Convenio de Cooperacion para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de America, de 1 de Diciembre de 1988

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Convenio de Cooperacion para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de America, de 1 de Diciembre de 1988

PREAMBULO

El Reino de España y los Estados Unidos de América, Estados Parte en el Tratado del Atlántico Norte;

Unidos por el común ideal de respeto a los principios de la democracia, las libertades individuales y el imperio de la Ley;

Reafirman su fe en los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y su deseo de vivir en paz con todos los pueblos y todos los Gobiernos.

Reconocen que la seguridad y plena integridad territorial de España y los Estados Unidos de América contribuyen al mantenimiento de la paz y a la seguridad de Occidente;

Afirman que su cooperación para la defensa está basada en el pleno respeto a la igualdad soberana de cada país y comporta obligaciones mutuas y un reparto equitativo de cargas defensivas;

Y resueltos a mantener esa cooperación para la defensa en el marco bilateral y en el de su participación en la Alianza Atlántica;

Convienen lo siguiente:
 

 

CAPITULO PRIMERO

 

 

Disposiciones generales

 

 

ARTICULO 1

 

1. Las Partes mantendrán y desarrollarán su cooperación, para la defensa, bilateralmente y en el marco del Tratado del Atlántico Norte, al servicio de los principios y objetivos expuestos en el preámbulo de este Convenio de Cooperación para la Defensa.

2. A tal efecto, ambas Partes promoverán su cooperación para la defensa común y se informarán, cuando sea necesario, de las acciones que emprendan para la consecución de estos objetivos y se consultarán sobre otras que puedan adoptar, conjunta o separadamente, con esta finalidad.
 

 

ARTICULO 2

 

1. Ambas Partes reafirman que el mantenimiento de la seguridad y plena integridad territorial respectivas, y la continuación de una fuerte relación defensiva entre ellas sirven a su interés común, contribuyen a la defensa de Occidente, y ayudan a la conservación y desarrollo de su capacidad individual y colectiva para resistir un ataque armado.

2. A tal fin, España concede a los Estados Unidos de América el uso de instalaciones de apoyo otorga autorizaciones de uso en el territorio, mar territorial y espacio aéreo españoles para objetivos dentro del ámbito bilateral o multilateral de este convenio. Cualquier uso que vaya más allá de estos objetivos exigirá la autorización previa del Gobierno español. Las anteriores autorizaciones se llevarán a cabo según lo dispuesto en los capítulos II y III de este Convenio.

3. Las Partes reconocen la importancia de mantener programas de intercambio, de enseñanza y de adiestramiento militar para instrucción de personal de las Fuerzas Armadas, en los términos que acuerden los Organismos competentes de ambas. Igualmente, las Partes podrán acordar, cuando las circunstancias lo aconsejen, programas de cooperación en el campo de la asistencia militar y, en especial, la financiación para la compra de armamento, material y equipos.
 

 

ARTICULO 3

 

Ambas Partes reconocen la importancia de la cooperación industrial y tecnológica en el campo de la defensa para el reforzamiento de la defensa común. La cooperación en este terreno será objeto de un acuerdo separado.
 

 

ARTICULO 4

 

El Estatuto de las Fuerzas Armadas de cada una de las Partes que para cumplimentar lo establecido en este Convenio, ejerzan sus actividades en el territorio de la otra Parte quedará regulado por las disposiciones del Convenio sobre el Estatuto de las Fuerzas Armadas de la OTAN (RCL 1987\2056) y de los capítulos IV y V de este Convenio.
 

 

ARTICULO 5

 

El intercambio de la información relacionada con equipo o documentos vinculados al desarrollo del presente Convenio estará en consonancia con el Acuerdo de protección de la información clasificada que se encuentre en vigor.
 

 

ARTICULO 6

 

Representantes de los Estados Mayores Conjuntos de España y de los Estados Unidos de América mantendrán los contactos necesarios y se reunirán periódicamente con el objeto de conseguir la mayor eficacia en la cooperación militar.
 

 

ARTICULO 7

 

Se establece un Comité Permanente para asegurar la necesaria coordinación entre las Partes en el desarrollo del presente Convenio y para estudiar y resolver, en su caso, las cuestiones que plantee su aplicación.

El Comité Permanente estará presidido por representantes de los respectivos Departamentos de Defensa y contará con una doble Vicepresidencia designada por los respectivos Ministerios de Asuntos Exteriores. Su organización y funcionamiento serán desarrollados para tratar de modo eficaz y rápido los problemas que pudieran suscitarse y para fomentar la cooperación para la defensa en los asuntos de su competencia a que se refiere el presente Convenio.
 

 

ARTICULO 8

 

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Convenio, España concede a los Estados Unidos de América, para fines militares, la utilización y mantenimiento de instalaciones de apoyo (en adelante IDAs) en las bases y establecimientos relacionados en el anejo 2. Dicha utilización y mantenimiento se llevarán a cabo de acuerdo con lo establecido en el capítulo II de este Convenio.

2. También de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, España concede a los Estados Unidos de América, para fines militares, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III y en los anejos 3, 4 y 5 de este Convenio, autorizaciones de uso en el territorio, mar territorial y espacio aéreo, así como de otras instalaciones españolas.

3. La descripción general y las finalidades de las IDAs existentes en las bases y establecimientos se especifican en el anejo 2 de este Convenio. En el Comité Permanente se mantendrá un inventario actualizado de los terrenos o construcciones que constituyen cada una de las IDAs, el cual expresará la función específica de cada una de ellas.
 

 

ARTICULO 9

 

El Gobierno español asume la obligación de adoptar las medidas de seguridad que garanticen el ejercicio de las funciones citadas en el artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido a este respecto en el capítulo II de este Convenio.
 

 

ARTICULO 10

 

Las Partes acordarán el nivel máximo de Fuerzas que se autoriza al Gobierno de los Estados Unidos de América a situar en España. Las Autoridades de los Estados Unidos de América informarán periódicamente a las españolas de las unidades y personal que se encuentren realmente en España. Estos requisitos se llevarán a cabo de acuerdo con lo especificado en el capítulo II de este Convenio.
 

 

ARTICULO 11

 

1. El almacenamiento de municiones y explosivos se efectuará de acuerdo con las normas que se establecen en el capítulo II de este Convenio.

2. La instalación, almacenamiento o introducción en territorio español de armas nucleares o no convencionales o sus componentes, quedarán supeditados al acuerdo del Gobierno español.
 

 

ARTICULO 12

 

1. En caso de amenaza o ataque exterior contra cualquiera de las dos Partes que esté actuando conforme a los objetivos mencionados en el párrafo 2 del artículo 2 de este Convenio, el momento y modo de utilización de los apoyos a que se refieren los capítulos II y III de este Convenio serán objeto de consultas urgentes entre ambos Gobiernos y se determinarán por mutuo acuerdo, sin perjuicio del derecho inherente de cada Parte a la directa e inmediata legítima defensa.

2. El Gobierno español y el Gobierno de los Estados Unidos de América concluirán acuerdos sobre uso, en tiempo de crisis o guerra, de instalaciones, territorio, mar territorial y espacio aéreo españoles por los Estados Unidos de América en apoyo de los planes de refuerzo de la OTAN.
 

 

ARTICULO 13

 

Tal como establece el artículo 7, la coordinación permanente entre ambas Partes y la resolución de los problemas que puedan surgir en la aplicación de este Convenio y que no puedan ser solucionados dentro de la competencia de las Autoridades espa- ñolas y norteamericanas directamente responsables, se efectuará a través del Comité Permanente.
 

 

ARTICULO 14

 

1. En caso de retirada de las Fuerzas de los Estados Unidos de América prevista en el artículo 79 del presente Convenio, tal retirada se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el capítulo II de este Convenio.

2. A partir de la notificación escrita de terminación prevista en el artículo 69 de este Convenio las Partes efectuarán consultas de acuerdo con el capítulo II a fin de que las Fuerzas Armadas españolas hagan los planes necesarios para evitar repercusiones negativas en sus actividades, teniendo en cuenta las propiedades muebles que las Fuerzas de los Estados Unidos de América proyecten ofrecer para su enajenación en España.
 

 

ARTICULO 15

 

Las Partes reconocen que nada de este Convenio derogará el derecho inmanente de España, de acuerdo con el Derecho Internacional, a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su seguridad nacional en situaciones de emergencia.
 

 

CAPITULO II

 

 

Instalaciones de apoyo

 

 

ARTICULO 16

 

1. Las Bases y Establecimientos relacionados en el anejo 2 de este Convenio estarán bajo mando español. Sólo ondearán la bandera y las insignias de mando españolas en estas Bases y Establecimientos.

El régimen interior de cada Base o Establecimiento se regirá, en lo concerniente a la relación bilateral, por normas acordadas entre el Mando de la Base y el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América. Estas normas y sus modificaciones posteriores serán sometidas al Comité Permanente, que podrá no aprobarlas o determinar cambios en las mismas.

2. Todas las IDAs utilizadas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América en dichas Bases o Establecimientos estarán bajo la responsabilidad de un Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en cada Base o Establecimiento, el cual ejercerá el mando y control sobre dichas fuerzas incluyendo su equipo, material y los locales utilizados exclusivamente por ellas.

