|
PROTOCOLO DE ADHESION DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPUBLICA PORTUGUESA
AL TRATADO DE COLABORACION EN MATERIA ECONOMICA, SOCIAL Y CULTURAL Y DE
LEGITIMA DEFENSA COLECTIVA, FIRMADO EN BRUSELAS EL 17 DE MARZO DE 1948,
ENMENDADO POR EL PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA Y COMPLETA EL TRATADO DE
BRUSELAS, FIRMADO EN PARIS EL 23 DE OCTUBRE DE 1954
Las Partes en el Tratado de colaboración en materia
económica, social y cultural y de legítima defensa colectiva, firmado en
Bruselas el 17 de marzo de 1948, modificado y completado por el Protocolo
firmado en París el 23 de octubre de 1954, y por los demás Protocolos y
anexos que forman parte integrante del mismo, en adelante denominado «el
Tratado», por una parte, y el Reino de España y la República Portuguesa, por
la otra reafirmando el destino común que vincula a sus países y recordando
su compromiso de construir una unión europea de conformidad con el Acta
Unica Europea;
Convencidas de que la construcción de una Europa integrada
seguirá estando incompleta mientras no comprenda la seguridad y la defensa;
Decididas a dar a la identidad defensiva europea una mayor
cohesión, que refleje más eficazmente en la práctica las obligaciones de
solidaridad contenidas en el Tratado y en el Tratado del Atlántico Norte;
Teniendo en cuenta que el Reino de España y la República
Portuguesa, que están plenamente comprometidos en el proceso de la
construcción europea y son miembros de la Alianza Atlántica, han declarado
solemnemente que están dispuestos a adherirse al Tratado;
Teniendo en cuenta que estos dos Estados aceptan sin
reservas y en su integridad la Declaración de Roma de 27 de octubre de 1984
y la Plataforma sobre los intereses de seguridad europeos aprobada en La
Haya el 27 de octubre de 1981 y que están dispuestos a participar plenamente
en su ejecución;
Recordando la invitación cursada el 19 de abril por el
Consejo de Ministros de la Unión Europea Occidental al Reino de España y a
la República Portuguesa para entablar conversaciones con vistas a su posible
adhesión al Tratado;
Teniendo en cuenta la satisfactoria conclusión de las
conversaciones que siguieron a esa invitación;
Teniendo en cuenta que el Reino de España y la República
Portuguesa han reconocido los acuerdos resoluciones, decisiones y normas de
toda índole adoptados en el marco de la Unión Europea Occidental de
conformidad con las disposiciones del Tratado;
Teniendo en cuenta la invitación a adherirse al Tratado
cursada al Reino de España y a la República Portuguesa el 14 de noviembre de
1988;
Tomando nota de la declaración política adoptada el 14 de
noviembre de 1988; Considerando que la ampliación de la Unión Europea
Occidental para incluir en ella al Reino de España y a la República
Portuguesa representa un paso significativo en el desarrollo de la
solidaridad europea en el campo de la seguridad y la defensa,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Por el presente Protocolo, el Reino de España y la
República Portuguesa se adhieren al Tratado.
ARTICULO II
En virtud de su adhesión al Tratado, el Reino de España y
la República Portuguesa se convierten en Partes en los Acuerdos concertados
entre los Estados miembros en cumplimiento del Tratado y cuyos textos
figuran como anexos al presente Protocolo.
ARTICULO III
Cada uno de los Estados signatarios notificará al Gobierno
belga la aceptación, aprobación o ratificación del presente Protocolo, que
entrará en vigor el día en que se reciba la última de estas notificaciones.
El Gobierno belga informará a los Estados signatarios de cada una de esas
notificaciones y de la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente
autorizados para ello, firman el presente Protocolo.
Hecho en Londres, hoy día 14 de noviembre de 1988, en dos
textos, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en
un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Gobierno belga,
el cual remitirá copia certificada conforme del mismo a cada Estado
signatario.
ANEXO
Textos de los Acuerdos concertados entre los Estados
miembros en cumplimiento del Tratado:
1. Convenio sobre el Estatuto de la Unión Europea
Occidental, de los representantes nacionales y del personal internacional,
firmado en París el 11 de mayo de 1955.
2. Acuerdo concertado en cumplimiento del artículo V del
Protocolo número II al Tratado firmado en París el 14 de diciembre de 1957.
UNION EUROPEA OCCIDENTAL
Tratado de Bruselas
ENMENDADO POR EL PROTOCOLO QUE MODIFICA Y COMPLETA EL
TRATADO DE BRUSELAS, FIRMADO EN PARIS EL 23 DE OCTUBRE DE 1954
Textos del Tratado y de los Protocolos relativos a la Unión
Europea Occidental
INDICE
1. Tratado de colaboración en materia económica, social y
cultural y de legítima defensa colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo
de 1948 y enmendado por el Protocolo que modifica y completa el Tratado de
Bruselas, firmado en París el 23 de octubre de 1954.
2. Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado
de Bruselas, firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6
de mayo de 1955.
3. Protocolo número II sobre las fuerzas de la Unión
Europea Occidental, firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor
desde el 6 de mayo de 1955.
4. Protocolo número III sobre control de armamentos,
firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de
1955.
5. Protocolo número IV sobre la Agencia de la Unión Europea
Occidental para el Control de Armamentos, firmado en París el 23 de octubre
de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de 1955.
1
TRATADO DE COLABORACION EN MATERIA ECONOMICA, SOCIAL Y
CULTURAL Y DE LEGITIMA DEFENSA COLECTIVA
FIRMADO EN BRUSELAS EL 17 DE MARZO DE 1948 Y ENMENDADO POR
EL PROTOCOLO QUE MODIFICA Y COMPLETA EL TRATADO DE BRUSELAS FIRMADO EN PARIS
EL 23 DE OCTUBRE DE 1954 (Para el texto de Protocolo, véase la página 8).
Las Altas Partes Contratantes.
Resueltas.
