UNION EUROPEA OCCIDENTAL

Inteligencia En España En el Mundo Recursos... El Autor...

 

 

 

 

 

PROTOCOLO DE ADHESION DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPUBLICA PORTUGUESA AL TRATADO DE COLABORACION EN MATERIA ECONOMICA, SOCIAL Y CULTURAL Y DE LEGITIMA DEFENSA COLECTIVA, FIRMADO EN BRUSELAS EL 17 DE MARZO DE 1948, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA Y COMPLETA EL TRATADO DE BRUSELAS, FIRMADO EN PARIS EL 23 DE OCTUBRE DE 1954

Las Partes en el Tratado de colaboración en materia económica, social y cultural y de legítima defensa colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948, modificado y completado por el Protocolo firmado en París el 23 de octubre de 1954, y por los demás Protocolos y anexos que forman parte integrante del mismo, en adelante denominado «el Tratado», por una parte, y el Reino de España y la República Portuguesa, por la otra reafirmando el destino común que vincula a sus países y recordando su compromiso de construir una unión europea de conformidad con el Acta Unica Europea;

Convencidas de que la construcción de una Europa integrada seguirá estando incompleta mientras no comprenda la seguridad y la defensa;

Decididas a dar a la identidad defensiva europea una mayor cohesión, que refleje más eficazmente en la práctica las obligaciones de solidaridad contenidas en el Tratado y en el Tratado del Atlántico Norte;

Teniendo en cuenta que el Reino de España y la República Portuguesa, que están plenamente comprometidos en el proceso de la construcción europea y son miembros de la Alianza Atlántica, han declarado solemnemente que están dispuestos a adherirse al Tratado;

Teniendo en cuenta que estos dos Estados aceptan sin reservas y en su integridad la Declaración de Roma de 27 de octubre de 1984 y la Plataforma sobre los intereses de seguridad europeos aprobada en La Haya el 27 de octubre de 1981 y que están dispuestos a participar plenamente en su ejecución;

Recordando la invitación cursada el 19 de abril por el Consejo de Ministros de la Unión Europea Occidental al Reino de España y a la República Portuguesa para entablar conversaciones con vistas a su posible adhesión al Tratado;

Teniendo en cuenta la satisfactoria conclusión de las conversaciones que siguieron a esa invitación;

Teniendo en cuenta que el Reino de España y la República Portuguesa han reconocido los acuerdos resoluciones, decisiones y normas de toda índole adoptados en el marco de la Unión Europea Occidental de conformidad con las disposiciones del Tratado;

Teniendo en cuenta la invitación a adherirse al Tratado cursada al Reino de España y a la República Portuguesa el 14 de noviembre de 1988;

Tomando nota de la declaración política adoptada el 14 de noviembre de 1988; Considerando que la ampliación de la Unión Europea Occidental para incluir en ella al Reino de España y a la República Portuguesa representa un paso significativo en el desarrollo de la solidaridad europea en el campo de la seguridad y la defensa,

Han convenido en lo siguiente:
 

 

ARTICULO I

 

Por el presente Protocolo, el Reino de España y la República Portuguesa se adhieren al Tratado.
 

 

ARTICULO II

 

En virtud de su adhesión al Tratado, el Reino de España y la República Portuguesa se convierten en Partes en los Acuerdos concertados entre los Estados miembros en cumplimiento del Tratado y cuyos textos figuran como anexos al presente Protocolo.
 

 

ARTICULO III

 

Cada uno de los Estados signatarios notificará al Gobierno belga la aceptación, aprobación o ratificación del presente Protocolo, que entrará en vigor el día en que se reciba la última de estas notificaciones. El Gobierno belga informará a los Estados signatarios de cada una de esas notificaciones y de la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.

Hecho en Londres, hoy día 14 de noviembre de 1988, en dos textos, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Gobierno belga, el cual remitirá copia certificada conforme del mismo a cada Estado signatario.
 

ANEXO

Textos de los Acuerdos concertados entre los Estados miembros en cumplimiento del Tratado:

1. Convenio sobre el Estatuto de la Unión Europea Occidental, de los representantes nacionales y del personal internacional, firmado en París el 11 de mayo de 1955.

2. Acuerdo concertado en cumplimiento del artículo V del Protocolo número II al Tratado firmado en París el 14 de diciembre de 1957.
 