3. El Mando de las Bases o Establecimientos y el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América estacionadas en los mismos, en relación directa, asegurarán que al nivel adecuado se mantengan los contactos necesarios y se establezca la coordinación precisa para el cumplimiento de lo especificado en este Convenio.

4. El Mando de la Base o Establecimiento, o la persona por él designada, tendrá acceso a todas las IDAs. El Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos mantendrá informado al Mando, de la Base o Establecimiento de las áreas dentro de las IDAs en las que exista equipo e información criptográficos u otro equipo e información clasificados. El acceso a estas áreas se hará de acuerdo con los procedimientos que se convengan.

5. El Mando de la Base o Establecimiento será informado de los tipos de equipo y material y de los tipos y cantidades de armas existentes en cada IDA y será notificado de los cambios importantes que se produzcan en dichos tipos o cantidades.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2 de este artículo, corresponde al Mando de la Base o Establecimiento:

6.1 Establecer las normas generales de la Base o Establecimiento.

6.2 Relacionarse con las Autoridades locales españolas y con las adecuadas instituciones públicas o privadas en asuntos oficiales relacionados con la presencia de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en la Base o Establecimiento, tras consultar, cuando sea necesario, con el Jefe de las citadas Fuerzas.

6.3 Establecer las medidas de seguridad, de acuerdo con el artículo 17.

7. Las Fuerzas Armadas españolas serán las encargadas de rendir los honores militares. Sin embargo, podrán rendirse conjuntamente cuando así lo acuerden el Mando de la Base o Establecimiento y el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, de conformidad con las normas establecidas por el Comité Permanente.
 

 

ARTICULO 17

 

1. De acuerdo con las disposiciones del artículo 16, la seguridad de cada Base o Establecimiento corresponderá al Mando de los mismos.

2. De acuerdo con el párrafo 2 del artículo 16, el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América será responsable de la seguridad interior o en lo que afecte al personal, equipos, material y locales utilizados exclusivamente por dichas Fuerzas. Las disposiciones que adopte deberán estar en consonancia con las medidas de seguridad establecidas por el Mando de la Base o Establecimiento. El Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrá autorizar al personal correspondiente a portar armas, con sujeción a la autorización española en las condiciones que se establezcan en la norma reguladora mutuamente acordada para la Base o Establecimiento.

3. En las normas generales citadas en el párrafo 6.1 del artículo 16 se establecerán los procedimientos para facilitar la entrada y salida de las personas autorizadas y de sus vehículos. Con independencia de las que pueda conceder el Comité Permanente o el Mando de la Base, existirán cinco clases de autorizaciones referidas al siguiente personal:

3.1 Personas con acceso autorizado por razón de su condición. Son los miembros, de la fuerza, el elemento civil y las personas dependientes de ambos que posean la documentación apropiada que acredite dicha condición. Esta documentación será válida para la entrada y salida de todas las Bases y Establecimientos especificados en el anejo 2 de este Convenio.

3.2 Personas con acceso autorizado por razón de su actividad en la Base o Establecimiento dotadas de una tarjeta de identificación expedida por el Mando de la Base o Establecimiento por el tiempo que dure esta actividad, a petición del Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

3.3 Personas con acceso autorizado temporalmente a las zonas residenciales, sociales y recreativas, a petición de los miembros de la fuerza o el elemento civil.

3.4 Personas que sean miembros de la tripulación de buques de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, para su acceso a la Base Naval de Rota.

3.5 Otros miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, empleados civiles de éstas y personas dependientes de unos y otros para la utilización del transporte autorizado en aeronaves operadas por o para las Fuerzas de los Estados Unidos de América, o para acceso a las IDAs sanitarias de los Estados Unidos de América, previa aprobación del Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América. Para hacer uso de esta autorización de acceso ocasional, bastará con la exhibición de la correspondiente documentación de identidad norteamericana.

4. El Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América proporcionará al Mando de la Base o Establecimiento personal cualificado para facilitar la identificación y la entrada y salida del personal y los vehículos de los Estados Unidos de América, así como para llevar a cabo el registro de los mismos, en caso necesario, en los puntos de control de acceso.

5. El Mando de la Base o Establecimiento y el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán establecer acuerdos para la prevención y extinción de incendios, mantenimiento de las adecuadas condiciones sanitarias en la Base o Establecimiento y cooperación en caso de desastre público.
 

 

ARTICULO 18

 

1. La información de interés para España que se obtenga en las IDAs dedicadas a la obtención de información deberá ser compartida en modo y tiempo útiles. Cuando las Autoridades españolas lo consideren conveniente, podrá participar personal español conjuntamente con el de los Estados Unidos de América en dichas IDAs, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 4 del artículo 16.

2. Las modalidades de la participación a que se ha hecho referencia en el párrafo 1 de este artículo y los procedimientos a seguir para compartir la información elaborada se especificarán en normas reguladoras mutuamente acordadas. Asimismo, se podrán asignar oficiales de enlace españoles entre Mandos españoles y de los Estados Unidos de América cuando ambas partes lo acuerden.

3. A iniciativa de las Autoridades españolas, se establecerán consultas con las de los Estados Unidos de América para determinar la posibilidad de la participación española en el funcionamiento de otras IDAs. Las modalidades de dicha participa- ción, incluido el adiestramiento, serán especificadas en acuerdos mutuamente convenidos.

4. En respuesta a peticiones formuladas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América a través del Comité Permanente, corresponderá a las Autoridades españolas:

4.1 Autorizar cualquier variación significativa en la finalidad o en el modo de utilización de una IDA, así como el montaje de nuevos equipos de importancia que puedan implicar un incremento notable en la capacidad de una IDA.

4.2 Aprobar las normas para la entrada y visita a las Bases o Establecimientos de personalidades y funcionarios de los Estados Unidos de América que no tengan autoridad directa sobre las Fuerzas de los Estados Unidos de América estacionadas en España.

4.3 Establecer las normas para el acceso a las Bases o Establecimientos de personal militar de terceros países que está embarcado en buques o aeronaves de las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

4.4 Autorizar la entrada en las Bases o Establecimientos de personas de tercera nacionalidad no incluidas en el párrafo anterior.

5. Excepcionalmente y a solicitud en el Comité Permanente de las Fuerzas de los Estados Unidos de América debidamente razonada y detallada, el Gobierno de España podrá autorizar aumentos temporales sobre el nivel total de las Fuerzas acordado para cada Base o Establecimiento, así como cambios en la naturaleza de éstas.

Los aumentos dentro de los niveles totales especificados para cada Base o Establecimiento no necesitan de la autorización del Gobierno español.

El Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América mantendrá informado al Mando de la Base o Establecimiento de las modificaciones significativas que vayan a producirse en los niveles de fuerza efectivos y le comunicará, con la periodicidad que se fije, las variaciones menores que se hayan producido.

Una norma reguladora mutuamente acordada fijará los procedimientos para la puesta en práctica del párrafo anterior.
 

 

ARTICULO 19

 

1. Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán en cualquier momento retirar de las IDAs estructuras desmontables, equipos y otras propiedades muebles, dejando los terrenos en con- diciones de utilización. Si tal retirada fuese a afectar de forma significativa a la capacidad de la IDA, se establecerán consultas para su recalificación o su eventual entrega al Gobierno español. En ambos casos será preceptiva la participación del Comité Permanente con objeto de cumplimentar las normas de los artículos 8, párrafo 3, y 18, párrafo 3, de este Convenio.

2. Cuando las Fuerzas de los Estados Unidos de América proyecten la suspensión prolongada o la terminación de la actividad de una IDA o una retirada sustancial de equipos importantes, lo noti- ficarán a las Autoridades españolas adecuadas.

Cuando una reducción de la capacidad pueda afectar significativamente a las actividades de las Fuerzas Armadas españolas, se celebrarán consultas al respecto entre las correspondientes Autoridades militares de ambas partes. Dichas consultas podrán ser iniciadas por cualquiera de las Partes.

En previsión de estas situaciones y con el fin de garantizar la continuidad en el funcionamiento de las Bases y Establecimientos, se establecerán acuerdos para la participación de personal español en el funcionamiento de las IDAs que se determinen.

Dichos acuerdos establecerán las modalidades de participación y adiestramiento del personal español designado.

3. A la expiración del presente Convenio o cuando los Estados Unidos de América pongan término a la utilización de una IDA, se procederá a su entrega al Gobierno español, a través del Comité Permanente, causando baja en el inventario, de acuerdo con las siguientes normas:

3.1 Los edificios o construcciones permanentes se entregarán en condiciones de prestar servicio incluyendo los sistemas de producción y distribución de energía y agua, y los de calefacción y aire acondicionado que se encuentren integrados en los inmuebles, así como las conducciones y depósitos de combustibles que sean parte de los mencionados sistemas, sin que ello origine gastos adicionales para el Gobierno de los Estados Unidos de América.

3.2 El Comité Permanente será el órgano responsable de que la entrega se efectúe en las condiciones mencionadas en el apartado anterior. A tal efecto designará de su personal un grupo de trabajo bilateral que controlará el proceso de entrega desde el momento en el que se notifique la intención de cese en el uso de la correspondiente instalación hasta su finalización.