A afirmar su fe en los derechos fundamentales del hombre,
en la dignidad y el valor de la persona humana, así como en los demás
principios proclamados por la Carta de las Naciones Unidas;
A confirmar y defender los principios democráticos, las
libertades cívicas e individuales, las tradiciones constitucionales y el
imperio de la Ley, que constituyen su patrimonio común;
A estrechar, en este espíritu, los lazos económicos,
sociales y culturales que ya les unen;
A cooperar lealmente y coordinar sus esfuerzos para
constituir en Europa occidental una base firme para la reconstrucción de la
economía europea;
A prestarse asistencia mutua, de conformidad con la Carta
de las Naciones Unidas, con el fin de asegurar la paz y la seguridad
internacionales y oponerse a cualquier política agresiva;
A adoptar las medidas necesarias con el fin de promover la
unidad y fomentar la integración progresiva de Europa (Enmendado por el
artículo II del Protocolo);
A asociar progresivamente a su empeño otros Estados
inspirados por los mismos ideales y animados por la misma determinación;
Deseosos de concluir con ese fin un Tratado que regule su
colaboración en materia económica, social y cultural, así como su legítima
defensa colectiva;
Han convenido en las siguientes disposiciones:
ARTICULO I
(Enmendado por el artículo II del Protocolo)
Convencidas de la estrecha solidaridad de sus intereses y
de la necesidad de unirse para acelerar la recuperación económica de Europa,
las Altas Partes Contratantes organizarán y coordinarán sus actividades
económicas con el fin de conseguir los mejores resultados posibles, mediante
la eliminación de toda divergencia en su política económica la armonización
de su producción y el desarrollo de sus intercambios comerciales.
La cooperación estipulada en el apartado anterior, que se
llevará a cabo, en particular, por medio del Consejo a que se refiere el
artículo VIII, no supondrá una duplicación de la actividad de las demás
organizaciones económicas en que estén o lleguen a estar representadas las
Altas Partes Contratantes ni obstaculizará las tareas de aquéllas sino,
antes bien, contribuirá lo más eficazmente posible a la labor de esas
organizaciones.
ARTICULO II
Las Altas Partes Contratantes aunarán sus esfuerzos, tanto
mediante consultas directas como en el seno de los Organismos
especializados, con el fin de elevar el nivel de vida de sus pueblos y
desarrollar de manera armoniosa sus actividades nacionales en la esfera
social.
Las Altas Partes Contratantes se pondrán de acuerdo con el
fin de aplicar cuanto antes las recomendaciones de índole social adoptadas,
con su aprobación, en el seno de instituciones especializadas y que revistan
un interés práctico inmediato.
Se esforzarán por concluir entre ellas, cuanto antes,
Convenios de Seguridad Social.
ARTICULO III
Las Altas Partes Contratantes aunarán sus esfuerzos para
conseguir una mejor comprensión, por parte de sus pueblos, de los principios
que sirven de base a su civilización común y para promover los intercambios
culturales, en particular, mediante Convenios entre ellas.
ARTICULO IV
(Nuevo artículo que figura en el artículo III del
Protocolo)
En la ejecución del Tratado, las Altas Partes Contratantes
y todos lo órganos creados por ellas en virtud del mismo cooperarán
estrechamente con la Organización del Tratado del Atlántico Norte.
Con el fin de evitar toda duplicación con los Estados
Mayores de la OTAN, el Consejo y la Agencia recurrirán a las Autoridades
Militares correspondientes de la OTAN para obtener información y
asesoramiento en materia militar.
ARTICULO V
(Antiguo artículo IV)
En el caso de que una de las Altas Partes Contratantes
fuere objeto de una agresión armada en Europa, las otras, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, le
prestarán ayuda y asistencia por todos los medios a su alcance, tanto
militares como de otra índole.
ARTICULO VI
(Antiguo artículo V)
Todas las medidas que se adopten en virtud del artículo
anterior deberán ser comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad y
cesarán tan pronto como éste haya tomado las medidas necesarias para
mantener o restablecer la paz o la seguridad internacionales.
El presente Tratado no eximirá de ningún modo a las Altas
Partes Contratantes de las obligaciones que les impone la Carta de las
Naciones Unidas. Tampoco se interpretará en modo alguno que redunde en
menoscabo de la autoridad y responsabilidad del Consejo de Seguridad, en
virtud de la Carta, de actuar en todo momento de la manera que considere
necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.
ARTICULO VII
(Antiguo artículo VI)
Las Altas Partes Contratantes declaran, cada una en lo que
le respecta que ninguno de los compromisos en vigor entre ellas o respecto a
terceros Estados se opone a las disposiciones del presente Tratado.
Dichas Partes no concertarán ninguna alianza ni
participarán en ninguna coalición dirigida contra cualquiera de ellas.
ARTICULO VIII
(Antiguo artículo VII modificado por el artículo IV del
Protocolo)
1. Con el fin de reforzar la paz y la seguridad promover la
unidad, fomentar la integración progresiva de Europa, así como una
cooperación más estrecha entre ellas y con las demás organizaciones
europeas, las Altas Partes Contratantes en el Tratado de Bruselas crearán un
Consejo que conocerá de las cuestiones relativas a la aplicación del
Tratado, de sus Protocolos y sus anexos.
2. Este Consejo se denominará: «Consejo de la Unión Europea
Occidental», estará organizado de modo que pueda ejercer sus funciones de
manera permanente; creará todos los Organismos subsidiarios que se
consideren convenientes: En particular constituirá inmediatamente una
Agencia para el Control de Armamentos, que tendrá las funciones definidas en
el Protocolo número IV.
3. A petición de cualquiera de ellas, se convocará
inmediatamente al Consejo con el fin de que las Altas Partes Contratantes
puedan celebrar consultas sobre cualquier situación que constituya una
amenaza contra la paz, sea cual fuere el lugar donde se produzca o ponga en
peligro la estabilidad económica.
4. El Consejo decidirá, por unanimidad, en aquellas
cuestiones para las que no se haya establecido ni se vaya a establecer
ningún otro procedimiento de votación. En los casos previstos en los
Protocolos números II, III y IV se seguirán los diferentes procedimientos de
votación, unanimidad, mayoría de dos tercios o mayoría simple que se
expresan en ellos. El Consejo decidirá por mayoría simple en las cuestiones
que le someta la Agencia para el Control de Armamentos.
ARTICULO IX
(Nuevo artículo que figura en el artículo V del Protocolo)
El Consejo de la Unión Europea Occidental presentará un
informe anual sobre sus actividades y, en particular, en materia de control
de armamentos, a una asamblea formada por representantes de las potencias
del Tratado de Bruselas en la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa.
ARTICULO X
(Antiguo artículo VIII)
Fieles a su determinación de resolver sus controversias
únicamente por medios pacíficos, las Altas Partes Contratantes convienen en
aplicar entre sí las disposiciones siguientes:
Mientras el presente Tratado permanezca en vigor, las Altas
Partes Contratantes resolverán todas las controversias previstas en el
artículo 36 número 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia,
sometiéndolas a dicha Corte, con sujeción únicamente a las reservas que cada
una de ellas haya formulado al aceptar la cláusula de jurisdicción
obligatoria, y en la medida que dicha Parte las mantenga.