UNION EUROPEA OCCIDENTAL

Tratado de Bruselas

 

ENMENDADO POR EL PROTOCOLO QUE MODIFICA Y COMPLETA EL TRATADO DE BRUSELAS, FIRMADO EN PARIS EL 23 DE OCTUBRE DE 1954

 

 

Textos del Tratado y de los Protocolos relativos a la Unión Europea Occidental

 

 

INDICE

 

1. Tratado de colaboración en materia económica, social y cultural y de legítima defensa colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948 y enmendado por el Protocolo que modifica y completa el Tratado de Bruselas, firmado en París el 23 de octubre de 1954.

2. Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas, firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de 1955.

3. Protocolo número II sobre las fuerzas de la Unión Europea Occidental, firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de 1955.

4. Protocolo número III sobre control de armamentos, firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de 1955.

5. Protocolo número IV sobre la Agencia de la Unión Europea Occidental para el Control de Armamentos, firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de 1955.
 

1

TRATADO DE COLABORACION EN MATERIA ECONOMICA, SOCIAL Y CULTURAL Y DE LEGITIMA DEFENSA COLECTIVA

 

FIRMADO EN BRUSELAS EL 17 DE MARZO DE 1948 Y ENMENDADO POR EL PROTOCOLO QUE MODIFICA Y COMPLETA EL TRATADO DE BRUSELAS FIRMADO EN PARIS EL 23 DE OCTUBRE DE 1954 (Para el texto de Protocolo, véase la página 8).

 

Las Altas Partes Contratantes.

Resueltas.

A afirmar su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, así como en los demás principios proclamados por la Carta de las Naciones Unidas;

A confirmar y defender los principios democráticos, las libertades cívicas e individuales, las tradiciones constitucionales y el imperio de la Ley, que constituyen su patrimonio común;

A estrechar, en este espíritu, los lazos económicos, sociales y culturales que ya les unen;

A cooperar lealmente y coordinar sus esfuerzos para constituir en Europa occidental una base firme para la reconstrucción de la economía europea;

A prestarse asistencia mutua, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de asegurar la paz y la seguridad internacionales y oponerse a cualquier política agresiva;

A adoptar las medidas necesarias con el fin de promover la unidad y fomentar la integración progresiva de Europa (Enmendado por el artículo II del Protocolo);

A asociar progresivamente a su empeño otros Estados inspirados por los mismos ideales y animados por la misma determinación;

Deseosos de concluir con ese fin un Tratado que regule su colaboración en materia económica, social y cultural, así como su legítima defensa colectiva;

Han convenido en las siguientes disposiciones:

 

ARTICULO I

(Enmendado por el artículo II del Protocolo)

Convencidas de la estrecha solidaridad de sus intereses y de la necesidad de unirse para acelerar la recuperación económica de Europa, las Altas Partes Contratantes organizarán y coordinarán sus actividades económicas con el fin de conseguir los mejores resultados posibles, mediante la eliminación de toda divergencia en su política económica la armonización de su producción y el desarrollo de sus intercambios comerciales.

La cooperación estipulada en el apartado anterior, que se llevará a cabo, en particular, por medio del Consejo a que se refiere el artículo VIII, no supondrá una duplicación de la actividad de las demás organizaciones económicas en que estén o lleguen a estar representadas las Altas Partes Contratantes ni obstaculizará las tareas de aquéllas sino, antes bien, contribuirá lo más eficazmente posible a la labor de esas organizaciones.
 

 

ARTICULO II

 

Las Altas Partes Contratantes aunarán sus esfuerzos, tanto mediante consultas directas como en el seno de los Organismos especializados, con el fin de elevar el nivel de vida de sus pueblos y desarrollar de manera armoniosa sus actividades nacionales en la esfera social.

Las Altas Partes Contratantes se pondrán de acuerdo con el fin de aplicar cuanto antes las recomendaciones de índole social adoptadas, con su aprobación, en el seno de instituciones especializadas y que revistan un interés práctico inmediato.

Se esforzarán por concluir entre ellas, cuanto antes, Convenios de Seguridad Social.
 

 

ARTICULO III

 

Las Altas Partes Contratantes aunarán sus esfuerzos para conseguir una mejor comprensión, por parte de sus pueblos, de los principios que sirven de base a su civilización común y para promover los intercambios culturales, en particular, mediante Convenios entre ellas.
 

 

ARTICULO IV

(Nuevo artículo que figura en el artículo III del Protocolo)

En la ejecución del Tratado, las Altas Partes Contratantes y todos lo órganos creados por ellas en virtud del mismo cooperarán estrechamente con la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

Con el fin de evitar toda duplicación con los Estados Mayores de la OTAN, el Consejo y la Agencia recurrirán a las Autoridades Militares correspondientes de la OTAN para obtener información y asesoramiento en materia militar.
 