3.3 La finalización del proceso de transferencia de edificios o construcciones permanentes en los términos que establece el párrafo 3.1 será certificada por el Mando de la Base o Establecimiento y el Jefe de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América en la Base o Establecimiento.

4. Las Autoridades españolas tendrán derecho preferente a la adquisición de cualquier equipo, material, estructura desmontable o suministro que las Fuerzas de los Estados Unidos de América consideren excedente y proyecten enajenar en España. A través del Comité Permanente se dictarán normas para facilitar a las Fuerzas de los Estados Unidos de América dichas enajenaciones, y a las Autoridades españolas el ejercicio de su derecho preferente.
 

 

ARTICULO 20

 

1. El funcionamiento y mantenimiento de los servicios e instalaciones generales de la Base y la gestión de los suministros para los mismos serán responsabilidad del Mando de la Base, quien asegurará a las Fuerzas de los Estados Unidos de América la disponibilidad de estos servicios e instalaciones en las condiciones que garanticen las operaciones de las unidades de los Estados Unidos. Para el desarrollo de estas responsabilidades y la pronta y eficaz resolución de cualquier contingencia, el Mando de la Base requerirá la colaboración de las Fuerzas de los Estados Unidos de América. Son servicios e instalaciones generales de la Base aquellos que la caracterizan como tal y son esenciales para la operatividad de las unidades.

Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán operar y mantener aquellos servicios y las partes de los servicios e instalaciones generales de la Base exclusivamente usados por las Fuerzas de los Estados Unidos.

El desarrollo de las previsiones que anteceden se hará para cada Base mediante norma reguladora mutuamente acordada en el Comité Permanente.

2. El Mando de la Base establecerá las previsiones necesarias para que el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América cuente con información en tiempo oportuno de cualquier previsible alteración en el régimen de prestación de los servicios o normal desarrollo de las actividades de la Base. Asimismo, el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América comunicará al Mando de la Base cualquier anomalía que a su juicio se haya producido o prevea pueda producirse en la prestación de los mencionados servicios. Estas cuestiones serán objeto de previas consultas para su resolución y las que no puedan resolverse a este nivel serán sometidas a la urgente consideración del Comité Permanente.

3. Cada una de las partes sufragará los costes de funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones y servicios, o parte de ellos, a que se refiere el párrafo primero de este artículo y que se utilicen con carácter exclusivo, así como los gastos directos identificados por el uso de instalaciones de utilización conjunta y servicios generales de la Base. Los costes generales de utilización y mantenimiento de las instalaciones de utilización conjunta y servicios generales de la Base serán repartidos de forma proporcional, de acuerdo con el servicio proporcionado a cada una de las Partes. Las Partes establecerán acuerdos por escrito relativos al reparto de los costes, acuerdos que serán sometidos al Comité Permanente para su aprobación.

4. Para asegurar la adecuada protección del medio ambiente y la salud pública, las Autoridades militares de ambos países colaborarán con objeto de cumplir las exigencias legales que sean de aplicación a las Bases y Establecimientos de las Fuerzas Armadas españolas, en particular las relativas a productos peligrosos contaminantes y tóxicos. El Mando de la Base o Establecimiento informará al Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América dichas normas. Cuando las Autoridades de los Estados Unidos de América soliciten autorización del Gobierno español para una nueva IDA actividad o modificación de las existentes, de cierta importancia, especificarán las repercusiones significativas sobre la sanidad ambiental, si procede, así como las medidas correctoras y previsiones para caso de accidente.

5. Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán mantener y utilizar dentro de las Bases y Establecimientos, instalaciones sanitarias, economatos, comedores y centros sociales, deportivos y recreativos en la forma que se establece en el presente capítulo y en el capítulo IV de este Convenio.
 

 

ARTICULO 21

 

1. La realización por parte de las Fuerzas de los Estados Unidos de América de obras que impliquen modificación del volumen útil o de la forma exterior de una IDA, requerirá autorización previa, solicitada a través del Mando de la Base o Establecimiento.

2. Si la obra fuera considerada de mayor importancia por las Autoridades españolas, la decisión que adopten se comunicará a las Autoridades de los Estados Unidos de América a través del Comité Permanente.

3. Las normas acordadas para cada Base o Establecimiento asegurarán que los proyectos de mantenimiento de una de las Partes que puedan afectar a las actividades de la otra sean coordinados, al nivel adecuado, con la necesaria antelación al inicio de su ejecución. El Mando de la Base o Establecimiento será responsable de la coordinación de los planes o proyectos de mantenimiento de una y otra Parte, de forma que no se deriven perjuicios para las actividades de las mismas.
 

 

ARTICULO 22

 

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá destinar a España las unidades militares y miembros de la fuerza y del elemento civil necesarios para la utilización y el mantenimiento de las IDAs y el desarrollo de las actividades autorizadas en este Convenio, dentro del nivel de fuerzas establecido en el anejo 2. Los miembros de la fuerza y del elemento civil podrán ser acompañados por las personas dependientes. El nivel de fuerzas especificará:

1.1 Despliegue y tipo de unidades militares principales destinadas en España con carácter permanente o rotativo, incluyendo el tipo y número máximo de aeronaves autorizadas y la descripción general de sus actividades principales.

El Comité Permanente mantendrá una relación actualizada del despliegue y tipo de unidades militares principales destinadas en España con carácter permanente o rotativo, con indicación de sus misiones, incluyendo el tipo y número máximo de aeronaves autorizadas.

1.2 Número máximo de miembros de la fuerza y del elemento civil que pueden destinarse con carácter permanente o rotativo en cada una de las Bases o Establecimientos relacionados en el anejo 2. En el Comité Permanente existirá una relación con el número máximo de los miembros de la fuerza y del elemento civil que podrá formar parte de cada uno de los tipos de unidades indicadas en el nivel de fuerzas autorizado, para cada Base o Estableci- miento.

2. Trimestralmente, la Autoridad competente de los Estados Unidos de América remitirá al Comité Permanente una relación actualizada de las unidades y personal citados en el párrafo 1 de este artículo que se encuentren en España, con inclusión de las personas dependientes. El Comité Permanente deberá remitir copias de dicha información en la parte que le afecte, al Mando de la Base o Establecimiento correspondiente.

3. El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá también destinar a España miembros de la fuerza y del elemento civil con carácter temporal en comisión de servicio, dentro de los niveles establecidos en el Canje de Notas, dando cuenta periódicamente al Comité Permanente.

4. Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán traer a territorio español un número limitado de especialistas de terceros países que sean necesarios y de los que no se disponga en tiempo oportuno en España, únicamente para su empleo por dichas Fuerzas o sus contratistas, y con sujeción al derecho de las Autoridades españolas de aprobar su entrada en España. A este objeto se someterá, a través del Comité Permanente, la solicitud oportuna con la debida justificación.

Las Autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América remitirán trimestralmente al Comité Permanente y al Mando de la Base o Establecimiento afectado una relación nominal del personal de terceros países que preste servicios a las Fuerzas de los Estados Unidos de América en España con cargo a fondos presupuestarios o extrapresupuestarios, indicando su actividad y la IDA a la que está asignado.
 

 

ARTICULO 23

 

1. Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán almacenar y mantener municiones y explosivos en las IDAs previstas para este fin en las Bases y Establecimientos relacionados en el anejo 2.

2. La autorización para cualquier incremento sustancial o alteración del tipo de la munición normalmente almacenada en una IDA será tramitada a través del Comité Permanente.

3. A efectos de seguridad, los criterios para almacenamiento de municiones y explosivos en las IDAs designadas para este fin serán, como mínimo los aplicables a las Fuerzas Armadas españolas según las normas en vigor.

4. En los planos generales de las Bases y Establecimientos en los que existan IDAs del tipo citado, se detallarán las zonas de seguridad correspondientes, aunque rebasen los límites de la Base o Establecimiento. En estas zonas de seguridad se aplicarán las disposiciones de la legislación española vigente.
 

 

CAPITULO III

 

 

Autorizaciones de uso

 

 

ARTICULO 24

 

1. Las Partes reafirman que este Convenio de Cooperación para la Defensa ha sido concertado reconociendo la plena soberanía y control de España sobre su territorio y espacio aéreo. En conse- cuencia, las autorizaciones establecidas en este capítulo se aplicarán de conformidad con estos principios de soberanía y control.

2. Dichas autorizaciones serán aplicables exclusivamente a las actividades para la consecución de objetivos dentro del ámbito a que se refiere el párrafo 2 del artículo 2 del presente Convenio.
 