Las Altas Partes Contratantes someterán, por otra parte, a
un procedimiento de conciliación todas las controversias distintas de las
previstas en el artículo 36, punto 2, del Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia.
En caso de controversias complejas, en las que algunos
elementos requieran la conciliación y otros una solución judicial, cada
parte en la misma tendrá derecho a pedir que la solución por vía judicial de
los aspectos jurídicos de las controversias proceda a la conciliación.
Las anteriores disposiciones de este artículo no afectarán
de ningún modo a la aplicación de las disposiciones o acuerdos aplicables en
los que se establezca cualquier otro método de solución pacífica.
ARTICULO XI
(Antiguo artículo IX)
Las Altas Partes Contratantes podrán decidir, de común
acuerdo, invitar a cualquier otro Estado a adherirse al presente Tratado en
las condiciones que se convengan entre ellas y el Estado invitado.
Todo Estado así invitado podrá pasar a ser Parte en el
Tratado, depositando su instrumento de adhesión ante el Gobierno belga.
Este Gobierno informará a las otras Altas Partes
Contratantes del depósito de cada instrumento de adhesión.
ARTICULO XII
(Antiguo artículo X)
El presente Tratado será ratificado y los instrumentos de
ratificación serán depositados lo antes posible ante el Gobierno belga.
Entrará en vigor en la fecha de depósito del último
instrumento de ratificación y permanecerá en vigor durante cincuenta años.
A la expiración de los cincuenta años, cada una de las
Altas Partes Contratantes tendrá derecho, en lo que a ella respecta, a poner
fin al Tratado un año después de haber notificado su denuncia al Gobierno
belga.
El Gobierno belga informará a los Gobiernos de las demás
Altas Partes Contratantes del depósito de cada instrumento de ratificación,
así como de cada notificación de denuncia.
2
PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA Y COMPLETA EL TRATADO DE
BRUSELAS
Firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde
el 6 de mayo de 1955
Su Majestad el Rey de los Belgas, el Presidente de la
República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, Su Alteza Real la Gran
Duquesa de Luxemburgo, Su Majestad la Reina de los Países Bajos y Su
Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de
sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la Commonwealth, Partes en el
Tratado de Colaboración en Materia Económica, Social y Cultural y de
Legítima Defensa Colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948, en
adelante denominado el Tratado, por una parte, y el Presidente de la
República Federal de Alemania y el Presidente de la República Italiana, por
otra parte,
Movidos por la voluntad común de reforzar la paz y la
seguridad;
Deseosos, a este fin, de promover la unidad y de alentar la
integración progresiva de Europa;
Convencidos de que la adhesión al Tratado por parte de la
República Federal de Alemania y de la República Italiana representará un
nuevo y sustancial avance hacia esos objetivos;
Tomando en consideración las decisiones de la Conferencia
de Londres, contenidas en el Acta Final de 3 de octubre de 1954 y en sus
anexos;
Han nombrado como plenipotenciarios suyos:
Su Majestad el Rey de los Belgas, a
Su excelencia el señor Paul-Henri Spaak,Ministro de Asuntos
Exteriores.
El Presidente de la República Francesa, Presidente de la
Unión Francesa, a
Su excelencia el señor Pierre Mendès-France, Primer
Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Federal de Alemania, a
Su excelencia el doctor Konrad Adenauer, Canciller Federal,
Ministro Federal de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Italiana, a
Su excelencia señor Gaetano Martino, Ministro de Asuntos
Exteriores.
Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, a
Su excelencia el señor Joseph Bech, Primer Ministro,
Ministro de Asuntos Exteriores.
Su Majestad la Reina de los Países Bajos, a
Su excelencia el señor Johan Willem Beyen, Ministro de
Asuntos Exteriores.
Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda
del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la
Commonwealth.
Para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al
Muy Honorable Sir Anthony Eden, K. G., M. C., Miembro del
Parlamento, Secretario Principal de Estado para Asuntos Exteriores.
Quienes, tras haber presentado sus plenos poderes hallados
en buena y debida forma,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
La República Federal de Alemania y la República Italiana se
adhieren al Tratado modificado y completado por el presente Protocolo.
Las Altas Partes Contratantes en el presente Protocolo
consideran que el Protocolo sobre las fuerzas de la Unión Europea Occidental
(en adelante denominado Protocolo número II), el Protocolo sobre Control de
Armamentos y sus anexos (en adelante denominado Protocolo número III), y el
Protocolo sobre la Agencia de la Unión Europea Occidental para el Control de
Armamentos (en adelante denominado Protocolo número IV) constituyen parte
integrante del presente Protocolo.
ARTICULO II
El párrafo que sigue correspondiente al preámbulo del
Tratado: «a adoptar las medidas que sean necesarias en caso de que Alemania
reanude una política de agresión» quedará enmendado así: «a adoptar las
medidas necesarias con el fin de promover la unidad y fomentar la
integración progresiva de Europa».
El comienzo del segundo apartado del artículo I dirá así:
«la cooperación estipulada en el apartado anterior, que se llevará a cabo,
en particular, por medio del Consejo a que se refiere el artículo VIII ...».
ARTICULO III
Se insertará el siguiente nuevo artículo en el Tratado,
como artículo IV: «En la ejecución del Tratado, las Altas Partes
Contratantes y todos los órganos creados por ellas en virtud del mismo
cooperarán estrechamente con la Organización del Tratado del Atlántico
Norte.
Con el fin de evitar toda duplicación con los Estados
Mayores de la OTAN, el Consejo y su Agencia recurrirán a las autoridades
militares correspondientes de la OTAN para obtener información y
asesoramiento en materia militar».
Los artículos IV, V, VI y VII del Tratado pasarán a ser,
respectivamente, los artículos V, VI, VII y VIII.
ARTICULO IV
El artículo VIII del Tratado (antiguo artículo VII) quedará
redactado de la forma siguiente:
«1. Con objeto de reforzar la paz y la seguridad, promover
la unidad, fomentar la integración progresiva de Europa, así como una
cooperación más estrecha entre sí y con las demás organizaciones europeas,
las Altas Partes Contratantes en el Tratado de Bruselas crearán un Consejo
que conocerá de las cuestiones relativas a la aplicación del presente
Tratado, de sus Protocolos y sus anexos.