 

ARTICULO V

(Antiguo artículo IV)

En el caso de que una de las Altas Partes Contratantes fuere objeto de una agresión armada en Europa, las otras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, le prestarán ayuda y asistencia por todos los medios a su alcance, tanto militares como de otra índole.
 

 

ARTICULO VI

(Antiguo artículo V)

Todas las medidas que se adopten en virtud del artículo anterior deberán ser comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad y cesarán tan pronto como éste haya tomado las medidas necesarias para mantener o restablecer la paz o la seguridad internacionales.

El presente Tratado no eximirá de ningún modo a las Altas Partes Contratantes de las obligaciones que les impone la Carta de las Naciones Unidas. Tampoco se interpretará en modo alguno que redunde en menoscabo de la autoridad y responsabilidad del Consejo de Seguridad, en virtud de la Carta, de actuar en todo momento de la manera que considere necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.
 

 

ARTICULO VII

(Antiguo artículo VI)

Las Altas Partes Contratantes declaran, cada una en lo que le respecta que ninguno de los compromisos en vigor entre ellas o respecto a terceros Estados se opone a las disposiciones del presente Tratado.

Dichas Partes no concertarán ninguna alianza ni participarán en ninguna coalición dirigida contra cualquiera de ellas.
 

 

ARTICULO VIII

(Antiguo artículo VII modificado por el artículo IV del Protocolo)

1. Con el fin de reforzar la paz y la seguridad promover la unidad, fomentar la integración progresiva de Europa, así como una cooperación más estrecha entre ellas y con las demás organizaciones europeas, las Altas Partes Contratantes en el Tratado de Bruselas crearán un Consejo que conocerá de las cuestiones relativas a la aplicación del Tratado, de sus Protocolos y sus anexos.

2. Este Consejo se denominará: «Consejo de la Unión Europea Occidental», estará organizado de modo que pueda ejercer sus funciones de manera permanente; creará todos los Organismos subsidiarios que se consideren convenientes: En particular constituirá inmediatamente una Agencia para el Control de Armamentos, que tendrá las funciones definidas en el Protocolo número IV.

3. A petición de cualquiera de ellas, se convocará inmediatamente al Consejo con el fin de que las Altas Partes Contratantes puedan celebrar consultas sobre cualquier situación que constituya una amenaza contra la paz, sea cual fuere el lugar donde se produzca o ponga en peligro la estabilidad económica.

4. El Consejo decidirá, por unanimidad, en aquellas cuestiones para las que no se haya establecido ni se vaya a establecer ningún otro procedimiento de votación. En los casos previstos en los Protocolos números II, III y IV se seguirán los diferentes procedimientos de votación, unanimidad, mayoría de dos tercios o mayoría simple que se expresan en ellos. El Consejo decidirá por mayoría simple en las cuestiones que le someta la Agencia para el Control de Armamentos.
 

 

ARTICULO IX

(Nuevo artículo que figura en el artículo V del Protocolo)

El Consejo de la Unión Europea Occidental presentará un informe anual sobre sus actividades y, en particular, en materia de control de armamentos, a una asamblea formada por representantes de las potencias del Tratado de Bruselas en la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa.
 

 

ARTICULO X

(Antiguo artículo VIII)

Fieles a su determinación de resolver sus controversias únicamente por medios pacíficos, las Altas Partes Contratantes convienen en aplicar entre sí las disposiciones siguientes:

Mientras el presente Tratado permanezca en vigor, las Altas Partes Contratantes resolverán todas las controversias previstas en el artículo 36 número 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, sometiéndolas a dicha Corte, con sujeción únicamente a las reservas que cada una de ellas haya formulado al aceptar la cláusula de jurisdicción obligatoria, y en la medida que dicha Parte las mantenga.

Las Altas Partes Contratantes someterán, por otra parte, a un procedimiento de conciliación todas las controversias distintas de las previstas en el artículo 36, punto 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

En caso de controversias complejas, en las que algunos elementos requieran la conciliación y otros una solución judicial, cada parte en la misma tendrá derecho a pedir que la solución por vía judicial de los aspectos jurídicos de las controversias proceda a la conciliación.

Las anteriores disposiciones de este artículo no afectarán de ningún modo a la aplicación de las disposiciones o acuerdos aplicables en los que se establezca cualquier otro método de solución pacífica.
 

