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Las competencias en materia
de cooperación internacional de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado están someramente reguladas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 12.1). Sin embargo, este
artículo adolecía de desarrollo expreso. Sólo el Real Decreto 991/2006, de 8
de septiembre, por el que se desarrolla la estructura básica del Ministerio
del Interior hace referencia a las funciones de dirección y coordinación de
la cooperación policial internacional por la Secretaría de Estado de
Seguridad (artículo 2), de la Dirección General de la Policía y de la
Guardia Civil, en lo que se refiere a la coordinación con otros órganos de
información extranjeros (artículo 3) y de la Dirección General de Relaciones
Internacionales y Extranjería, que ha de definir las acciones y programas de
actuación de los órganos técnicos del Departamento en las Misiones
Diplomáticas (artículo 5).
Por ello, parece necesario
regular expresamente la estructura y las funciones de las Consejerías de
Interior, cubriendo así la laguna hasta ahora existente. Esta regulación
deberá permitir mejorar la estructura de las Consejerías existentes, así
como su despliegue territorial, para reforzar nuestra presencia en
determinados países donde la cooperación en materia de interior es
prioritaria.
La experiencia de estos
años, la importancia adquirida por los programas de cooperación
desarrollados por el Departamento en otros países, tanto en el marco
bilateral como en el de la Unión Europea, de la Organización de Naciones
Unidas, de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa y de
otras instancias internacionales, así como la necesidad de hacer frente al
reto del terrorismo internacional y de otras formas de delincuencia
transnacional organizada, aconsejan, además, una regulación concreta.
En su virtud, a iniciativa
de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a
propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de noviembre de 2006,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Las Consejerías de
Interior
Artículo 1. Definición.
1. Las Consejerías de
Interior son los órganos técnicos de las Misiones Diplomáticas Permanentes
del Reino de España, bajo la dirección y coordinación del Jefe de la misma,
para el desarrollo de las funciones que, en el marco de las competencias del
Ministerio del Interior, se le encomiendan por este real decreto.
2. En las Representaciones
Permanentes de España ante las Organizaciones Internacionales, cuyos
objetivos o ámbito de actuación estén directamente relacionadas con las
competencias del Ministerio del Interior, podrán existir también, bajo la
dirección y coordinación del Embajador Representante Permanente, los puestos
de Consejero de Interior que se estimen necesarios para el desempeño de las
funciones a las que se refiere este real decreto.
Artículo 2. Dependencia.
1. Sin perjuicio de su
integración orgánica en las Misiones Diplomáticas o en las Representaciones
Permanentes respectivas, así como de las facultades de dirección y
coordinación de los Jefes de las mismas, las Consejerías de Interior
dependen de la Subdirección General de Cooperación Policial Internacional,
integrada en la Dirección General de Relaciones Internacionales y
Extranjería, y mantienen relaciones de coordinación e información con la
Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, así como con los
demás órganos directivos del Ministerio del Interior, competentes en la
materia de que se trate.
2. Corresponde a la
Subdirección General de Cooperación Policial Internacional definir las
acciones y programas de actuación de las Consejerías de Interior como
órganos técnicos de las Misiones Diplomáticas, su organización interna y
dotación presupuestaria, así como su inspección técnica y control, sin
perjuicio de las facultades de dirección y coordinación del Jefe de la
Misión Diplomática y de la Representación Permanente respectiva.
Artículo 3. Creación y
supresión.
1. La creación o supresión
de una Consejería de Interior se realizará por real decreto, a iniciativa
conjunta de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.
2. El Ministro de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, a propuesta del Ministro del Interior,
acreditará a los Consejeros y Agregados de Interior para el desempeño de sus
funciones en otros Estados.
Artículo 4. Funciones.
