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Real Decreto 593/2002, de 28 de Junio, por el que se desarrolla el régimen económico presupuestario del Centro Nacional de Inteligencia.
Modificado: por el
Real Decreto
1287/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto
593/2002, de 28 de junio, por el que se desarrolla el régimen económico
presupuestario del Centro Nacional de Inteligencia. (modificaciones ya
incorporadas).
La publicación de la Ley 11/2002, de 6 de
mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia ha supuesto el
establecimiento de un nuevo marco de actuación de los Servicios de
Inteligencia. En la misma se han recogido de forma unitaria y sistemática la
naturaleza, objetivos, principios, funciones, aspectos sustanciales de su
organización y régimen jurídico administrativo, bajo los principios de
control y de sometimiento al ordenamiento jurídico.
El Centro Nacional de Inteligencia se
configura como un Organismo público de los previstos en la disposición
adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar, dotado de un régimen específico
presupuestario, de contratación y de personal.
La Ley 11/2002 habilita al Gobierno para
establecer mediante Real Decreto las peculiaridades necesarias en el régimen
económico presupuestario del Centro Nacional de Inteligencia, de modo que se
garantice su autonomía e independencia funcional, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 61.1 .b) de la Ley 6/1997 citada.
Por otra parte, la propia Ley 11/2002 somete
al conocimiento de la Comisión del Congreso de los Diputados que controla
los créditos destinados a gastos reservados la evaluación de las
actividades, situación y grado de cumplimiento de los objetivos de
Inteligencia aprobados anualmente por el Gobierno en la Directiva de
Inteligencia, con la peculiaridad de que los documentos que sean puestos a
su disposición serán reintegrados al Centro Nacional de Inteligencia para su
debida custodia sin que puedan retener originales, copias o reproducciones.
Esta excepcionalidad en el tratamiento de la
documentación sometida al control parlamentario es congruente con la
clasificación de secreto que se otorga a la organización y estructura
internas, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros
de datos, fuentes de información, y las informaciones o datos que puedan
conducir al conocimiento de las anteriores materias.
De la misma manera, en lo que se refiere a las
informaciones o datos contenidos en la documentación soporte de los actos
administrativos de contenido económico, es preciso articular una normativa
que, dentro del ordenamiento jurídico, concilie los principios garantes del
mismo en particular en lo que se refiere al de publicidad con el necesario
sigilo sin merma de la transparencia y eficacia en las actuaciones
administrativas avaladas por los correspondientes controles, tanto interno
como externo de la Administración General del Estado, encomendados a la
Intervención General de la Administración del Estado y al Tribunal de
Cuentas respectivamente.
En este sentido, las peculiaridades del Centro
Nacional de Inteligencia se centran en la necesidad de guardar la debida
reserva, para garantizar la confidencialidad de los datos contenidos en sus
documentos y de las informaciones que puedan desprenderse de los mismos,
dada su clasificación de secreto.
En lo que respecta al régimen económico
presupuestario del Centro Nacional de Inteligencia en los campos
presupuestario, contractual, patrimonial, contable y de control, puede
alcanzarse razonablemente un grado suficiente de protección de la
documentación que se genera en los mismos, mediante las diferentes
disposiciones legales que eximen o limitan el principio de publicidad o, en
su caso, mediante la certificación del cumplimiento de la normativa vigente
y la puesta a disposición del órgano de control de la documentación
acreditativa en el Centro Nacional de Inteligencia, evitando así la difusión
de documentos originales y copias, cualquiera que sea su soporte, sin merma
de las garantías que ofrece el control.
No obstante lo anterior, en los casos en que
la comunicación de los datos fuese necesaria en cumplimiento de la normativa
vigente a efectos de solicitudes, altas en bases de datos, estadísticos u
otros, dicho Centro podrá llegar a acuerdos con personas, Organismos o
Instituciones para hacerles llegar la información necesaria para el
cumplimiento de sus fines. En cualquier caso quedará totalmente asegurada la
protección de las informaciones clasificadas, mediante el cumplimiento de la
normativa establecida al efecto.
Por otra parte, en el campo presupuestario la
singularidad intrínseca al funcionamiento de un Servicio de Inteligencia,
conlleva la peculiaridad de que puedan surgir necesidades no previstas
inicialmente y, aun estándolo, el que no haya sido posible su exacta
cuantificación en el momento de elaborar el anteproyecto de presupuesto. En
consecuencia, resulta necesario otorgar al Secretario de Estado Director del
Centro las facultades de modificación presupuestaria pertinentes, para
materializar en este ámbito una autonomía funcional que redunde en una mejor
adaptación de los recursos económicos del Organismo para el mejor
cumplimiento de sus misiones.
