EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Congreso de
los Diputados, mediante la Proposición no de Ley de 21 de julio de 1994, ha
acordado la aprobación de un nuevo régimen jurídico para los gastos
reservados.
La presente Ley,
en consecuencia, precisa para el ámbito presupuestario de la Administración
del Estado el concepto y régimen jurídico de los gastos reservados,
establece una especial vinculación presupuestaria de los créditos respecto
de los gastos así calificados, determina cuáles son los Ministerios que
pueden disponer de créditos de esta naturaleza y prevé expresamente la
aplicación a los mismos de la Ley de Secretos Oficiales a fin de
salvaguardar su finalidad esencial.
La Ley regula un
control parlamentario directo a través de una Comisión parlamentaria, cuya
composición se apoya en la Resolución de la Presidencia del Congreso de los
Diputados de 2 de junio de 1992 sobre acceso de la Cámara a secretos
oficiales, a la que se atribuyen competencias para el control de la
aplicación y uso de estos créditos. A tal efecto, establece también la
especial obligación de los Ministros que tengan a su disposición gastos
reservados de informar periódicamente a dicha Comisión parlamentaria.
Por último, la
Ley dispone asimismo que los gastos reservados estén sometidos a un control
administrativo interno que respete su peculiaridad, a la vez que asegure su
correcto uso. De acuerdo con ello, prevé procedimientos específicos de
control administrativo y justificación de los gastos reservados, que
aseguren que son exclusivamente destinados a las finalidades específicas
para las que fueron aprobados y, al mismo tiempo, garanticen la salvaguarda
del secreto y la seguridad de las actuaciones y de las personas que en ellas
participen.
Artículo 1.
Tienen la
consideración de fondos reservados los que se consignen como tales en las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado y que se destinen a sufragar los
gastos que se estimen necesarios para la defensa y seguridad del Estado.
Dichos gastos se caracterizan respecto a los demás gastos públicos por la
prohibición de publicidad y por estar dotados de un especial sistema de
justificación y control.
Artículo 2.
1. Los créditos
destinados a gastos reservados se fijarán de forma específica para cada
ejercicio económico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. La
autorización de cualquier modificación presupuestaria que suponga incremento
en relación con tales créditos corresponderá a las Cortes Generales, previo
informe de la Comisión prevista en el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 3.
Toda la
información relativa a los créditos destinados a gastos reservados, así como
la correspondiente a su utilización efectiva, tendrán la calificación de
secreto, de acuerdo con las leyes vigentes en materia de secretos oficiales.
Artículo 4.
1. Sólo podrán
consignarse créditos destinados a gastos reservados en los Ministerios de
Asuntos Exteriores, Justicia e Interior y Defensa. Corresponderá
exclusivamente a los titulares de estos Departamentos, de acuerdo con sus
específicas características, determinar la finalidad y destino de estos
fondos y las autoridades competentes para ordenar su realización.
2.
Periódicamente, los titulares de los Departamentos a que se refiere el
apartado 1 de este artículo deberán informar al Presidente del Gobierno
sobre la utilización de los créditos para gastos reservados que se hayan
consignado.
Artículo 5.
Los acuerdos de
autorización, compromiso de gastos y reconocimiento de obligaciones, así
como la expedición de las correspondientes propuestas de pago, que hayan de
realizarse con cargo a los créditos de gastos reservados, no requerirán
justificación documental, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 6.
Los titulares de
los Departamentos Ministeriales a que se refiere la presente Ley dictarán,
previo informe del Interventor general de la Administración del Estado, las
normas internas necesarias para asegurar que el uso de los fondos
procedentes de los créditos de gastos reservados se realiza, por las
autoridades del Estado a quienes se les asignen, únicamente para financiar
las actividades señaladas en el artículo 1 de esta Ley. Una vez aprobadas,
estas normas internas se remitirán a la Comisión establecida en el artículo
7 de esta Ley.
Artículo 7.
1. En los
términos previstos en este artículo, los créditos destinados a gastos
reservados estarán sujetos al control del Congreso de los Diputados, a
través de una Comisión parlamentaria compuesta por el Presidente de la
Cámara, que la presidirá, y aquellos Diputados que, de conformidad con la
normativa parlamentaria, tengan acceso a secretos oficiales.
2. Los titulares
de los Departamentos que tengan asignadas partidas de gastos reservados
informarán semestralmente a la Comisión sobre la aplicación y uso de los
correspondientes fondos presupuestarios.
3. Las sesiones
de la Comisión serán en todo caso secretas y sus miembros vendrán obligados
a no divulgar las informaciones obtenidas, siéndoles de aplicación lo
dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del Congreso de los Diputados.
4. Con carácter
anual y atendiendo en todo caso a lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la
presente Ley, la Comisión podrá elaborar un informe para su remisión a los
Presidentes del Gobierno y del Tribunal de Cuentas.
Disposición adicional
única.
Sin perjuicio de
lo previsto en la normativa reguladora del Registro de Intereses de Altos
Cargos, los titulares de los Departamentos, en cuyos presupuestos figuren
créditos asignados a gastos reservados, y las autoridades a ellos
subordinadas que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, tengan
acceso a la utilización de fondos procedentes de estos créditos, quedarán
obligados a efectuar ante el Presidente del Congreso de los Diputados una
declaración especial sobre su situación patrimonial en la fecha de entrada
en vigor de la presente Ley y, en adelante, en la de toma de posesión de sus
cargos, en ambos casos anualmente. Dicha declaración únicamente podrá ser
conocida por los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo 7 de
esta Ley.
Disposición transitoria
única.
En la actual legislatura, la
Comisión parlamentaria prevista en el artículo 7 se constituirá, a los
efectos de esta Ley, a partir de la publicación de la presente Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».