemento civil, podrán ser
importados y poseídos en los Estados Unidos de América sin pago de derechos.
Con ocasión de su llegada y durante un período de seis meses a partir de la
misma, estos bienes, sin perjuicio de las exenciones contenidas en este
artículo, serán considerados como importación temporal. No podrán ser
transferidos o cedidos a otras personas en los Estados Unidos de América que
no estén autorizadas a importarlos en franquicia, a menos que esta
transferencia o uso sea aprobado por las autoridades competentes de los
Estados Unidos de América. La exportación de dichos bienes estará exenta de
derechos de los Estados Unidos de América.
2. Los miembros de la fuerza o
del elemento civil podrán importar temporalmente libres de impuestos y
derechos los vehículos privados para su uso personal y el de sus
dependientes. Los automóviles así importados por los miembros de la fuerza y
del elemento civil estarán, de acuerdo con la Ley norteamericana, exentos de
las exigencias sobre medio ambiente y seguridad establecidas por las leyes y
reglamentos de los Estados Unidos.
ARTICULO 60
1. El personal español a que se
refiere el artículo 1 del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas tendrá el
derecho de utilizar los economatos militares, servicios médicos y
organizaciones culturales y recreativas de las fuerzas de los Estados Unidos
de América en la forma otorgada al personal análogo de otros países que sean
parte en el Tratado del Atlántico Norte.
2. El Departamento de Defensa de
los Estados Unidos de América facilitará asistencia a los miembros de las
Fuerzas españolas, elemento ci |