2. Este Consejo se denominará "Consejo de la Unión Europea
Occidental"; estará organizado de modo que pueda ejercer sus funciones de
manera permanente. Creará todos los organismos subsidiarios que se
consideren convenientes: en particular, constituirá inmediatamente una
Agencia para el Control de Armamentos, que tendrán las funciones definidas
en el Protocolo número IV.
3. A petición de cualquiera de ellas, se convocará
inmediatamente al Consejo con el fin de que las Altas Partes Contratantes
puedan celebrar consultas sobre cualquier situación que constituya una
amenaza contra la paz, sea cual fuere el lugar donde se produzca, o ponga en
peligro la estabilidad económica.
4. El Consejo decidirá por unanimidad en aquellas
cuestiones para las que no se haya establecido ni se vaya a establecer
ningún otro procedimiento de votación. En los casos previstos en los
Protocolos II, III y IV, se seguirán los diferentes procedimientos de
votación, unanimidad, mayoría de dos tercios, o mayoría simple que se
expresan en ellos. El Consejo decidirá por mayoría simple en las cuestiones
que le someta la Agencia para el Control de Armamentos.»
ARTICULO V
Se insertará en el Tratado un nuevo artículo como artículo
IX: «El Consejo de la Unión Europea Occidental presentará un informe anual
sobre sus actividades y, en particular, en materia de control de armamentos
a una asamblea formada por representantes de las potencias del Tratado de
Bruselas en la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa».
Los artículos VIII, IX y X del Tratado pasarán a ser,
respectivamente, los artículos X, XI y XII.
ARTICULO VI
El presente Protocolo y los demás Protocolos enumerados en
el anterior artículo I serán sometidos a ratificación, y los instrumentos de
ratificación serán depositados lo antes posible ante el Gobierno belga.
Entrarán en vigor cuando todos los instrumentos de
ratificación del presente Protocolo hayan sido depositados ante el Gobierno
belga, y el instrumento de adhesión de la República Federal de Alemania al
Tratado del Atlántico Norte haya sido depositado ante el Gobierno de los
Estados Unidos de América.
El Gobierno belga informará a los Gobiernos de las demás
Altas Partes Contratantes y al Gobierno de los Estados Unidos de América del
depósito de cada instrumento de ratificación.
En fe de lo cual los plenipotenciarios arriba mencionados
firman el presente Protocolo y estampan en él su sello.
Hecho en París, el veintitrés de octubre de 1954, en
francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar
único que se depositará en los archivos del Gobierno belga, y del que dicho
Gobierno remitirá copia certificada conforme a cada uno de los demás
signatarios.
ANEXOS
N.º I A
Carta relativa a la aplicación e interpretación del
artÍculo X del Tratado de Bruselas modificado dirigida por el Gobierno de la
República Federal de Alemania a los demás Gobiernos signatarios del
Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas
París, 23 de octubre de 1954.
Excelentísimo señor Ministro:
Tengo el honor de dirigir la siguiente comunicación a
Vuestra Excelencia con objeto de que quede constancia del compromiso asumido
por el Gobierno Federal en relación con la aplicación e interpretación del
artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado de Bruselas.
El Gobierno Federal se compromete, con antelación a la
ratificación por las Altas Partes Contratantes del Protocolo por el que se
modifica y se completa el Tratado de Bruselas, sus Protocolos y sus anexos,
a declarar su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte
Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo X (antiguo
artículo VIII) del Tratado, tras haber puesto en conocimiento de las demás
Partes las reservas que acompañan a su aceptación.
El Gobierno Federal entiende que, en opinión de las demás
Altas Partes Contratantes, el apartado 5 del artículo X (antiguo artículo
VIII) del Tratado deja vía abierta para la conclusión de acuerdos que
prevean otros medios de resolver las controversias que surjan entre ellas, y
que tal entendimiento no prejuzga en modo alguno la posibilidad de entablar
inmediatamente conversaciones con vistas a establecer otros métodos para la
solución de las posibles controversias en la aplicación o interpretación del
Tratado.
Además, en opinión del Gobierno Federal, la ampliación del
Tratado de Bruselas puede provocar incertidumbres y no pocas controversias
sobre la interpretación y aplicación del Tratado, los Protocolos y sus
anexos, que no afectarán a cuestiones de fondo, sino que serán
principalmente de carácter técnico. El Gobierno Federal considera que es
conveniente establecer un procedimiento más simple para la solución de
dichas cuestiones.
Por ello, el Gobierno Federal propone que las Altas Partes
Contratantes debatan inmediatamente los problemas expuestos más arriba, con
objeto de llegar a un acuerdo sobre el procedimiento adecuado.
Agradecería a Vuestra Excelencia que me confirmara si su
Gobierno está de acuerdo con el contenido de la presente comunicación. El
canje de cartas al que se habrá procedido a este efecto será considerado
como un anexo al Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de
Bruselas, en el sentido del artículo IV, apartado 1, del citado Protocolo.
Le ruego acepte, Excelentísimo Sr. Ministro, el testimonio
de mi más alta consideración.
(firmado) ADENAUER
Canciller de la República Federal de Alemania Ministro
Federal de Asuntos Exteriores
N.º I B
Respuesta de los demás Gobiernos signatarios del Protocolo
por el que modifica y completa el Tratado de Bruselas, a la Carta del
Gobierno de la República Federal de Alemania
París, 23 de octubre de 1954
Excelentísimo Sr. Canciller:
Tengo el honor de acusar recibo de la comunicación de
Vuestra Excelencia, de fecha de 23 de octubre de 1954, y de poner en su
conocimiento que ... «el Gobierno interesado» ha tomado nota con
satisfacción del compromiso asumido por el Gobierno de la República Federal
de Alemania de declarar su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la
Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo X (antiguo
artículo VIII) del Tratado de Bruselas, tras haber puesto en conocimiento de
las demás Altas Partes Contratantes las reservas que acompañan a su
aceptación.
Confirmo que ... «el Gobierno interesado» interpreta el
apartado 5 del artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado tal como se
indica en el tercer apartado de la comunicación de Vuestra Excelencia.
Con respecto a los apartados cuarto y quinto de la
comunicación de Vuestra Excelencia, ... «el Gobierno interesado» está de
acuerdo con la propuesta del Gobierno Federal, según la cual las Altas
Partes Contratantes deberán entablar conversaciones lo antes posible a fin
de establecer un procedimiento adecuado para la solución de las posibles
controversias que señala a la atención el Gobierno Federal.