En lo que se refiere al ámbito contractual y
patrimonial la Ley 11/2002 autoriza el sometimiento al derecho privado para
garantizar la eficiencia en el funcionamiento y la seguridad en las
actuaciones del Centro Nacional de Inteligencia.
Un caso particular del régimen patrimonial es
el que hace referencia a los bienes adquiridos con cargo a créditos reglados
en la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de
los gastos reservados, caracterizados a diferencia de los demás gastos
públicos por la prohibición de publicidad y por estar dotados de un especial
sistema de justificación y control.
La consideración a su particular naturaleza y
aplicación permitirá la adecuada reserva en el momento de su enajenación,
sin que lleguen a formar parte del Inventario General de Bienes y Derechos
del Estado, de modo análogo al régimen previsto para los Organismos o Entes
públicos que adquieren bienes con el propósito de devolverlos al tráfico
jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares.
En el campo contable el Centro Nacional de
Inteligencia constituye una entidad contable de la Administración
Institucional del Estado, que rinde sus cuentas con arreglo al Plan General
de Contabilidad Pública en el marco de la Ley General Presupuestaria, donde
el dilema entre publicidad y seguridad se resuelve en analogía con lo
dispuesto en la Ley 11/2002 para los documentos soportes de la información
que se presenta a la Comisión del Congreso de los Diputados, es decir,
mediante la puesta a disposición de las cuentas ante los terceros
interesados, fundamentalmente los organismos de control, a través de un
certificado de cumplimiento en tiempo y forma de la normativa vigente
expedido por el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de
Inteligencia, permaneciendo mientras tanto la documentación justificativa
depositada y custodiada en el mismo durante los plazos legalmente
establecidos.
En íntima conexión con lo anterior, así como
los controles parlamentario y judicial constituyen la esencia del
funcionamiento eficaz y transparente en general del Centro Nacional de
Inteligencia, el control de su gestión económico financiera se somete al
control financiero previsto para los Organismos públicos especiales,
garantizándose la adecuada reserva en el tratamiento de su documentación
mediante la aplicación de los principios de especialización y coordinación
con la Intervención General de la Administración del Estado y el Tribunal de
Cuentas.
Sin perjuicio de los controles establecidos en
la Ley General Presupuestaria, la citada Ley de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado previene un control
de eficacia para los Organismos públicos con la finalidad de comprobar el
grado de cumplimiento de sus objetivos y la adecuada utilización de los
recursos asignados, que será ejercido por el Ministro de Defensa.
Finalmente, en disposición adicional, se
incluye la igualdad de tratamiento para las instalaciones, medios, personal,
bases y centros de datos con el que el ordenamiento jurídico protege, por
motivos de seguridad o reserva, o por estar afectos a funciones de Seguridad
o Defensa Nacional, a las Fuerzas Armadas o a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado.
En su virtud, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 8.3 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro
Nacional de Inteligencia, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en
su reunión del día 28 de junio de 2002, dispongo:
Artículo 1. Naturaleza.
El Centro Nacional de Inteligencia se
configura como un Organismo público, con personalidad jurídica propia y
plena capacidad de obrar, de los previstos en la disposición adicional
décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de
la Administración General del Estado, dotado de un régimen específico
presupuestario, de contratación y patrimonial que garantice su autonomía
funcional.
Artículo 2. Financiación. (Modificado
por el Real Decreto
1287/2005)
1. El Centro Nacional de
Inteligencia se financiará con cargo a los siguientes recursos:
a) Las consignaciones
específicas que tuvieren asignadas en los Presupuestos Generales del
Estado.
b) Los ingresos
procedentes de la gestión de su patrimonio.
c) Los ingresos
ordinarios y extraordinarios, de derecho público o privado, que procedan
del ejercicio de sus actividades y de las de sus organismos adscritos.
d) Las transferencias
corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades
públicas.
e) Las subvenciones, al
amparo de lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones, así como las donaciones, legados y cualquiera otras
aportaciones de entidades privadas y de particulares, tanto nacionales
como extranjeras.
f) Cualesquiera otros
ingresos que esté autorizado a percibir.
2. El establecimiento o
modificación de la cuantía de los ingresos que tengan la naturaleza de
precios públicos, al amparo de lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos, se hará por el Centro Nacional de
Inteligencia, previa autorización del Ministro de Defensa.
La administración y cobro
de los precios públicos se realizará por el Centro Nacional de Inteligencia.
3. El establecimiento o
modificación de la cuantía de los ingresos que tengan la naturaleza de
tasas, así como la fijación de los diversos elementos de la correspondiente
relación jurídico-tributaria, se harán con arreglo a lo dispuesto en la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 3. Régimen presupuestario.
(Modificado por el
Real Decreto 1287/2005)
1. El régimen
presupuestario del Centro Nacional de Inteligencia será el establecido por
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con las
especialidades reguladas en este real decreto, con la finalidad de
garantizar su independencia y autonomía funcional.