 

ARTICULO XI

(Antiguo artículo IX)

Las Altas Partes Contratantes podrán decidir, de común acuerdo, invitar a cualquier otro Estado a adherirse al presente Tratado en las condiciones que se convengan entre ellas y el Estado invitado.

Todo Estado así invitado podrá pasar a ser Parte en el Tratado, depositando su instrumento de adhesión ante el Gobierno belga.

Este Gobierno informará a las otras Altas Partes Contratantes del depósito de cada instrumento de adhesión.
 

 

ARTICULO XII

(Antiguo artículo X)

El presente Tratado será ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados lo antes posible ante el Gobierno belga.

Entrará en vigor en la fecha de depósito del último instrumento de ratificación y permanecerá en vigor durante cincuenta años.

A la expiración de los cincuenta años, cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá derecho, en lo que a ella respecta, a poner fin al Tratado un año después de haber notificado su denuncia al Gobierno belga.

El Gobierno belga informará a los Gobiernos de las demás Altas Partes Contratantes del depósito de cada instrumento de ratificación, así como de cada notificación de denuncia.
 

2

PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA Y COMPLETA EL TRATADO DE BRUSELAS

 

Firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de 1955

 

Su Majestad el Rey de los Belgas, el Presidente de la República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, Su Majestad la Reina de los Países Bajos y Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la Commonwealth, Partes en el Tratado de Colaboración en Materia Económica, Social y Cultural y de Legítima Defensa Colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948, en adelante denominado el Tratado, por una parte, y el Presidente de la República Federal de Alemania y el Presidente de la República Italiana, por otra parte,

Movidos por la voluntad común de reforzar la paz y la seguridad;

Deseosos, a este fin, de promover la unidad y de alentar la integración progresiva de Europa;

Convencidos de que la adhesión al Tratado por parte de la República Federal de Alemania y de la República Italiana representará un nuevo y sustancial avance hacia esos objetivos;

Tomando en consideración las decisiones de la Conferencia de Londres, contenidas en el Acta Final de 3 de octubre de 1954 y en sus anexos;

Han nombrado como plenipotenciarios suyos:

Su Majestad el Rey de los Belgas, a

Su excelencia el señor Paul-Henri Spaak,Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, a

Su excelencia el señor Pierre Mendès-France, Primer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Federal de Alemania, a

Su excelencia el doctor Konrad Adenauer, Canciller Federal, Ministro Federal de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Italiana, a

Su excelencia señor Gaetano Martino, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, a

Su excelencia el señor Joseph Bech, Primer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Majestad la Reina de los Países Bajos, a

Su excelencia el señor Johan Willem Beyen, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la Commonwealth.

Para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al

Muy Honorable Sir Anthony Eden, K. G., M. C., Miembro del Parlamento, Secretario Principal de Estado para Asuntos Exteriores.

Quienes, tras haber presentado sus plenos poderes hallados en buena y debida forma,

Han convenido en lo siguiente:

 

ARTICULO I

 

La República Federal de Alemania y la República Italiana se adhieren al Tratado modificado y completado por el presente Protocolo.

Las Altas Partes Contratantes en el presente Protocolo consideran que el Protocolo sobre las fuerzas de la Unión Europea Occidental (en adelante denominado Protocolo número II), el Protocolo sobre Control de Armamentos y sus anexos (en adelante denominado Protocolo número III), y el Protocolo sobre la Agencia de la Unión Europea Occidental para el Control de Armamentos (en adelante denominado Protocolo número IV) constituyen parte integrante del presente Protocolo.
 

 

ARTICULO II

 

El párrafo que sigue correspondiente al preámbulo del Tratado: «a adoptar las medidas que sean necesarias en caso de que Alemania reanude una política de agresión» quedará enmendado así: «a adoptar las medidas necesarias con el fin de promover la unidad y fomentar la integración progresiva de Europa».

El comienzo del segundo apartado del artículo I dirá así: «la cooperación estipulada en el apartado anterior, que se llevará a cabo, en particular, por medio del Consejo a que se refiere el artículo VIII ...».
 

 

ARTICULO III

 

Se insertará el siguiente nuevo artículo en el Tratado, como artículo IV: «En la ejecución del Tratado, las Altas Partes Contratantes y todos los órganos creados por ellas en virtud del mismo cooperarán estrechamente con la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

Con el fin de evitar toda duplicación con los Estados Mayores de la OTAN, el Consejo y su Agencia recurrirán a las autoridades militares correspondientes de la OTAN para obtener información y asesoramiento en materia militar».