 

ARTICULO 25

 

1. Las aeronaves de las Fuerzas de los Estados Unidos de América desplegadas en España con carácter permanente o rotativo, dentro del nivel de fuerzas acordado, pueden sobrevolar, entrar y salir del espacio aéreo español y utilizar las Bases y Establecimientos especificados en el anejo 2 del presente Convenio, sin más requisitos que el cumplimiento de la reglamentación española de circulación aérea. Para utilizar otras bases, aeródromos militares y aeropuertos, deberá solicitarse la correspondiente autorización a través del Comité Permanente, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

2. Otras aeronaves norteamericanas operadas por o para las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán sobrevolar el espacio aéreo español y utilizar las bases y establecimientos especificados en el anejo 2 para el cumplimiento de misiones programadas, previa notificación efectuada al Comité Permanente con una antelación mínima de siete días hábiles al comienzo del programa. Cuando proceda, se notificarán las variaciones al programa. Para la realización de misiones de apoyo logístico a las Fuerzas de los Estados Unidos de América desplegadas en España, o a las aeronaves dependientes de tales Fuerzas, a estos efectos, bastará con la notificación al Mando de la base sobre el tipo y finalidad de la misma.

3. Las autorizaciones concedidas en el párrafo 1 de este artículo podrán extenderse también a otras aeronaves norteamericanas operadas por o para las Fuerzas de los Estados Unidos de América, no incluidas en los párrafos anteriores, previa notificación del tipo y finalidad de la misión al Comité Permanente con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas o con la máxima antelación posible en los casos de urgencia.

4. Las Autoridades españolas competentes podrán, cuando las circunstancias lo aconsejen reducir los requisitos que se establecen en los párrafos anteriores de este artículo.

5. En las situaciones a que se hace referencia en el artículo 12 del presente Convenio, así como para la realización de vuelos cuyos objetivos vayan más allá de los mencionados en el párrafo 2 del artículo 2, las aeronaves norteamericanas operadas por o para las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán disfrutar de los privilegios citados en el párrafo 1 de este artículo mediante la autorización previa del Gobierno español.

6. Para hacer uso de las autorizaciones citadas en los apartados anteriores será preciso que las tripulaciones de las aeronaves militares sean miembros de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, salvo autorización solicitada a través del Comité Permanente.

7. En caso de emergencia en vuelo, las aeronaves norteamericanas operadas por o para las Fuerzas de los Estados Unidos de América, están autorizadas a utilizar cualquier base, aeródromo o aeropuerto español.

8. Cualquier problema que pueda suscitarse en relación con la aplicabilidad de cualquiera de las cláusulas anteriores a una misión en particular será sometido al Comité Permanente.
 

 

ARTICULO 26

 

1. Todos los movimientos en el espacio aéreo español que efectúen las aeronaves de las Fuerzas de los Estados Unidos de América se llevarán a cabo de acuerdo con planes de vuelo debidamente aprobados y se ajustarán a las normas especificadas en la reglamentación española de circulación aérea, así como a las instrucciones dadas por las autoridades españolas de control de tránsito aéreo.

2. Son Autoridades de control de tránsito aéreo, las siguientes:

2.1 Regionales:

Los Jefes de los Centros de Regiones de información de vuelo (FIC).

Los Jefes de los Centros de control de Area (ACC).

2.2 Locales:

El Oficial de vuelo, por delegación del Comandante de la base aérea.

El Oficial del aeropuerto, por delegación del Director del aeropuerto.

El Controlador Jefe, por delegación de ambos.

3. Las torres de control militares estarán bajo el mando del Oficial de vuelo español. En las que fuera necesaria una coordinación de control de aeronaves de las Fuerzas de los Estados Unidos de América se situarán uno o varios Controladores de los Estados Unidos de América, los cuales deberán poseer los conocimientos del idioma español suficientes para comunicarse sin dificultades con los Controladores españoles y auxiliar en su cometido al Controlador- Supervisor español.

4. Las Autoridades de los Estados Unidos de América notificarán a las Autoridades españolas competentes, con al menos veinticuatro horas de anticipación, los vuelos de formación de ocho o más aeronaves que entren, salgan o se realicen dentro del espacio aéreo español, siendo normalmente ocho el máximo número de aeronaves que podrá ser amparado por un mismo plan de vuelo.

5. Con anticipación de veinticuatro horas, las Autoridades de los Estados Unidos de América comunicarán cualquier movimiento aéreo que pueda originar un aumento de la actividad aérea normal. Salvo en caso de autorización expresa de las Autoridades españolas, no se realizarán vuelos que puedan representar riesgo especial para la población.
 

 

ARTICULO 27

 

1. Las aeronaves de las Fuerzas de los Estados Unidos de América destinadas con carácter permanente o rotativo en España y las unidades aéreas de la VI Flota serán autorizadas a usar para su entrenamiento determinados espacios aéreos y polígonos aire-aire y aire-tierra de los reseñados a este fin para las Fuerzas Armadas españolas en condiciones similares a las establecidas para éstas, y de acuerdo con los programas elaborados anualmente por las Autoridades españolas, que tendrán en cuenta las necesidades de las Fuerzas de los Estados Unidos en España. España considerará las solicitudes adicionales de espacio aéreo e instalaciones para entrenamiento que presenten las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

2. Los espacios aéreos para entrenamiento estarán perfectamente delimitados, tanto en extensión como en niveles de vuelo y horarios de utilización. El uso de estos espacios estará supeditado a la seguridad y fluidez de la circulación aérea, tanto civil como militar.

3. Los vuelos de entrenamiento se realizarán de acuerdo con la reglamentación española de circulación aérea.

4. Para el desarrollo de los programas anuales se establecerá la coordinación necesaria entre las Fuerzas Armadas españolas y las de los Estados Unidos de América que corresponda, a fin de fijar las fechas y horarios para las Fuerzas de los Estados Unidos de América, reajustarlos periódicamente, establecer los procedimientos para obtener la más eficaz utilización de los polígonos y convenir las aportaciones de personal y material que proporcione cada Fuerza.

5. Cuando los polígonos dispongan de torre de control, ésta estará siempre bajo el mando de un Oficial de Tiro español. Cuando efectúen entrenamiento las fuerzas de los Estados Unidos de América, un Oficial de Tiro de los Estados Unidos de América se encontrará en la misma torre para dirigir los movimientos de los aviones propios, exclusivamente dentro del polígono.

6. La distribución de los gastos que se ocasionen por la utilización de polígonos se hará de conformidad con la norma reguladora que al efecto sea aprobada a través del Comité Permanente.
 

 

ARTICULO 28

 

La realización de ejercicios de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en otras zonas de España estará sujeta a la autorización en cada caso de las Autoridades españolas, solicitada a través del Comité Permanente.
 

 

ARTICULO 29

 

1. En caso de accidente ocurrido a aeronaves de las Fuerzas de los Estados Unidos en territorio español, las Autoridades españolas y norteamericanas cooperarán en la adopción de las medidas de salvamento.

2. En caso de accidentes en territorio español que afecten a aeronaves operadas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América, se llevarán a cabo una investigación de accidentes de aeronaves de acuerdo con la legislación española de navegación aérea y una investigación independiente de seguridad en materia de accidentes, de conformidad con las normas del Acuerdo normalizado de la OTAN 3531.

3. Las Autoridades españolas tendrán la responsabilidad de la seguridad exterior de las aeronaves accidentadas. A este fin las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado serán las encargadas de la protección de los restos y seguridad en la zona. Sin embargo, si las Fuerzas de los Estados Unidos fueran las primeras en llegar a la zona podrán asumir la protección de los restos hasta la llegada de las mencionadas Fuerzas españolas.

4. Las Autoridades competentes de los Estados Unidos tendrán la responsabilidad de retirar las aeronaves averiadas y su equipo técnico, debiendo hacer frente a los gastos que esta retirada origine. La compensación económica por los daños producidos en la zona del accidente se regulará de acuerdo con lo previsto en el artículo VIII del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte, relativo al Estatuto de sus Fuerzas.
 

 

ARTICULO 30

 

Las Autoridades españolas y las de los Estados Unidos de América cooperarán y se prestarán toda la ayuda posible en las operaciones de búsqueda y salvamento aéreo.
 

 

ARTICULO 31

 

1. La utilización del puerto de la base naval de Rota quedará regulada por unas normas a desarrollar por el Almirante-Jefe de la base, con la colaboración del Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América estacionadas en la base. Dichas normas estarán de acuerdo con lo especificado en el capítulo II y en el anejo 3 de este Convenio y contendrán:

1.1 Normas concernientes a buques de guerra que incluirán procedimientos de notificación de llegada, prioridad de entrada y atraque y cuantas se estimen necesarias.

1.2 Normas concernientes a buques mercantes que incluirán las mencionadas en el párrafo 1.1, más todo aquello referente a practicajes, remolcadores, amarraje, sanidad, plática, manifiesto de carga, aduana y cuanto se considere preciso para evitar posibles interferencias, incompatibilidades congestiones de puerto y riesgos de accidente.

2. Cuando buques de los no incluidos entre los definidos como «Buques de las Fuerzas de los Estados Unidos de América» precisen la entrada en la base naval de Rota por necesidades de dichas Fuerzas, se solicitará la correspondiente autorización de las Autoridades españolas a través del Comité Permanente, especificando las razones que la motivan.

3. De conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 2 del presente Convenio y a efectos de seguridad de la navegación en inmersión, se establecerán los acuerdos pertinentes entre las respectivas Autoridades de ambas Marinas.
 