También está de acuerdo en considerar que este canje de
cartas constituye un anexo al Protocolo que modifica y completa el Tratado
de Bruselas en el sentido del artículo IV, apartado 1, del citado Protocolo.
Le ruego acepte, Excelentísimo Sr. Ministro, el testimonio
de mi más alta consideración,
(firma)
N.º II A
Carta relativa a la aplicación e interpretación del
artículo X del Tratado de Bruselas modificado, dirigida por el Gobierno de
Italia a los demás Gobiernos signatarios del Protocolo por el que se
modifica y completa el Tratado de Bruselas
París, 23 de octubre de 1954.
Excelentísimo Sr. Ministro:
Tengo el honor de hacer la siguiente comunicación a Vuestra
Excelencia, a fin de que quede constancia del compromiso asumido por el
Gobierno italiano en lo que se refiere a la aplicación e interpretación del
artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado de Bruselas.
El Gobierno de Italia se compromete, antes de la
ratificación por las Altas Partes Contratantes del Protocolo por el que se
modifica y completa el Tratado de Bruselas, sus Protocolos y sus anexos, a
declarar su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte
Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo X (antiguo
artículo VIII) del Tratado, tras haber puesto en conocimiento de las Partes
las reservas que acompañan a su aceptación.
El Gobierno italiano entiende que, en opinión de las demás
Altas Partes Contratantes, el apartado 5 del artículo X (antiguo artículo
VIII) del Tratado deja la vía abierta para la conclusión de acuerdos que
prevean otros medios de solución de las controversias que surjan entre
ellas, y que tal entendimiento no prejuzga en modo alguno la posibilidad de
entablar inmediatamente conversaciones con vistas a establecer otros métodos
para la solución de las posibles controversias en la aplicación o
interpretación del Tratado.
Agradecería a Vuestra Excelencia que me confirmara si su
Gobierno está de acuerdo con el contenido de la presente comunicación. El
canje de cartas al que se habrá procedido a este efecto será considerado
como un anexo al Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de
Bruselas, en el sentido del artículo IV, apartado 1, del citado Protocolo.
Le ruego acepte, Excelentísimo Sr. Ministro, el testimonio
de mi más alta consideración,
(firmado) G. MARTINO
Ministro de Asuntos Exteriores
N.º II B
Respuesta de los demás Gobiernos signatarios del Protocolo
por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas a la Carta del
Gobierno de Italia
París, 23 de octubre de 1954.
Excelentísimo Sr. Ministro:
Tengo el honor de acusar recibo de la comunicación de
Vuestra Excelencia, de fecha 23 de octubre de 1954, y de poner en su
conocimiento que ... «el Gobierno interesado» ha tomado nota con
satisfacción del compromiso asumido por el Gobierno italiano de declarar su
aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de
Justicia, de conformidad con el artículo X (antiguo artículo VIII) del
Tratado de Bruselas, tras haber puesto en conocimiento de las demás Altas
Partes Contratantes las reservas que acompañan a su aceptación.
Confirmo que ... «el Gobierno interesado» interpreta el
apartado 5 del artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado tal como se
indica en el tercer apartado de la comunicación de Vuestra Excelencia.
También está de acuerdo en considerar que este canje de
cartas constituye un anexo al Protocolo por el que se modifica y completa el
Tratado de Bruselas, en el sentido del artículo IV, apartado 1, del citado
Protocolo.
Le ruego acepte, Excelentísimo Sr. Ministro, el testimonio
de mi más alta consideración,
(firma)
CANJE DE CARTAS SOBRE EL ARTICULO X DEL TRATADO MODIFICADO
DE BRUSELAS ENTRE ESPAÑA Y CADA UNO DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y PORTUGAL
A. Carta del Ministro español a cada uno de los Estados
miembros y a Portugal
«Excelentísimo Señor:
Tengo el honor de referirme al Protocolo firmado en esta
fecha para la adhesión del Reino de España y de la República de Portugal al
Tratado de Colaboración en Materia Económica, Social y Cultural y de
Legítima Defensa Colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948
(posteriormente modificado y completado) y de comunicarle lo siguiente en
relación con el artículo X de dicho Tratado.
El Gobierno español propone a este respecto que el Reino de
España no quede obligado, a consecuencia de su adhesión al Tratado, a
someter a la Corte Internacional de Justicia, sin su consentimiento, ninguna
controversia entre España y otra Alta Parte Contratante en el Tratado que
estuviere pendiente con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado para
España o que guarde relación con hechos o situaciones existentes antes de
esa fecha.
Agradecería a Vuestra Excelencia la confirmación de que su
Gobierno está de acuerdo con lo anterior y de que el intercambio de cartas
efectuado de este modo será considerado como un Anexo al Protocolo de
Adhesión, que entrará en vigor al mismo tiempo que éste.»
B. Respuesta de cada Estado miembro y de Portugal al
Ministro español
«Excelentísimo Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su comunicación de fecha
de hoy relativa al Protocolo para la Adhesión del Reino de España y de la
República de Portugal al Tratado revisado de Bruselas y, en este contexto,
al artículo X de dicho Tratado.
Tengo el honor de confirmar que, en opinión de mi Gobierno,
el Reino de España no quedará obligado, a consecuencia de su adhesión al
Tratado, a someter a la Corte Internacional de Justicia, sin su
consentimiento, ninguna controversia entre España y otra Alta Parte
Contratante en el Tratado que estuviere pendiente con anterioridad a la
entrada en vigor del Tratado para España o que guarde relación con hechos o
situaciones existentes antes de esa fecha.
Tengo asimismo el honor de confirmar que el presente canje
de cartas se considerará como un Anexo al Protocolo de Adhesión, y entrará
en vigor al mismo tiempo que éste.»
3
PROTOCOLO N.º II SOBRE LAS FUERZAS DE LA UNION EUROPEA
OCCIDENTAL
Firmado en París el; 23 de octubre de 1954; en vigor desde
el 6 de mayo de 1955
Su Majestad el Rey de los Belgas, el señor Presidente de la
República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, el señor Presidente de
la República Federal de Alemania, el señor Presidente de la República
Italiana, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, Su Majestad la Reina
de los Países Bajos y Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y de sus demás Reinos y Territorios, Cabeza de la
Commonwealth, signatarios del Protocolo por el que se modifica y completa el
Tratado de Bruselas,
Habiendo consultado al Consejo del Atlántico Norte,
Han designado como plenipotenciarios suyos:
Su Majestad el Rey de los Belgas, a
Su excelencia el señor Paul-Henri Spaak,Ministro de Asuntos
Exteriores.