1. Con carácter general las
Consejerías de Interior apoyarán el ejercicio de las funciones
correspondientes al Ministerio del Interior, en el ámbito de sus
competencias, y, en particular, desempeñarán las siguientes funciones:
a) Prestar asesoramiento y
asistencia técnica, informar y realizar funciones de apoyo a la Jefatura y
demás órganos de la Misión Diplomática en materia de Interior y colaborar en
el fomento de las relaciones con el Estado receptor.
b) Colaborar y prestar
apoyo a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de otros países.
c) Relacionarse con las
autoridades de seguridad e interior del Estado receptor y promover la
cooperación bilateral en materia de administración general de la seguridad
ciudadana, de promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos
fundamentales, de protección civil, de administración general de la policía
de circulación y de seguridad vial, de administración y régimen de las
instituciones penitenciarias, y de desarrollo de procesos electorales.
d) Proporcionar información
a los órganos superiores y directivos del Ministerio del Interior y al
Centro Nacional de Coordinación Antiterrorista sobre las actividades que
desarrollen en materia de lucha contra el terrorismo, el tráfico de drogas y
demás expresiones de la criminalidad organizada que afecten a la seguridad
interior de España.
e) Colaborar en la
representación de la posición de España en materia de seguridad e interior.
f) Prestar apoyo a las
iniciativas y actividades de todos los órganos superiores y directivos del
Ministerio del Interior en el Estado receptor.
g) Prestar apoyo a los
funcionarios del Ministerio del Interior que se desplacen al país de
destino.
h) Colaborar con el Jefe de
la Misión o Representante Permanente, en las materias propias del Ministerio
del Interior, para la representación de España ante otros Estados y
Organizaciones Internacionales, de acuerdo, en su caso, con las
instrucciones de los órganos superiores y directivos del Departamento.
i) Servir de enlace según
la normativa de la OIPC-INTERPOL, Europol y demás órganos de cooperación
policial internacional, prestando la asistencia que sea precisa para la
ejecución de comisiones rogatorias internacionales, órdenes de detención,
procedimientos de extradición y restantes actividades propias de tales
organizaciones, sin perjuicio de las competencias reservadas a otros
departamentos de la Administración a través de convenios y tratados
internacionales o cualesquiera instrumentos que así lo establezcan, y en
particular, a los designados como Autoridades Centrales por los mismos.
2. La realización de las
funciones encomendadas a las Consejerías de Interior se efectuará sin
perjuicio de las competencias y funciones encomendadas a otros órganos de
las Misiones Diplomáticas en su normativa específica y en un marco de
colaboración y complementariedad con éstas.
Artículo 5. Estructura.
La Jefatura de las
Consejerías será ejercida por el Consejero de Interior. Para el desempeño de
sus funciones, las Consejerías de Interior contarán con el personal
funcionario y laboral que se establezca en las correspondientes relaciones y
catálogos de puestos de trabajo.
CAPÍTULO II
Los Consejeros de
Interior y los Agregados
Artículo 6. El Consejero
de Interior.
1. Al frente de cada
Consejería de Interior habrá un Consejero que ostentará la jefatura de la
misma, sin perjuicio de las funciones de coordinación que corresponden al
Jefe de la Misión Diplomática.
2. El nombramiento y cese
de los Consejeros corresponde al Ministro del Interior, previa consulta del
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. El nombramiento se
producirá, por el procedimiento de libre designación, previa convocatoria
pública entre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
3. Excepcionalmente y
mediante resolución motivada, los Consejeros de Interior en las
Representaciones Permanentes de España ante las Organizaciones
Internacionales Multilaterales podrán ser nombrados entre funcionarios
procedentes de otros Cuerpos Superiores de la Administración General del
Estado.
4. Una vez efectuados los
nombramientos, se dará traslado de los mismos al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, al que corresponde la acreditación ante el
Estado receptor u organización de que se trate.
5. Para poder ser destinado
a un puesto de Consejero de Interior se exigirán los siguientes requisitos:
a) Estar en situación
administrativa de servicio activo.
b) Poseer una antigüedad de
cinco años, al menos, en el Cuerpo al que pertenezca.
c) Acreditar el
conocimiento suficiente del idioma o idiomas necesarios para el desarrollo
del puesto.
d) En la convocatoria
podrán exigirse requisitos adicionales en función de la naturaleza y
situación del puesto de trabajo.
Cuando se trate de un
miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el Consejero
deberá pertenecer a la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil o a
las Escalas Superior o Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía.
6. El Consejero, antes de
incorporarse a su destino, perfeccionará un curso de formación organizado
por la Secretaría de Estado de Seguridad, con arreglo a las directrices que
señale el Ministro del Interior.
7. El Consejero tendrá a su
cargo la gestión económica y la coordinación de los servicios
administrativos de la Consejería.
Artículo 7. Los
Agregados.