 

ARTICULO 32

 

1. Para las operaciones de carga o descarga de municiones y explosivos en los puntos que expresamente se designen a tal fin, así como para su transporte terrestre, marítimo o aéreo, dentro del territorio español, las Fuerzas de los Estados Unidos de América solicitarán autorización de las Autoridades españolas a través del Comité Permanente, a no ser que tales operaciones vayan a tener lugar íntegramente en el interior de las bases o establecimientos relacionados en el anejo 2 de este Convenio. Cada petición será efectuada con la mayor antelación posible, nunca inferior a siete días antes del comienzo de las operaciones, y especificará, en su caso:

1.1 Punto de carga o descarga y punto de destino.

1.2 Fondeadero o muelle solicitado.

1.3 Día y hora previstos de llegada.

1.4 Identificación del buque y calado o del medio de transporte correspondiente.

1.5 Duración prevista de la carga o descarga.

1.6 Descripción y cantidad de municiones o material explosivo que se van a cargar o descargar o transportar.

1.7 Medios de transporte propuestos para el traslado de municiones.

1.8 Medidas de seguridad a seguir en la carga, descarga y transporte.

2. Una vez autorizada la realización de las operaciones descritas en el punto anterior, el Comité Permanente lo comunicará simultáneamente a las correspondientes Autoridades españolas y norteamericanas.

2.1 Las Autoridades españolas serán responsables de los procedimientos de seguridad exterior y determinarán las medidas de control que sean necesarias durante tales operaciones de carga, descarga y transporte.

2.2 Durante las operaciones de carga y descarga, así como para el transporte a las zonas de almacenamiento se aplicarán, como mínimo, las normas de seguridad establecidas en los correspon- dientes Reglamentos Militares españoles vigentes así como las específicas que fijan para el medio de transporte que se utilice.
 

 

ARTICULO 33

 

La instalación, mantenimiento y utilización de sistemas de telecomunicaciones y electrónica por las Fuerzas de los Estados Unidos de América en España se detallan en el anejo 4.
 

 

ARTICULO 34

 

Las Fuerzas de los Estados Unidos de América están autorizadas a utilizar los servicios del sistema semiautomático de Defensa Aérea español, de acuerdo con las normas aprobadas a través del Comité Permanente.
 

 

ARTICULO 35

 

1. Durante el período de vigencia de este Convenio y mediante el oleoducto Rota-Zaragoza, que se describe en el anejo 5, y de las IDAs e instalaciones referidas en este Convenio, España garantizará a los Estados Unidos de América los servicios de movimiento y almacenamiento de las necesidades normales de combustible de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, así como la ampliación del uso del oleoducto para satisfacer las necesidades de dichas Fuerzas, en caso de emergencia.

Las necesidades de combustible de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos deberán ser, en todo caso, compatibles con las de las Fuerzas Armadas españolas.

2. El movimiento de productos para las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y el correspondiente a las Fuerzas Armadas españolas, tendrán idéntica prioridad. Ambos tendrán preferencia con respecto a los demás movimientos de los productos comerciales.

3. Los gastos relacionados con los servicios mencionados en el párrafo 1, estarán sujetos al reembolso de una cantidad acordada revisable anualmente por el Centro de Abastecimiento de Combustible de Defensa y el de las Fuerzas Aéreas de los Estados Unidos y por los organismos apropiados de España y modificada en la forma en que mutuamente se acuerde.

4. Los detalles relativos a la programación del movimiento y almacenamiento, así como los de carácter técnico referidos a los combustibles y a la propia instalación, figuran en el anejo 5 del presente Convenio.

5. España concede a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos autorización para el almacenamiento y suministro de combustible en las IDAs que para dichos fines se establezcan dentro del conjunto de instalaciones petrolíferas de cada una de las bases relacionadas en el presente Convenio.

6. Asimismo, se autoriza a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos el almacenamiento y suministro de productos petrolíferos dentro de las instalaciones que para estos fines tiene la Armada española, incluidas las del Ferrol-La Graña, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 1.2, de la parte II del anejo 5.

7. A fines de coordinación de las actividades de movimiento, almacenamiento y suministro de productos petrolíferos, precisas para satisfacer las necesidades de las Fuerzas Armadas españolas y las de los Estados Unidos de América, se establece una Comisión Técnica Mixta, cuya composición se describe en el anejo 5.
 

 

CAPITULO IV

 

 

Estatuto de las Fuerzas de los Estados Unidos en España

 

 

ARTICULO 36

 

1. El término «elemento civil», definido en el párrafo 1 b), del artículo I del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951 -en adelante, Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas (RCL 1987\2056)- incluirá también a los empleados de nacionalidad norteamericana o residentes de los Estados Unidos de América de organizaciones no comerciales que no sean españolas que se desplacen a España para contribuir al bienestar, el espíritu o la educación de la fuerza y cuya presencia haya sido autorizada por el Comité Permanente, y que estén acompañando a dichas Fuerzas en España.

2. El término «personas dependientes», definido en el párrafo 1, c), del artículo I del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, incluirá también a los padres de un miembro de la fuerza o del elemento civil, o de su cónyuge, que dependan económicamente o por razones de salud de dicho miembro que convivan con el mismo y que sean reconocidos como dependientes de dicho miembro por las Autoridades militares de los Estados Unidos de América. En el caso de mediar especiales circunstancias, y previa autorización por el Comité Permanente, podrán ser incluidos en este concepto otros miembros de la familia.

3. La definición del término «derechos» en el párrafo 12 del artículo XI del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas será aplicable en todos los casos en que se utilice este término en el presente Convenio en relación con una importación o expor- tación.

4. El término «personal laboral local», tal como es usado en este capítulo y en el anejo 8 significa aquellas personas de nacionalidad española contratadas por el Ministerio de Defensa español para prestar sus servicios a las Fuerzas de los Estados Unidos en las Bases y Establecimientos militares españoles, y que no sean miembros de la fuerza, del elemento civil ni personas dependientes, ni las personas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 del anejo 8 de este Convenio.
 

 

ARTICULO 37

 

1. De acuerdo con la práctica existente y salvo que otra cosa sea acordada mutuamente, el Gobierno español renuncia a su facultad de requerir el refrendo de las órdenes de destino previsto en el párrafo 2, b), del artículo III del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas.

2. El Gobierno español no exigirá visado para la entrada y salida de España a los miembros del elemento civil y a las personas dependientes. Las Autoridades españolas practicarán en los pasaportes de estas personas las anotaciones exigidas por las reglamentaciones españolas.

3. Los miembros de la fuerza, del elemento civil y las personas dependientes estarán exentos del registro y control de extranjeros.

4. El Mando de una Base o Establecimiento en el que existan IDAs, con la colaboración del Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, establecerá las medidas necesarias para el cumpli- miento y aplicación de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo.

5. Durante su estancia en España los miembros de la fuerza, del elemento civil y personas dependientes acreditarán su condición bien con la documentación prevista en el artículo III del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas o bien con una tarjeta especial de identificación expedida por las Autoridades militares de los Estados Unidos de América, según un modelo normalizado bilingüe comunicado al Comité Permanente. La mencionada documentación será válida en todo el territorio español y no podrá utilizarse en ningún caso para la entrada y salida de fronteras.
 

 

ARTICULO 38

 

1. En relación con lo dispuesto por el artículo IV del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, los miembros de la fuerza, del elemento civil y las personas dependientes, poseedores de un permiso de conducir válido expedido por las Autoridades competentes de los Estados Unidos de América recibirán permisos de conducir españoles. Estos permisos serán expedidos gratuitamente sin examen por la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico.

2. El solicitante rellenará un impreso con sus datos personales de identificación al que unirá dos fotografías tamaño carné, su permiso de conducir de los Estados Unidos de América y toda la información que fije el Comité Permanente. Este impreso será remitido a la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico, la cual expedirá gratuitamente en un plazo máximo de dos semanas un permiso español de conducir de la misma clase que el permiso de los Estados Unidos de América en poder del solicitante. Al mismo tiempo se le devolverá al solicitante su permiso de conducir de los Estados Unidos de América.

3. Mientras se tramita la solicitud del permiso de conducir español, el solicitante estará autorizado para conducir vehículos de motor, a condición de poseer una traducción española debidamente autorizada de su permiso de conducir de los Estados Unidos de América.

4. Los permisos españoles de conducir, expedidos de acuerdo con este artículo, tendrán validez durante el período de tiempo establecido por la legislación española y serán renovados gratuitamente y sin examen, a fin de mantener su validez por el tiempo de duración del destino del portador en España. Dicho permiso, una vez que el beneficiario termine su misión en España, será devuelto a la Jefatura Central de Tráfico del Ministerio del Interior en Madrid por mediación del Comité Permanente. Los permisos de conducir españoles a los que se hace referencia en este artículo estarán sujetos a las medidas de retirada temporal o definitiva que puedan acordarse por las Autoridades gubernativas o judiciales españolas de acuerdo con la legislación vigente, como consecuencia de infracciones de tráfico cometidas por sus titulares.

5. Los conductores de vehículos del Gobierno de los Estados Unidos de América deberán estar en posesión de permisos militares de conducir válidos en dicho país, acompañados de una traducción española de los mismos. No se necesitarán permisos españoles de conducir para el manejo de dichos vehículos por los miembros de la fuerza o del elemento civil en España.
 

