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Art. 1.- La
presente ley tiene por objeto establecer las facultades,
principios y bases jurídicas del Organismo de Inteligencia
del Estado, regular lo relativo al acopio y análisis de la
información que para la seguridad, defensa y desarrollo de
la sociedad y el Estado es necesaria, además de la
coordinación de los organismos que tienen competencia en la
materia.
Art. 2.- La
labor de inteligencia es esencial a la seguridad del Estado
y, como tal, tiene el carácter de permanente e integral y se
desarrolla en todos los campos y niveles de la actividad
nacional.
Se
consideran actividades contra la seguridad del Estado todas
aquellas que puedan poner en peligro la existencia o la
estabilidad de la institucionalidad del país tal, como el
terrorismo en cualquiera de sus manifestaciones.
Art. 3.- El
Organismo de Inteligencia del Estado es un ente de carácter
civil, profesional y apolítico al servicio de la sociedad y
el Estado.
Art. 4.- El
Organismo de Inteligencia del Estado estará bajo la
autoridad y conducción del Presidente de la República, quien
deberá mantenerlo institucional y presupuestariamente,
determinando además sus políticas y líneas de acción.
Art. 5.- El
Organismo de Inteligencia del Estado, tiene por objeto
informar y asesorar al Presidente de la República en materia
de inteligencia, lo necesario para la satisfacción de los
objetivos nacionales vinculados al desarrollo del país, la
seguridad del Estado y la vigencia del régimen democrático,
referida especialmente a todos los campos de la seguridad
nacional.
Art. 6.-
Para el cumplimiento de su misión, el Organismo de
Inteligencia del Estado estará facultado para el acopio de
la información necesaria y la realización de las actividades
de inteligencia que conlleven a mantener la seguridad
nacional, debiendo actuar con pleno respeto de los derechos
y garantías constitucionales.
Será
obligación de las instituciones y oficinas públicas brindar
la información que le sea requerida por el Organismo de
Inteligencia del Estado, en el ejercicio de sus funciones.
Art. 7.- El
régimen legal, la formación del personal, las líneas
organizativas, las directrices operativas y en general, la
doctrina del Organismo de Inteligencia del Estado se
enmarcarán dentro de los principios constitucionales y
democráticos.
Art. 8.-
Todos los asuntos, actividades, documentación sobre los
cuales conozca y produzca el Organismo de Inteligencia del
Estado, serán considerados clasificados, cuyo manejo
corresponderá al Presidente de la República.
Art. 9.-
Todos los aspectos operativos, administrativos, de personal,
organización y funcionamiento serán regulados mediante el
Reglamento que para tal efecto emitirá el Presidente de la
República.
Art. 10.-
El domicilio del Organismo de Inteligencia del Estado será
la ciudad de San Salvador, sin perjuicio de establecer
oficinas en cualquier lugar de la República.
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