1. Los Agregados de
Interior dependerán del Consejero de Interior, al que asistirán en las
funciones que les sean atribuidas por este último. La creación de los
puestos de trabajo de Agregados que sean necesarios se efectuará a través de
las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
2. Serán nombrados y
cesarán por el mismo procedimiento y conforme a los mismos requisitos
establecidos para los Consejeros en el artículo anterior.
3. Cuando las necesidades
del servicio así lo exijan, los Agregados podrán ser destinados a ciudades
distintas de la sede de la respectiva Embajada, previa aceptación del Estado
receptor.
4. Asimismo, el Ministerio
del Interior podrá designar Agregados en los Estados donde no haya
Consejería de Interior. Estos Agregados dependerán del Jefe de la Misión
Diplomática española en el Estado respectivo y realizarán las funciones que
les asigne el Consejero a cuya demarcación corresponda dicho Estado, de
acuerdo con la adscripción que a esos efectos realice el Ministerio del
Interior.
5. Ante servicios de
Cuerpos policiales extranjeros, organizaciones y foros internacionales de
carácter policial podrán nombrarse Oficiales de Enlace pertenecientes a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para facilitar la cooperación e
intercambio de información entre esas Instituciones internacionales, Cuerpos
policiales extranjeros o foros internacionales y los Cuerpos policiales
españoles, sin perjuicio de las relaciones existentes entre esos organismos
extranjeros y otros Servicios o Administraciones Nacionales, sobre la base
de los acuerdos o tratados existentes.
Dichos Oficiales de Enlace
dependerán funcionalmente del Cuerpo al que pertenezcan a efectos de
mantener las relaciones adecuadas con su corresponsal extranjero. Sin
perjuicio de ello, estarán integrados, como Agregados, en la Consejería
correspondiente y sujetos a las superiores funciones de coordinación que le
corresponden al Consejero. La creación, en su caso, de estos puestos de
Oficiales de Enlace se efectuará a través de la correspondiente relación de
puestos de trabajo o del catálogo de puestos de trabajo de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado.
Artículo 8. Permanencia
en el exterior y convocatorias.
1. El período de
permanencia de los funcionarios a que se refieren los artículos 5, 6 y 7
serán de un mínimo de dos años y un máximo de cinco.
2. Excepcionalmente, podrá
acortarse o prorrogarse la permanencia en un puesto por decisión del
Secretario de Estado de Seguridad, oída la Comisión de Destinos en el
Exterior, por causas debidamente justificadas, bien sean de carácter
personal o por motivos de servicio.
3. En el primer
cuatrimestre de cada año se producirá la convocatoria ordinaria para la
provisión de vacantes en las Consejerías de Interior que deban cubrirse
durante el mismo año. Podrán producirse, además, cuantas convocatorias
extraordinarias se precisen, de exigirlo las necesidades del servicio.
4. Las convocatorias se
harán públicas según lo dispuesto en la normativa en vigor, incluyendo los
puestos a proveer, las características de los destinos, la sede, la
localidad y país del puesto de trabajo, las fechas previstas para la toma de
posesión, así como los requisitos específicos que se requieran para el
desempeño de cada uno de los puestos.
5. Los funcionarios de los
respectivos Cuerpos podrán solicitar cuantas plazas deseen dentro de las
convocadas señalando su orden de preferencia. Serán tomadas en consideración
las prioridades del funcionario en cuanto puedan facilitar su adaptación al
puesto y un mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 9. Comisión de
Destinos en el Exterior.
1. La Comisión de Destinos
en el Exterior es el órgano colegiado consultivo del Ministerio del Interior
responsable del asesoramiento y del análisis, de la valoración y de las
propuestas de resolución de convocatorias para la provisión de puestos en
las Consejerías de Interior. Estará formada por:
a) Presidente: el titular
de la Secretaría de Estado de Seguridad.
b) Vocales: los titulares
de los siguientes órganos directivos: Subsecretaría del Interior, Dirección
General de la Policía y de la Guardia Civil, Dirección General de Relaciones
Internacionales y Extranjería y Director del Gabinete del Ministro o
aquellas personas en quienes deleguen con nivel no inferior al de
Subdirector General.
c) Secretario: el titular
de la Subdirección General de Cooperación Policial Internacional.