 

ARTICULO 39

 

1. El Gobierno de España reconoce la particular importancia del control disciplinario por las Autoridades militares de los Estados Unidos de América sobre los miembros de la fuerza y sus efectos sobre su eficacia operativa. De acuerdo con el artículo VII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, las Autoridades españolas competentes darán rápida y benévola consideración a las peticiones sobre renuncia de jurisdicción criminal formuladas por las Autoridades de los Estados Unidos de América.

2. El Gobierno de España asistirá a las Fuerzas de los Estados Unidos de América para la rápida tramitación de las peticiones de renuncia de jurisdicción criminal, de conformidad con las siguientes reglas:

2.1 La petición de renuncia será presentada al Comité Permanente, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha en que las Autoridades militares tuvieran conocimiento de la iniciación del procedimiento contra el acusado.

2.2 Las peticiones serán estudiadas por el Comité Permanente que, excepto en caso de especial significación para España, recomendará la renuncia de jurisdicción criminal a las Autoridades competentes españolas dentro del plazo de quince días.

2.3 Las Autoridades competentes españolas resolverán sobre la petición dentro de los treinta días de su recepción.

2.4 Si las Autoridades españolas no renuncian a su jurisdicción el proceso será objeto de tramitación preferente para obtener una decisión en el plazo más breve posible.
 

 

ARTICULO 40

 

1. Cuando un miembro de la fuerza o del elemento civil fuera acusado de delito por las Autoridades españolas, las Autoridades militares de los Estados Unidos de América, si lo exigen las circunstancias expedirán un certificado acreditando que el delito imputado tuvo su origen en un acto u omisión realizado en el cumplimiento de un acto de servicio. El certificado será remitido a las Autoridades españolas competentes, quienes lo considerarán prueba suficiente de dicho acto, salvo que exista prueba en contrario.

2. En el caso de que las Autoridades españolas competentes tuvieran alguna duda relativa al certificado, éste será revisado por el Comité Permanente para que informe sobre el mismo en el plazo de treinta días.
 

 

ARTICULO 41

 

1. La custodia de un miembro de la fuerza, sobre el cual vaya a ejercerse la jurisdicción española, será confiada a las Autoridades militares de los Estados Unidos de América, que asumirán la correspondiente responsabilidad a petición de éstas y dentro de sus propias facultades hasta la conclusión del procedimiento judicial.

2. Durante el período de custodia, las Autoridades militares de los Estados Unidos de América prestarán plena consideración a las decisiones de las Autoridades judiciales españolas respecto a las condiciones de la custodia.

3. Las Autoridades militares de los Estados Unidos de América garantizarán la inmediata comparecencia de dichas personas ante las Autoridades judiciales españolas competentes en cualesquiera diligencias que puedan requerir su presencia y en todo caso su comparecencia en el juicio oral. Los procedimientos penales seguidos contra un miembro de la fuerza cuya custodia hubiera sido confiada a las Autoridades militares de los Estados Unidos de América serán objeto de tramitación preferente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo VII del Convenio sobre Estatuto de Fuerzas, que prevé un procedimiento diligente y rápido. En todo caso, no serán sobrepasados los límites máximos de duración de la prisión provisional previstos en las leyes españolas.

4. En los procedimientos penales ante los Tribunales españoles contra un miembro de la fuerza, se aplicarán las siguientes normas:

4.1 Si el Tribunal decreta la libertad provisional sin fianza, las garantías del párrafo 3 sustituirán la obligación de presentación periódica exigida por las leyes españolas.

4.2 Si el Tribunal decretara la prisión provisional sin fianza o la fianza no se prestara, las Autoridades militares de los Estados Unidos de América podrán, si tienen facultades para ello, mantener la custodia con restricción de movimientos y vigilancia efectiva. En este supuesto, el tiempo de custodia cumplido en estas circunstancias podrá ser abonado en cualquier sentencia de privación de libertad que eventualmente pudiera dictarse.

4.3 Si el Tribunal admite la fianza prestada por dicho miembro, las Autoridades militares quedarán exentas de toda responsabilidad de custodia según los términos de este artículo.
 

 

ARTICULO 42

 

1. Las penas de privación de libertad impuestas por el Tribunal español a miembros de la fuerza, del elemento civil o personas dependientes, serán cumplidas en instalaciones penitenciarias españolas convenidas a este fin por el Comité Permanente con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias entre aquéllas correspondientes al nivel de seguridad exigido para el recluso. Las Autoridades españolas garantizarán plenamente a las Autoridades de los Estados Unidos de América el derecho a visitar a dichas personas en cualquier momento y a facilitarles la ayuda material que las Autoridades de los Estados Unidos de América consideren adecuada, de acuerdo con los correspondientes Reglamentos Penitenciarios españoles.

2. Estas penas privativas de libertad podrán ser cumplidas en las instituciones penitenciarias de los Estados Unidos de América de acuerdo con el Convenio europeo sobre Traslado de Personas condenadas.
 

 

ARTICULO 43

 

1. Las Autoridades militares de la fuerza serán responsables del mantenimiento de la disciplina sobre los miembros de la misma.

2. Para el mantenimiento de la disciplina, las Autoridades militares de los Estados Unidos de América podrán establecer, en coordinación con el Mando de la Base o Establecimiento unidades de policía militar o naval en el interior de las Bases o Establecimientos donde se encuentren destinadas fuerzas de los Estados Unidos de América, según normas que serán sometidas al Comité Permanente para su coordinación y revisión. Las Autoridades militares de los Estados Unidos de América podrán asimismo autorizar la actuación de dichas unidades en localidades próximas a dichas Bases o Establecimientos, en cooperación con la policía local, según normas convenidas entre las Autoridades de España y de los Estados Unidos de América. Estas normas serán también sometidas al Comité Permanente para su coordinación y revisión.
 

 

ARTICULO 44

 

1. Los miembros de la fuerza y del elemento civil no podrán ser objeto de acción judicial ante los Tribunales o Autoridades españoles por reclamaciones derivadas de acciones y omisiones imputables a dichas personas con ocasión de la realización de un acto de servicio, en la medida que dicha acción tenga por objeto las responsabilidades civiles derivadas de dicha acción u omisión. Estas reclamaciones pueden ser presentadas a la Administración militar española y tramitadas según las normas contenidas en el artículo VIII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas (RCL 1987\2056).

2. Si fuera necesario para determinar la aplicabilidad del párrafo 1, las Autoridades militares de los Estados Unidos de América podrán expedir un certificado oficial acreditando que una determinada acción u omisión de un miembro de la fuerza o del elemento civil tuvo lugar en cumplimiento de un acto de servicio. Las Autoridades españolas aceptarán este certificado como prueba suficiente de la realización del acto de servicio. Cuando en un determinado caso las Autoridades españolas consideren que un certificado de acto de servicio requiera aclaración, dicho certificado será objeto de rápida revisión por el Comité Permanente.

3. A los efectos de este artículo, el término «elemento civil» incluye al personal laboral local que actúe en el desempeño de actos de servicio que le sean asignados por las Fuerzas de los Estados Unidos de América. Dicho término no incluye a los contratistas de los Estados Unidos de América, a los empleados de estos contratistas ni a miembros del elemento civil no empleados por las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

4. En todos los casos de ejercicios o maniobras en España, autorizados por el Gobierno español y en los que sólo participen Fuerzas de los Estados Unidos de América, las reclamaciones por daños o perjuicios a personas o bienes en España serán adjudicadas y resueltas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo VIII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas. No obstante, para la autorización de ejercicios o maniobras no relacionados con la OTAN, podrá ser también exigible una contribución norteamericana a los gastos administrativos que se ocasionen al Gobierno español con este motivo, en la cantidad que sea acordada por el Comité Permanente.
 

 

ARTICULO 45

 

1. Salvo lo previsto en este artículo, la adquisición de bienes y servicios en el mercado español por los miembros de la fuerza o del elemento civil, o por las personas dependientes, para su uso personal, estará sujeta a los correspondientes impuestos españoles. Sin embargo, los miembros de la fuerza o del elemento civil no tributarán impuesto alguno por la propiedad, posesión, uso, transmisión entre sí mismos, o transmisión por muerte sobre sus bienes muebles importados en España o adquiridos en ella para su uso personal.

2. Los ingresos percibidos por los miembros de la fuerza y del elemento civil por su empleo y los ingresos percibidos por dichas personas derivados de fuentes situadas fuera de España, estarán exentos del Impuesto sobre la Renta de acuerdo con el artículo X del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas. La exención se aplicará igualmente a los miembros de la fuerza o del elemento civil por las rentas recibidas por razón de su empleo en las organizaciones enumeradas en el artículo 49 de este Convenio.

3. La exención de Impuestos sobre la Renta no será de aplicación a las demás rentas que se obtengan de cualquier otra fuente situada en España que fueran gravables de acuerdo con la ley española.
 