El Presidente de la República Francesa, Presidente de la
Unión Francesa, a
Su excelencia el señor Pierre Mendès-France, Primer
Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Federal de Alemania, a
Su excelencia el Doctor Konrad Adenauer, Canciller Federal,
Ministro Federal de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Italiana, a
Su excelencia el señor Gaetano Martino, Ministro de Asuntos
Exteriores.
Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, a
Su excelencia el señor Joseph Bech, Primer Ministro,
Ministro de Asuntos Exteriores.
Su Majestad la Reina de los Países Bajos, a
Su excelencia el señor Johan Willem Beyen, Ministro de
Asuntos Exteriores.
Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la
Commonwealth.
Para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al
Muy Honorable Sir Anthony Eden, K. G., M. C., Miembro del
Parlamento, Secretario Principal del Estado para Asuntos Exteriores.
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
1. Las fuerzas terrestres y aéreas que cada una de las
Altas Partes Contratantes en el presente Protocolo colocará bajo el mando
del Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa, en tiempo de paz,
en el continente europeo no excederá, en efectivos totales y en número de
formaciones:
a) En los casos de Bélgica, Francia, la República Federal
de Alemania, Italia y los Países Bajos, de los máximos fijados para tiempo
de paz en el acuerdo especial anejo al Tratado constitutivo de una Comunidad
Europea de Defensa firmado en París el 27 de mayo de 1952;
b) En el caso del Reino Unido, de cuatro divisiones y de la
segunda fuerza aérea táctica;
c) En el caso de Luxemburgo, de un regimiento táctico.
2. El número de formaciones mencionadas en el apartado 1
podrá actualizarse, en caso necesario, en función de las necesidades de la
OTAN, a condición de que no se sobrepasen la potencia de combate equivalente
a los efectivos totales.
3. Esta declaración de efectivos máximos no constituye para
ninguna de las Altas Partes Contratantes el compromiso de establecer o
mantener fuerzas en los niveles indicados, pero les reserva el derecho a
hacerlo si así lo desean.
ARTICULO II
Por lo que respecta a las fuerzas navales, la contribución
a los mandos de la OTAN de cada una de las Altas Partes Contratantes en el
presente Protocolo se determinará cada año durante el Examen Anual (en el
que se tendrán en cuenta las recomendaciones de las autoridades militares de
la OTAN). La contribución de la República Federal de Alemania constará de
los buques y formaciones que sean necesarios para la ejecución de las
misiones defensivas que le confíe la Organización del Consejo del Atlántico
Norte, dentro de los límites establecidos por el acuerdo especial mencionado
en el artículo 1.º o de una potencia de combate equivalente.
ARTICULO III
Si, en cualquier momento durante el Examen Anual, se
formulan recomendaciones que tengan por finalidad elevar el nivel de las
fuerzas por encima de los límites expresados en los artículos I y II, la
aceptación por la Alta Parte Contratante interesada de esos incrementos
recomendados estará sujeta a la aprobación por unanimidad de las Altas
Partes Contratantes en el presente Protocolo expresada bien en el Consejo de
la Unión Europea Occidental, bien en el seno de la Organización deL Tratado
del Atlántico Norte.
ARTICULO IV
Con el fin de poder asegurarse de que se respetan los
límites indicados en los artículos I y II el Consejo de la Unión Europea
Occidental recibirá periódicamente la información recogida en el curso de
las inspecciones efectuadas por el Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas
en Europa. Estas informaciones le serán transmitidas por medio de un Oficial
de alta graduación designado a tal efecto por el Comandante Supremo de las
Fuerzas Aliadas en Europa.
ARTICULO V
La importancia de los efectivos y de los armamentos de las
fuerzas de defensa interior y de policía en el continente europeo de las
Altas Partes Contratantes en el presente Protocolo se fijará por medio de
acuerdos que se concertarán en el marco de la Organización de la Unión
Europea Occidental, habida cuenta de los cometidos que les son propios, de
las necesidades y de los niveles existentes.
ARTICULO VI
Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte seguirá manteniendo en el continente europeo, incluida
Alemania, la potencia efectiva de las fuerzas británicas actualmente
adscritas al Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa, es decir,
cuatro divisiones, la Segunda Fuerza Aérea Táctica, o cuantas fuerzas el
Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa considere que
representan una potencia de combate equivalente. Se compromete a no retirar
esas fuerzas contra el deseo de la mayoría de las Altas Partes Contratantes,
que deberán decidir con pleno conocimiento de las opiniones del Comandante
Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa. No estará obligada empero por este
compromiso en caso de producirse una crisis grave en Ultramar. Si el
mantenimiento de las fuerzas británicas en el continente europeo llegare a
suponer en cualquier momento una carga demasiado pesada para las finanzas
exteriores del Reino Unido, éste solicitará del Consejo de la Organización
del Tratado del Atlántico Norte, a través del Gobierno del Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte que reconsidere las condiciones financieras
del mantenimiento de estas fuerzas.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba designados
firman el presente Protocolo, que es uno de los enumerados en el artículo I
del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado y estampan en él
su sello.
Hecho en París, el veintitrés de octubre de 1954, en
francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar
único que quedará depositado en los archivos del Gobierno belga, y del que
este Gobierno remitirá copia certificada conforme a cada uno de los demás
signatarios.
4
PROTOCOLO N.º III SOBRE CONTROL DE ARMAMENTOS
Firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde
el 6 de mayo de 1955
Su Majestad el Rey de los Belgas, el señor Presidente de la
República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, el señor Presidente de
la República Federal de Alemania, el señor Presidente de la República
Italiana, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, Su Majestad la Reina
de los Países Bajos y su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y de sus demás Reinos y Territorios, Cabeza de la
Commonwealth, signatarios del Protocolo por el que se modifica y completa el
Tratado de Bruselas,
Han designado como plenipotenciarios suyos:
Su Majestad el Rey de los Belgas, a
Su excelencia el señor Paul-Henri Spaak,Ministro de Asuntos
Exteriores.
El Presidente de la República Francesa, Presidente de la
Unión Francesa, a
Su excelencia el señor Pierre Mendès-France, Primer
Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Federal de Alemania, a
Su excelencia el Doctor Konrad Adenauer, Canciller Federal,
Ministro Federal de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Italiana, a
Su excelencia el señor Gaetano Martino, Ministro de Asuntos
Exteriores.
Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, a
Su excelencia el señor Joseph Bech, Primer Ministro,
Ministro de Asuntos Exteriores.
Su Majestad la Reina de los Países Bajos, a
Su excelencia el señor Johan Willem Beyen, Ministro de
Asuntos Exteriores.
Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la
Commonwealth.
Para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al
Muy honorable Sir Anthony Eden, K. G., M. C., Miembro del
Parlamento, Secretario Principal de Estado para Asuntos Exteriores.
Han convenido en las disposiciones siguientes:
SECCION I
Armamentos cuya fabricación se prohíbe
ARTICULO I
Las Altas Partes Contratantes de la Unión Europea
Occidental toman nota y hacen constar su acuerdo con la declaración del
Canciller de la República Federal de Alemania (hecha en Londres el 3 de
octubre de 1954 y que acompaña al presente documento como anexo I), en
virtud de la cual la República Federal de Alemania se compromete a no
fabricar en su territorio armas atómicas, biológicas ni químicas. Los tipos
de armamentos a que se refiere el presente artículo se definen en el anexo
II. Las definiciones de estos tipos de armamentos serán precisadas y
actualizadas por el Consejo de la Unión Europea Occidental.
ARTICULO II
Las Altas Partes Contratantes miembros de la Unión Europea
Occidental toman también nota y hacen constar su acuerdo con el compromiso
asumido por el Canciller de la República Federal de Alemania en la misma
declaración, según el cual en el Territorio de la República Federal de
Alemania no se fabricarán otros tipos de armamentos, con la reserva de que
si, para responder a las necesidades de las fuerzas armadas que le estén
adscritas (Las palabras «que le están adscritas» sólo aparecen en el texto
francés), el Comandante Supremo competente de la Organización del Tratado
del Atlántico Norte presenta una recomendación de modificación o de
anulación del contenido de la lista de estos armamentos y si el Gobierno de
la República Federal de Alemania presenta una petición a tal efecto, podrá
procederse a dicha modificación o anulación por decisión del Consejo de la
Unión Europea Occidental, tomada por mayoría de dos tercios. Los tipos de
armamentos a que se refiere el presente artículo se enumeran en el anexo
III.
SECCION II
Armamentos sometidos a control
ARTICULO III
Cuando la fabricación de armas atómicas, biológicas y
químicas en los territorios continentales de las Altas Partes Contratantes
que no hayan renunciado al derecho a producir esos armamentos haya pasado de
la fase experimental y entrado en la fase de producción efectiva, el nivel
de los arsenales que las Altas Partes Contratantes estarán autorizadas a
tener en el continente europeo será fijado por el Consejo de la Unión
Europea Occidental por mayoría de votos.
ARTICULO IV
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores,
los tipos de armamentos enumerados en el anexo IV serán controlados en la
medida y según el procedimiento indicado en el Protocolo número IV.
ARTICULO V
El Consejo de la Unión Europea Occidental podrá modificar
la lista que figura en el anexo IV mediante decisión tomada por unanimidad.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba designados
firman el presente Protocolo que es uno de los Protocolos enumerados en el
artículo I del Protocolo que modifica y completa el Tratado y estampan en él
su sello.
Hecho en París el 23 de octubre de 1954, en francés e
inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que
quedará depositado en los archivos del Gobierno belga y del que este
Gobierno remitirá copia certificada conforme a cada uno de los demás
signatarios.
ANEXO I
El Canciller de la República Federal declara:
Que la República Federal se compromete a no fabricar en su
territorio ningún arma atómica, química o biológica tal como se las define
en los apartados I, II y III de la lista adjunta (Reproducida como anexo
II);
Asimismo se compromete a no fabricar en su territorio las
armas expresadas en los apartados IV, V y VI de la lista adjunta
(Reproducidos como anexo III). A petición de la República Federal, el
contenido de los apartados IV, V y VI (Reproducidas como anexo III) podrá
modificarse o suprimirse por decisión del Consejo de Ministros de Bruselas,
adoptada por mayoría de dos tercios, si de conformidad con las necesidades
de las Fuerzas Armadas, el Comandante Supremo competente de la Organización
del Tratado del Atlántico Norte presenta una petición a tal efecto; La
República Federal acepta la supervisión de la autoridad competente de la
Organización del Tratado de Bruselas para asegurarse de la observancia de
estos compromisos.
ANEXO II
Esta lista comprende las armas definidas en los apartados I
a III siguientes y los medios de producción especialmente destinados a su
producción. Se excluye de esta definición todo dispositivo o componente,
aparato, medio de producción, producto y organismo utilizados para fines
civiles o que sirvan para la investigación científica, médica e industrial,
en los campos de las ciencias pura y aplicada.
I. Armas atómicas
a) Se define como arma atómica toda aquella que contiene o
está concebida para contener o utilizar un combustible nuclear o isótopos
radiactivos y que, mediante explosión u otra transformación nuclear no
controlada o por radiactividad del combustible nuclear o de los isótopos
radiactivos, sea capaz de destrucciones masivas, daños generalizados o
envenenamientos masivos.
b) Se considerará además como arma atómica toda pieza,
dispositivo, componente o sustancia que esté especialmente concebido o sea
esencial para una de las armas expresadas en el apartado a).
c) En la expresión «combustible nuclear» utilizada en la
definición anterior estarán comprendidos el plutonio, el uranio 233, el
uranio 235 (incluido el uranio 235 contenido en el uranio enriquecido hasta
más de 2,1 por 100 en peso de uranio 235) y cualquier otra sustancia capaz
de liberar cantidades apreciables de energía atómica mediante fisión o
fusión nucleares o cualquier otra reacción nuclear de la sustancia. Las
sustancias anteriormente citadas se considerarán combustibles nucleares
cualquiera que sea el estado químico o físico en que se encuentren.
II. Armas químicas
a) Se define como arma química cualquier equipo o aparato
especialmente concebido para utilizar, con fines militares, las propiedades
asfixiantes, tóxicas, irritantes, paralizantes, reguladoras del crecimiento,
antilubricantes o catalíticas de cualquier sustancia química.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c), se
considerarán comprendidos en la anterior definición los productos químicos
que tengan esas propiedades y sean susceptibles de utilización en los
equipos o aparatos mencionados en el apartado a).
c) Se considerarán excluidos de esta definición los
aparatos y las cantidades de los productos químicos mencionados en los
apartados a) y b) que no excedan de las necesidades civiles en tiempo de
paz.