2. Su regulación y
funcionamiento se ajustarán a lo previsto en el Capítulo II del Título II de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Tendrá como función
principal elevar al Ministro del Interior una propuesta no vinculante sobre:
a) La resolución de las
respectivas convocatorias de puestos en las Consejerías de Interior.
b) La clasificación de
puestos de trabajo en el exterior que, en su caso, se elevará a los órganos
competentes para su aprobación.
c) La concesión de
prórrogas y ceses de los funcionarios destinados en el exterior.
Artículo 10. Grupo de
Trabajo de Consejeros del Interior.
Con el fin de debatir y
coordinar aspectos generales que afecten al funcionamiento, organización y
régimen de actuación a seguir por las Consejerías de Interior, el titular de
la Secretaría de Estado de Seguridad convocará, con la periodicidad que
estime conveniente, un Grupo de Trabajo de Consejeros de Interior en el que
participarán representantes de la Secretaría de Estado de Seguridad, de la
Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de la Subsecretaría,
de la Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería, del
Gabinete del Ministro, del Centro Nacional de Coordinación Antiterrorista y
los Consejeros de Interior que se estime oportuno por razón de la materia o
del territorio.
Artículo 11. Los
asesores técnicos y el personal de apoyo administrativo.
1. En las Consejerías de
Interior, y bajo la dependencia directa del Consejero o, en su caso, del
Agregado, podrán existir, de acuerdo con las relaciones y catálogos de
puestos de trabajo, asesores técnicos y personal administrativo de apoyo,
cuyas funciones y organización del trabajo serán establecidas por el
respectivo Consejero.
2. Cuando las necesidades
del servicio así lo exijan, los asesores técnicos podrán ser destinados a
ciudades distintas de la sede de la respectiva Embajada, previa comunicación
al Estado receptor.
CAPÍTULO III
De los Consejeros de
Interior de las Representaciones Permanentes
Artículo 12. Régimen
jurídico.
Los Consejeros de Interior
de las Representaciones Permanentes de España se regirán, con carácter
general, por lo dispuesto en este real decreto, sin perjuicio de las
peculiaridades que pudieran derivarse de la normativa específica de la
respectiva Representación y de las características de las organizaciones
internacionales de que se trate.
Disposición adicional
primera. Referencias del Real Decreto 991/2006, de 8 de septiembre, a
órganos del Ministerio del Interior en el exterior.
Todas las referencias que
se efectúan respecto de los órganos técnicos del Ministerio del Interior, en
las Misiones Diplomáticas, en el Real Decreto 991/2006, de 8 de septiembre,
por la que se regula la estructura orgánica básica del Ministerio del
Interior, deberán entenderse que se refieren a los regulados por el presente
real decreto.
Disposición adicional
segunda. Financiación de las Consejerías y gasto público.
El desarrollo del presente
real decreto no implicará globalmente incremento del gasto público.
Disposición adicional
tercera. Dotación de personal y créditos presupuestarios.
1. Para el desempeño de sus
funciones las Consejerías de Interior contarán con una dotación de personal
de acuerdo con las correspondientes relaciones y catálogos de puestos de
trabajo.
2. Asimismo, dispondrán de
los créditos presupuestarios consignados en los Presupuestos Generales del
Estado, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del
Interior.
Disposición adicional
cuarta. Sistemas de comunicación e información.
El Ministerio del Interior
sufragará, con cargo a sus créditos presupuestarios, los gastos derivados de
la implantación, administración y mantenimiento de todos los medios de
comunicación.
Disposición adicional
quinta. Relaciones y catálogos de puestos de trabajo.
1. El personal que
desempeñe funciones en las Misiones Diplomáticas y en las Representaciones
Permanentes a la entrada en vigor de este real decreto y que pudiera ser
afectado por el contenido del mismo, continuará prestando dichas funciones.
2. En el plazo de seis
meses a contar desde su entrada en vigor se elaborarán las propuestas de las
correspondientes relaciones y catálogos de puestos de trabajo que serán
elevadas a la Comisión Interministerial de Retribuciones para su aprobación.
Disposición final
primera. Desarrollo del real decreto.
1. Se autoriza a los
Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación para
mediante orden, en el ámbito de sus competencias, desarrollar lo previsto en
este real decreto.
2. Se autoriza al
Secretario de Estado de Seguridad para dictar instrucciones, generales o
particulares, de funcionamiento de las Consejerías de Interior.
Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 10 de
noviembre de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de
Administraciones Públicas,
JORDI SEVILLA SEGURA
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