 

ARTICULO 46

 

1. La importación de material, equipo, repuestos, provisiones y demás mercancías en España por las Fuerzas de los Estados Unidos de América para fines oficiales en el ejercicio de las funciones autorizadas en este Convenio estará exenta de toda clase de derechos, impuestos y cargas españoles. Las entregas, incluida la adquisición, de tales bienes en España y las prestaciones de servicios a las Fuerzas de los Estados Unidos de América para idénticos fines, gozarán de los beneficios fiscales a la exportación y estarán exentas de toda clase de impuestos, derechos y cargas españoles inmediatamente aplicables a dicha adquisición cuando el valor total de la adquisición iguale o supere 100.000 pesetas.

2. La exportación de España por las Fuerzas de los Estados Unidos de América de material, equipo, repuestos, provisiones y demás mercancías a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo, estará exenta de toda clase de derechos españoles.

3. Las exenciones previstas en los párrafos 1 y 2 de este artículo se aplicarán igualmente al material equipo, repuestos, provisiones y demás mercancías importadas o adquiridas en el mercado interior español por las Fuerzas de los Estados Unidos de América o en su nombre para el uso por un contratista en la ejecución de un contrato con dichas Fuerzas según lo dispuesto en el presente Convenio.

4. El Estado español soportará íntegramente las cargas derivadas de importaciones o entregas, incluidas las adquisiciones, de bienes en España, y las prestaciones de servicios, en los proyectos financiados conjuntamente por España y los Estados Uni- dos o para los que exista una contribución financiera de los Estados Unidos para los fines del Convenio, incluidas las importaciones y entregas derivadas de la ejecución de contratos de obras y servicios efectuados con dicha finalidad.

5. Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán igualmente a las entregas de bienes de igual naturaleza, importaciones de material, equipo, repuestos, provisiones y demás mercancías y prestaciones de servicios a las Fuerzas Armadas españolas que se destinen a las Fuerzas de los Estados Unidos de América para los fines de este Convenio.
 

 

ARTICULO 47

 

1. En relación con los párrafos 5, 6 y 7 del artículo XI del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, los efectos personales, mobiliario y bienes de uso doméstico, para uso exclusivo de los miembros de la fuerza o del elemento civil, o de una persona dependiente, con ocasión de su primera llegada a España, y durante un período de seis meses a partir de la misma, podrán importarse y mantenerse en España libres de toda clase de derechos españoles.

2. Los miembros de la fuerza o del elemento civil podrán poseer y mantener, en cualquier momento, un solo vehículo automóvil importado al amparo de esta exención, y otro vehículo automóvil de fabricación española adquirido en España, según estipulaciones especiales y con exención del Impuesto español sobre el Valor Añadido. Las personas dependientes mayores de dieciocho años po- drán poseer y mantener en las mismas condiciones un vehículo automóvil de fabricación española.

3. La importación en España por la vía postal militar, prevista en el artículo 51 de este Convenio de artículos para uso personal de los miembros de la fuerza o del elemento civil, y de las personas dependientes, estará exenta de derechos españoles, cuando el valor de dichos artículos no exceda al equivalente en pesetas a 100 dólares de los Estados Unidos de América.

4. Los bienes importados según lo establecido en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo, sin perjuicio de las exenciones previstas en el mismo, se considerarán como bienes importados temporalmente a efectos fiscales y aduaneros españoles.

5. Los bienes a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 de este artículo no podrán ser transmitidos cedidos o alquilados a personas en España que no estén autorizadas a importarlos o adquirirlos en franquicia de derechos arancelarios e IVA, salvo que tal transmisión o uso sea autorizado por las correspondientes Autoridades españolas, y después del pago, en su caso, de los impuestos de importación.

6. La exportación de los bienes a que se refieren los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo, o que hayan sido adquiridos en España para el uso personal de su propietario, estará exenta de toda clase de derechos españoles.
 

 

ARTICULO 48

 

1. Las estipulaciones especiales para el cruce de fronteras a que se refiere el párrafo 10 del artículo XI del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas se establecerán por las Autoridades aduaneras españolas a propuesta del Comité Permanente.

2. El Comité Permanente formulará recomendaciones a las Autoridades españolas para la aplicación de las disposiciones generales aduaneras españolas a las actividades desarrolladas en cumplimiento de este Convenio de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo XII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas.

3. El mando de la base o establecimiento en que existan instalaciones de apoyo, con la colaboración del Jefe de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones reseñadas en los párrafos 1 y 2 de este artículo.
 

 

ARTICULO 49

 

1. Los economatos, cantinas, centros sociales y recreativos establecidos en España por las Fuerzas de los Estados Unidos de América para el uso exclusivo de los miembros de la fuerza, del elemento civil y de las personas dependientes, estarán exentos de cualquier impuesto o carga español.

2. Según las condiciones del párrafo 1 de este artículo, las organizaciones en él enumeradas podrán:

2.1 Importar libres de derechos españoles cantidades razonables de provisiones y otras mercancías.

2.2 Adquirir provisiones y otras mercancías en el mercado interior español con el beneficio del régimen fiscal previsto en el párrafo 1 del artículo 46 del presente Convenio.

2.3 Vender las provisiones y demás mercancías así importadas o adquiridas con exención de cualquier impuesto, derecho o carga español.

2.4 Exportar a las Entidades gubernamentales de los Estados Unidos de América con exención de derechos españoles las referidas provisiones y demás mercancías.

3. En relación con las organizaciones referidas en el párrafo 1 de este artículo, el Comité Permanente adoptará las medidas apropiadas para impedir la venta de las provisiones y demás mercancías importadas o adquiridas en el mercado interior a personas distintas de las enumeradas en el párrafo 1 de este artículo.

4. Las Autoridades aduaneras españolas, previa recomendación del Comité Permanente, podrán establecer cuotas de venta de bebidas alcohólicas tabaco y artículos de valor significativo, tales como electrodomésticos, aparatos de reproducción de imagen y sonido y equipos fotográficos.

5. Los artículos adquiridos por los miembros de la fuerza, del elemento civil o por las personas dependientes en las organizaciones descritas en el párrafo 1 de este artículo no podrán ser transferidas a personas distintas de las enumeradas en el mismo.

6. Los mandos españoles de las bases y establecimientos y los Jefes de las Fuerzas de los Estados Unidos de América velarán por el cumplimiento de las normas contenidas en este artículo y otorgarán toda su cooperación a las Autoridades españolas del Ministerio de Economía y Hacienda en las inspecciones de las organizaciones descritas en el párrafo 1 y en la investigación de los abusos en materia aduanera y fiscal. En los casos en que se descubra una infracción, las Autoridades militares de los Estados Unidos de América prestarán toda la asistencia posible a dichas Autoridades españolas para el cobro de los correspondientes derechos y multas.
 

 

ARTICULO 50

 

1. Los vehículos automóviles propiedad particular de los miembros de la fuerza, del elemento civil y de las personas dependientes permanentemente destinados en España se matricularán de acuerdo con las siguientes disposiciones:

2. Las solicitudes de despacho de Aduanas de estos vehículos se dirigirán a las Autoridades aduaneras del puerto de entrada que autorizarán inmediatamente el despacho utilizando los formularios autorizados al efecto. Esta autorización será expedida libre de derechos, gravámenes, o cargas y tendrá validez mientras el vehículo permanezca matriculado a nombre de una persona de las referidas en el párrafo 1 de este artículo.

3. Las solicitudes de matriculación serán remitidas por la Oficina de Cooperación para la Defensa de los Estados Unidos en España directamente a la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico. La Jefatura de Tráfico aprobará las solicitudes de matriculación, confirmará el número de matrícula y expedirá el permiso de circulación, que constituirá la autorización para circular por España del vehículo de referencia. Esta matriculación será realizada libre de derechos, gravámenes o cargas, salvo un gravamen reducido para cubrir los gastos administrativos. La matriculación así efectuada tendrá validez durante el tiempo de destino oficial del solicitante en España.

4. Las Autoridades de los Estados Unidos de América inspeccionarán los vehículos comprendidos en este artículo para verificar su adecuación a las normas de seguridad establecidas por el Comité Permanente.

5. La Oficina de Cooperación para la Defensa de los Estados Unidos de América será responsable del control administrativo de los números de matriculación expedidos. Si el propietario de un vehículo matriculado de conformidad con el párrafo 3 de este artículo perdiera su estatuto según el Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y este Convenio, dicha Oficina de Cooperación para la Defensa lo notificará al Director general de Aduanas e Impuestos Especiales y a la Jefatura Central de Tráfico del Ministerio del Interior.
 

 

ARTICULO 51

 

1. Los Estados Unidos de América podrán establecer, mantener y utilizar dentro de las instalaciones utilizadas y mantenidas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América en las bases y establecimientos militares españoles estafetas militares para el uso de los miembros de la fuerza o del elemento civil y de las personas dependientes en los envíos de correo entre tales estafetas en España y entre dichas estafetas y otras de los Estados Unidos de América.

2. Este correo podrá ser transportado dentro del territorio español en sacas precintadas siempre que cumplan con las normas de identificación aprobadas por el Comité Permanente.

3. Los paquetes postales de carácter privado estarán sujetos a inspección por las Autoridades aduaneras españolas. Dichas inspecciones se realizarán en las estafetas militares de los Estados Unidos de América de forma que se evite el deterioro del contenido de los paquetes y el retraso de entrega del correo.
 