2. El Centro Nacional de
Inteligencia, de acuerdo con las prescripciones que establezca el Ministro
de Economía y Hacienda, elaborará anualmente el escenario presupuestario
plurianual que estará integrado por un escenario de ingresos y un escenario
de gastos, el cual se integrará en el programa plurianual del Ministerio de
Defensa, para su posterior remisión al Ministerio de Economía y Hacienda.
Asimismo, elaborará
anualmente un anteproyecto de presupuesto de ingresos y de gastos, con la
estructura que, adaptada a sus necesidades, establezca el Ministro de
Economía y Hacienda.
Una vez aprobado por su
Secretario de Estado Director, el anteproyecto de presupuesto se elevará al
Ministro de Defensa, para su remisión al Consejo de Ministros a través del
Ministro de Economía y Hacienda, que lo integrará en el proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado para su posterior remisión a las Cortes
Generales.
3. El presupuesto de
gastos, una vez aprobado, tendrá carácter limitativo y vinculante al nivel
establecido en el artículo 44 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Las
variaciones internas que no supongan un incremento del importe global
inicialmente asignado en los Presupuestos Generales del Estado serán
aprobadas por el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de
Inteligencia.
Las variaciones en el
presupuesto que supongan incremento del importe global inicialmente aprobado
serán acordadas conforme con lo que se detalla a continuación:
a) Corresponde al
Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia
autorizar variaciones hasta un importe del tres por ciento del
correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos, siempre
que no se incremente alguno de los créditos enumerados en el artículo
44.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, cuando su financiación sea
con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin de ejercicio
anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto de gastos.
b) Igualmente,
corresponde al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de
Inteligencia autorizar las variaciones de su presupuesto financiadas con
los ingresos obtenidos en el ejercicio por encima de los previstos
inicialmente. Estas variaciones no computarán a los efectos del
porcentaje anteriormente citado.
c) Corresponde al
Ministro de Economía y Hacienda autorizar variaciones por encima del
tres por ciento del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial
de gastos, así como autorizar las que incrementen los créditos
enumerados en el artículo 44.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
cuando su financiación sea con cargo a la parte del remanente de
tesorería de fin de ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el
presupuesto de gastos.
d) Si la variación
afectase a las aportaciones estatales recogidas en los Presupuestos
Generales del Estado, la competencia corresponderá a la autoridad que la
tuviera atribuida respecto de las correspondientes modificaciones
presupuestarias. Estas variaciones no computarán a los efectos de los
porcentajes recogidos en los párrafos a) y c) anteriores.
4. Las variaciones del
presupuesto que sean competencia del Secretario de Estado Director del
Centro Nacional de Inteligencia, una vez que hayan sido autorizadas, serán
comunicadas a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de
Economía y Hacienda.
Artículo 4. Régimen de la contratación.
El Centro Nacional de Inteligencia podrá
celebrar los contratos o convenios, con personas o entidades públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, que sean necesarios para el cumplimiento
de sus fines. Las facultades de contratación corresponden al Secretario de
Estado Director del Centro, sin más limitaciones que las que se deriven de
la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas en los casos en
que sea preceptiva autorización del Consejo de Ministros.
En su régimen de contratación el Centro
Nacional de Inteligencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de su
Ley reguladora, podrá someterse al Derecho Privado.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando actúe con
sometimiento a las normas generales de la contratación de las
Administraciones públicas, lo hará con las limitaciones necesarias para la
salvaguarda de las informaciones o datos clasificados, las impuestas en
aplicación de las disposiciones del artículo 296.1.a) del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea y cualquier otra que pueda surgir como
consecuencia de la adaptación de los bienes, obras o servicios contratados o
de sus circunstancias de contratación a la especial naturaleza de las
misiones y cometidos del Centro, debiendo dejar constancia en el expediente
de todos estos extremos.
Corresponde al Secretario de Estado Director
del Centro la fijación, mediante disposición interna, de los criterios que
determinarán en cada caso el régimen jurídico de la contratación.
Las atribuciones que corresponden al
Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, como
órgano de contratación de la Administración General del Estado, se
desconcentran en el Secretario General del mismo, con las limitaciones
derivadas de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás
disposiciones legislativas y administrativas, excepto en materia de
convenios y en aquellos contratos que requieran autorización del Consejo de
Ministros.
Artículo 5. Régimen patrimonial.
El Centro Nacional de Inteligencia, además de
su patrimonio propio podrá tener adscritos para el cumplimiento de sus fines
bienes del Patrimonio del Estado.
Respecto a su patrimonio propio, podrá
adquirir a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar y enajenar, bienes y
derechos de cualquier clase, tanto en territorio nacional como en el
extranjero con el único requisito de la previa declaración de necesidad de
su Secretario de Estado Director.