III. Armas biológicas
a) Se definen como armas biológicas todos los equipos o
aparatos especialmente concebidos para utilizar, con fines militares,
insectos nocivos u otros organismos vivos o muertos o sus productos tóxicos.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c), se
considerarán comprendidos en esta definición los insectos, organismos y sus
productos tóxicos de tal naturaleza y en tales cantidades que puedan
utilizarse en los equipos o aparatos mencionados en el apartado a).
c) Se considerarán excluidos de esta definición los
equipos, aparatos y las cantidades de insectos, organismos y sus productos
tóxicos mencionados en los apartados a) y b) que no excedan de las
necesidades civiles en tiempo de paz.
ANEXO III
Esta lista comprende las armas definidas en los siguientes
apartados IV a VI y las instalaciones destinadas exclusivamente a su
producción. Se excluyen de esta definición todos los dispositivos o
componentes, aparatos, medios de producción, sustancias y organismos
utilizados con fines civiles o que sirvan para la investigación científica,
médica e industrial en los campos de las ciencias pura y aplicada.
* IV. MISILES DE LARGO ALCANCE Y TELEDIRIGIDOS
(Enmienda de 27 de junio de 1984)
(*) Para el texto no modificado de los apartados IV, V y
VI, véase la página 33.
Este apartado ha sido anulado (1)
Enmienda de 27 de junio de 1984).
(El apartado IV había sido enmendado previamente el 9 de
mayo de 1958, el 21 de octubre de 1959, el 24 de mayo de 1964, el 2 de
octubre de 1968 y el 15 de septiembre de 1971.)
* V. BUQUES DE GUERRA, SALVO LAS PEQUEÑAS EMBARCACIONES
DEFENSIVAS
(*) Para el texto no modificado de los apartados IV, V y
VI, véase la página 33.
Este apartado ha sido anulado (2).
(2) Enmienda de 21 de julio de 1980.
(El apartado V había sido enmendado previamente el 16 de
octubre de 1958, el 24 de mayo de 1961, el 19 de octubre de 1962, el 9 de
octubre de 1963, el 2 de octubre de 1968 y el 26 de septiembre de 1973.)
* VI. BOMBARDEROS ESTRATEGICOS
(*) Para el texto no modificado de los apartados IV, V y
VI, véase la página 33.
Este apartado ha sido anulado (Enmienda de 27 de junio de
1984.)
ANEXO IV
Lista de los tipos de armamento sometidos a control
1. a) Las armas atómicas
b) las armas biológicas y
c) las armas químicas, que respondan a las definiciones que
aprobará el Consejo de la Unión Europea Occidental, tal como se indica en el
artículo I del presente Protocolo.
Los apartados 2 a 11 han sido anulados (Enmienda de 23 de
enero de 1985).
TEXTOS NO ENMENDADOS DE LOS APARTADOS IV Y V
IV. Misiles de largo alcance, teledirigidos y minas de
influencia
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado d), se
definen los misiles de largo alcance y teledirigidos como aquéllos en cuya
velocidad o dirección de marcha puede influirse, después del momento de su
lanzamiento, mediante un dispositivo o mecanismo colocado en el interior o
en el exterior del misil, incluidas las armas del tipo V desarrolladas en el
curso de la última guerra y sus ulteriores modificaciones. Se considera la
combustión como un mecanismo que puede influir en la velocidad.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado d), se
definen las minas de influencia como minas navales cuya explosión puede
provocarse automáticamente mediante influencias que emanen únicamente de
fuentes exteriores, incluidas las minas de influencia desarrolladas en el
curso de la última guerra y sus modificaciones ulteriores.
c) Se consideran incluidos en esta definición las piezas,
dispositivos o componentes especialmente concebidos para ser utilizados en
las armas mencionadas en los apartados a) y b) o junto con ellas.
d) Se consideran excluidos de esta definición los cohetes
de proximidad y los misiles de corto alcance para la defensa antiaérea que
respondan a las siguientes características máximas:
Longitud, 2 metros.
Diámetro, 30 centímetros.
Velocidad, 660 metros/segundo.
Alcance, 32 kilómetros.
Peso de la cabeza y de la carga explosiva, 22,5 kilogramos.
V. Buques de guerra salvo las pequeñas embarcaciones
defensivas
Por «buques de guerra distintos de las pequeñas
embarcaciones defensivas» se entenderán:
a) Los barcos de guerra con un desplazamiento superior a
las 3.000 toneladas.
b) Los submarinos con un desplazamiento superior a 350
toneladas.
c) Los barcos de guerra propulsados por medios que no sean
máquinas de vapor, motores diesel o de gasolina, turbinas de gas o motores
de reacción.
VI. Bombarderos estratégicos
5
PROTOCOLO NUMERO IV SOBRE LA AGENCIA DE LA UNION EUROPEA
OCCIDENTAL PARA EL CONTROL DE ARMAMENTOS
Firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde
el 6 de mayo de 1955
Su Majestad el Rey de los Belgas, el señor Presidente de la
República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, el señor Presidente de
la República Federal de Alemania, el señor Presidente de la República
Italiana, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, Su Majestad la Reina
de los Países Bajos y Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la
Commonwealth, signatarios del Protocolo por el que se modifica y completa el
Tratado de Bruselas;
Habiendo acordado de conformidad con el artículo IV del
Protocolo, por el que se modifica y completa el Tratado, crear una Agencia
para el Control de Armamentos,
Han designado como Plenipotenciarios:
Su Majestad el Rey de los Belgas, a
Su excelencia el señor Paul-Henri Spaak,Ministro de Asuntos
Exteriores.
El Presidente de la República Francesa, Presidente de la
Unión Francesa, a
Su excelencia el señor Pierre Mendès-France Primer
Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Federal de Alemania, a
Su excelencia el Doctor Konrad Adenauer, Canciller Federal,
Ministro Federal de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Italiana, a
Su excelencia el señor Gaetano Martino, Ministro de Asuntos
Exteriores.
Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, a
Su excelencia el señor Joseph Bech, Primer Ministro,
Ministro de Asuntos Exteriores.
Su Majestad la Reina de los Países Bajos, a
Su excelencia el señor Johan Willem Beyen Ministro de
Asuntos Exteriores.
Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la
Commonwealth:
Pera el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al
Muy Honorable Sir Anthony Eden K. G., M. C., Miembro del
Parlamento, Secretario Principal de Estado para Asuntos Exteriores.
Han convenido en lo siguiente:
SECCION I
< |