 

CAPITULO V

 

 

Estatuto de Fuerzas Armadas de España en los Estados Unidos de América

 

 

ARTICULO 52

 

1. El término «personas dependientes», definido en el párrafo 1, c) del artículo I del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, incluirá a los efectos de este capítulo a los padres de un miembro de la fuerza o del elemento civil o de su cónyuge que dependan, económicamente o por razones de salud, de dicho miembro, que convivan con él y que sean reconocidos como dependientes de dicho miembro por las Autoridades militares españolas.

Por acuerdo de ambos Gobiernos, otros miembros de la familia podrán ser también considerados personas dependientes, si concurren especiales circunstancias.

2. La definición del término «derechos», contenida en el párrafo 12 del artículo XI del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, será aplicable en todos los casos en que se utilice este término en este capítulo en relación con una importación o exportación.
 

 

ARTICULO 53

 

1. De conformidad con las prácticas habituales y salvo que se acuerde otra cosa, el Gobierno de los Estados Unidos de América renuncia a su derecho reconocido en el párrafo 2, b) del artículo III del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas de exigir el refrendo de las órdenes de destino.

2. En las condiciones establecidas en el artículo III del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, los miembros de la fuerza estarán exceptuados de las normas sobre pasaportes y visado e inspección de inmigración al entrar o salir del territorio de los Estados Unidos de América. Los miembros de la fuerza estarán exentos del registro y control de extranjeros.

3. Los miembros del elemento civil y las personas dependientes de miembros de la fuerza o del elemento civil estarán exceptuados del registro y control de extranjeros. Adicionalmente, estarán, exceptuados de la obligación de facilitar fotografías en relación con las peticiones de visados. Las autoridades de los Estados Unidos de América facilitarán la concesión de visados bajo el procedimiento especial aplicable al personal de la OTAN.
 

 

ARTICULO 54

 

1. De conformidad con el artículo IV del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y según lo previsto en el artículo 24 del Convenio de Ginebra sobre tráfico por carretera de 19 de septiembre de 1949 (RCL 1958\679, 930 y NDL 5321), las autoridades de los Estados Unidos de América: a) aceptarán como válido, sin examen ni pago de derechos, el permiso o licencia de conducir otorgado por las autoridades competentes de España a un miembro de la fuerza del elemento civil o a una persona dependiente, o bien, b) expedirán un permiso o licencia de conducir a un miembro de la fuerza o del elemento civil que se halle en posesión de un permiso o licencia de conducir expedido por las autoridades españolas, sin exigirle examen.

2. Para facilitar la aplicación de estos acuerdos, la Oficina de Cooperación para la Defensa de los Estados Unidos en España expedirá la documentación adecuada para acreditar la situación individual en relación con los derechos especificados en este artículo.

3. El uso en los Estados Unidos de América de la licencia o permiso a que se refiere este artículo estará sujeto a la suspensión temporal o definitiva que pueda ser decidida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, o sus autoridades judiciales o administrativas, según las leyes aplicables, como consecuencia de infracciones de tráfico cometidas por su titular.
 

 

ARTICULO 55

 

1. En relación con lo establecido en el artículo VII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, y con el único propósito de determinar si un acto u omisión es punible según la legislación militar española o según la legislación de los Estados Unidos de América o según ambas, la interpretación de la Ley militar española hecha por las autoridades españolas será aceptada por el Gobierno de los Estados Unidos de América y la interpretación de la Ley de los Estados Unidos de América hecha por las autoridades de los Estados Unidos de América será aceptada por las autoridades españolas.

2. El Gobierno de los Estados Unidos de América reconoce particular importancia al control disciplinario de la autoridad militar española sobre los miembros de sus fuerzas y la eficacia que dicho control tiene sobre la disponibilidad operativa. De acuerdo con el artículo VII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, las autoridades competentes de los Estados Unidos de América darán rápida y benévola consideración a las peticiones sobre renuncia de jurisdicción criminal de las Fuerzas Armadas españolas. El Gobierno de los Estados Unidos asistirá a las Fuerzas españolas para la rápida tramitación de las peticiones de renuncia de jurisdicción. Los Departamentos de Estado y de Defensa recomendarán la renuncia de jurisdicción criminal de las autoridades competentes de los Estados Unidos en todos los casos en los que las Fuerzas españolas así lo pidan, salvo aquellos que se consideren de particular importancia para los Estados Unidos de América.

3. Las personas sujetas a la Ley militar española que sean sometidas a la jurisdicción de los Estados Unidos de América tendrán derecho a tener un representante del Gobierno español durante el juicio, que será público, excepto cuando el Tribunal decida lo contrario de acuerdo con la Ley de los Estados Unidos.

4. Ningún miembro de las Fuerzas españolas elementos civiles, ni sus dependientes estarán sujetos a un procedimiento por los Jueces o Tribunales militares de los Estados Unidos de América, excepto en tiempo de guerra u hostilidades.

5. Si dichas personas son detenidas en una instalación militar de los Estados Unidos de América, serán entregados a las autoridades competentes civiles de los Estados Unidos de América o a las autoridades militares españolas tan pronto como se decida la competencia.
 

 

ARTICULO 56

 

A los fines del párrafo 3 a) del artículo VII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y al objeto de comprobar que un delito imputado está relacionado con una acción u omisión hecha en el cumplimiento de un acto de servicio, las autoridades militares españolas expedirán un certificado que se entregará a las autoridades norteamericanas legalmente competentes. El certificado será aceptado como prueba suficiente de que el delito imputado tuvo su origen en un acto u omisión realizado en el cumplimiento de un acto de servicio, salvo que exista prueba en contrario. En el caso de que las autoridades competentes tengan dudas respecto al certificado, éste será revisado, a petición de las autoridades españolas, por representantes del Departamento de Estado y de la Embajada de España en Washington.
 

 

ARTICULO 57

 

1. Las penas de privación de libertad impuestas por un tribunal, federal o estatal, de los Estados Unidos de América a miembros de la fuerza, del elemento civil, o a personas dependientes, se cumplirán en establecimientos penitenciarios de los Estados Unidos de América salvo acuerdo contrario.

2. A petición del Gobierno español, los Gobiernos de los Estados Unidos de América y España establecerán consultas con las correspondientes autoridades penitenciarias sobre la localización del establecimiento penal y otras cuestiones relacionadas con el cumplimiento de dicha pena.

3. El Gobierno de los Estados Unidos de América garantiza a las autoridades españolas el derecho a visitar en cualquier momento a las personas citadas en el párrafo 1 de este artículo y a facilitar la ayuda material que las autoridades españolas consideran apropiada, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes leyes estatales y federales y las reglamentaciones penitenciarias.

4. Dichas penas de privación de libertad podrán ser cumplidas en instituciones penitenciarias de España, de acuerdo con el Convenio europeo sobre Traslado de Personas Condenadas.
 

 

ARTICULO 58

 

1. En relación con el artículo IX del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, la adquisición de bienes o utilización de servicios en el mercado interior de los Estados Unidos de América por miembros de la fuerza, del elemento civil o por personas dependientes, para uso personal, estarán sujetas al pago del impuesto aplicable de los Estados Unidos de América.

2. Los miembros de la fuerza y del elemento civil no estarán, sin embargo, obligados a pagar ningún impuesto a los Estados Unidos de América o a sus entidades locales por la propiedad, posesión, transferencia entre ellos o transferencia por fallecimiento de sus bienes muebles, importados o adquiridos en los Estados Unidos de América para su uso personal y exclusivo.
 

 

ARTICULO 59

 

1. En relación con los párrafos 5, 6 y 7 del artículo XI del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y de acuerdo con la legislación y reglamento de los Estados Unidos de América, el equipaje y enseres personales de los miembros de la fuerza o del elemento civil o de sus familiares inmediatos y los efectos para uso personal y familiar de los miembros de la fuerza o del elemento civil, podrán ser importados y poseídos en los Estados Unidos de América sin pago de derechos. Con ocasión de su llegada y durante un período de seis meses a partir de la misma, estos bienes, sin perjuicio de las exenciones contenidas en este artículo, serán considerados como importación temporal. No podrán ser transferidos o cedidos a otras personas en los Estados Unidos de América que no estén autorizadas a importarlos en franquicia, a menos que esta transferencia o uso sea aprobado por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América. La exportación de dichos bienes estará exenta de derechos de los Estados Unidos de América.

2. Los miembros de la fuerza o del elemento civil podrán importar temporalmente libres de impuestos y derechos los vehículos privados para su uso personal y el de sus dependientes. Los automóviles así importados por los miembros de la fuerza y del elemento civil estarán, de acuerdo con la Ley norteamericana, exentos de las exigencias sobre medio ambiente y seguridad establecidas por las leyes y reglamentos de los Estados Unidos.
 

 

ARTICULO 60

 

1. El personal español a que se refiere el artículo 1 del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas tendrá el derecho de utilizar los economatos militares, servicios médicos y organizaciones culturales y recreativas de las fuerzas de los Estados Unidos de América en la forma otorgada al personal análogo de otros países que sean parte en el Tratado del Atlántico Norte.

2. El Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América facilitará asistencia a los miembros de las Fuerzas españolas, elemento ci