En los supuestos en que no proceda la
enajenación, los bienes propios se incorporarán al Patrimonio del Estado,
cuando resulten innecesarios para los fines del Organismo, realizándose la
entrega por conducto del Ministerio de Defensa.
La adscripción de bienes del Patrimonio del
Estado será acordada por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Secretario
de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, tramitada a través
del Ministerio de Defensa.
El patrimonio propio con origen en créditos
regulados en la Ley 11/1995, de 11 de mayo, dada la peculiaridad de sus
fines, quedará excluido del inventario de bienes inmuebles y derechos
adscritos al Centro a efectos de su conocimiento por organismos externos al
mismo.
Artículo 6. Régimen de la contabilidad.
(Modificado por el
Real Decreto 1287/2005)
El régimen de contabilidad
del Centro Nacional de Inteligencia será el establecido por la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
El Centro Nacional de
Inteligencia constituye, como organismo público, una entidad contable que
formará y rendirá sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de
contabilidad recogidos en Plan General de Contabilidad Pública y sus normas
de desarrollo.
Estará obligado a rendir
cuentas de sus operaciones en los plazos previstos en la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, y disposiciones que la desarrollan, aunque sustituirá la
documentación que pudiera revelar materias legalmente clasificadas por un
certificado de cumplimiento de la normativa vigente, que se remitirá al
Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la
Administración del Estado.
Las citadas cuentas
permanecerán depositadas y bajo custodia del Centro Nacional de Inteligencia
durante el plazo legalmente establecido.
El Secretario de Estado
Director del Centro Nacional de Inteligencia, como cuentadante responsable
de la información contable, formulará en el plazo de tres meses desde el
cierre del ejercicio las cuentas anuales y las pondrá a disposición del
Interventor Delegado en el CNI para su auditoria, prevista en la Ley
47/2003, de 26 de noviembre.
Las cuentas anuales, una
vez aprobadas y acompañadas del preceptivo informe de auditoria de la
Intervención Delegada, se depositarán y custodiarán en el Centro Nacional de
Inteligencia durante el plazo legalmente establecido, y el Secretario de
Estado Director remitirá una certificación de puesta a disposición de
aquellas al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de
la Administración del Estado, antes del 31 de julio del ejercicio siguiente
al que se refieren.
Artículo 7. Régimen de control.
El Centro Nacional de Inteligencia estará
sometido a control financiero permanente con el objeto de verificar que la
gestión económico-financiera se adecua a los principios de legalidad,
economía, eficiencia y eficacia, ejerciéndose por la Intervención Delegada
destacada en el mismo
El Interventor general de la Administración
del Estado comunicará al Interventor Delegado en el Centro Nacional de
Inteligencia, en su caso, los informes a emitir así como la fecha de emisión
dentro del Plan de auditorías y actuaciones de control financiero.
Los informes de control financiero, una vez
surtida su finalidad de promover la mejora de las técnicas de gestión
económico-financiera, se custodiarán en la Intervención Delegada del Centro
Nacional de Inteligencia remitiéndose al Interventor general de la
Administración del Estado aquellos que determine expresamente.
Artículo 8. Control de eficacia.
El Centro Nacional de Inteligencia estará
sometido a un control de eficacia, que será ejercido por el Ministro de
Defensa, sin perjuicio de los controles asignados a la Intervención General
de la Administración del Estado y al Tribunal de Cuentas por la Ley General
Presupuestaria. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de
cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos
asignados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Modificación del Real Decreto 1437/2001, de 21 de diciembre, de
desconcentración de facultades en materia de convenios, contratos y acuerdos
técnicos, en el ámbito del Ministerio de Defensa.
Por haber desaparecido el Centro Superior de
Información de la Defensa, queda sin contenido la referencia que al mismo se
hace en el artículo 2 apartado 1 A), b) del Real Decreto 1437/2001, de 21 de
diciembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Grado de
seguridad.
Las instalaciones, medios, personal, bases y
centros de datos del Centro Nacional de Inteligencia tendrán el mismo
tratamiento que, por motivos de seguridad, reserva o, en su caso, por estar
afectos a funciones de la Seguridad o Defensa Nacional, la normativa vigente
otorga a las Fuerzas Armadas o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real
Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Difusión de
datos.
Cuando en cumplimiento de la normativa vigente
sea precisa la comunicación de datos relativos al Centro, a efectos
estadísticos, de solicitudes, de altas en bases de datos u otros, se faculta
al mismo para acordar con las personas, Organismos o Instituciones públicas
o privadas responsables un procedimiento de comunicación que salvaguarde la
protección de las informaciones clasificadas.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en
vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 28 de junio de 2002.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Defensa,
Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde.
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