Los artículos IV, V, VI y VII del Tratado pasarán a ser, respectivamente, los artículos V, VI, VII y VIII.
 

 

ARTICULO IV

 

El artículo VIII del Tratado (antiguo artículo VII) quedará redactado de la forma siguiente:

«1. Con objeto de reforzar la paz y la seguridad, promover la unidad, fomentar la integración progresiva de Europa, así como una cooperación más estrecha entre sí y con las demás organizaciones europeas, las Altas Partes Contratantes en el Tratado de Bruselas crearán un Consejo que conocerá de las cuestiones relativas a la aplicación del presente Tratado, de sus Protocolos y sus anexos.

2. Este Consejo se denominará "Consejo de la Unión Europea Occidental"; estará organizado de modo que pueda ejercer sus funciones de manera permanente. Creará todos los organismos subsidiarios que se consideren convenientes: en particular, constituirá inmediatamente una Agencia para el Control de Armamentos, que tendrán las funciones definidas en el Protocolo número IV.

3. A petición de cualquiera de ellas, se convocará inmediatamente al Consejo con el fin de que las Altas Partes Contratantes puedan celebrar consultas sobre cualquier situación que constituya una amenaza contra la paz, sea cual fuere el lugar donde se produzca, o ponga en peligro la estabilidad económica.

4. El Consejo decidirá por unanimidad en aquellas cuestiones para las que no se haya establecido ni se vaya a establecer ningún otro procedimiento de votación. En los casos previstos en los Protocolos II, III y IV, se seguirán los diferentes procedimientos de votación, unanimidad, mayoría de dos tercios, o mayoría simple que se expresan en ellos. El Consejo decidirá por mayoría simple en las cuestiones que le someta la Agencia para el Control de Armamentos.»
 

 

ARTICULO V

 

Se insertará en el Tratado un nuevo artículo como artículo IX: «El Consejo de la Unión Europea Occidental presentará un informe anual sobre sus actividades y, en particular, en materia de control de armamentos a una asamblea formada por representantes de las potencias del Tratado de Bruselas en la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa».

Los artículos VIII, IX y X del Tratado pasarán a ser, respectivamente, los artículos X, XI y XII.
 

 

ARTICULO VI

 

El presente Protocolo y los demás Protocolos enumerados en el anterior artículo I serán sometidos a ratificación, y los instrumentos de ratificación serán depositados lo antes posible ante el Gobierno belga.

Entrarán en vigor cuando todos los instrumentos de ratificación del presente Protocolo hayan sido depositados ante el Gobierno belga, y el instrumento de adhesión de la República Federal de Alemania al Tratado del Atlántico Norte haya sido depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

El Gobierno belga informará a los Gobiernos de las demás Altas Partes Contratantes y al Gobierno de los Estados Unidos de América del depósito de cada instrumento de ratificación.

En fe de lo cual los plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Protocolo y estampan en él su sello.

Hecho en París, el veintitrés de octubre de 1954, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Gobierno belga, y del que dicho Gobierno remitirá copia certificada conforme a cada uno de los demás signatarios.
 

ANEXOS

N.º I A

 

Carta relativa a la aplicación e interpretación del artÍculo X del Tratado de Bruselas modificado dirigida por el Gobierno de la República Federal de Alemania a los demás Gobiernos signatarios del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas

 

París, 23 de octubre de 1954.

Excelentísimo señor Ministro:

Tengo el honor de dirigir la siguiente comunicación a Vuestra Excelencia con objeto de que quede constancia del compromiso asumido por el Gobierno Federal en relación con la aplicación e interpretación del artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado de Bruselas.

El Gobierno Federal se compromete, con antelación a la ratificación por las Altas Partes Contratantes del Protocolo por el que se modifica y se completa el Tratado de Bruselas, sus Protocolos y sus anexos, a declarar su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado, tras haber puesto en conocimiento de las demás Partes las reservas que acompañan a su aceptación.

El Gobierno Federal entiende que, en opinión de las demás Altas Partes Contratantes, el apartado 5 del artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado deja vía abierta para la conclusión de acuerdos que prevean otros medios de resolver las controversias que surjan entre ellas, y que tal entendimiento no prejuzga en modo alguno la posibilidad de entablar inmediatamente conversaciones con vistas a establecer otros métodos para la solución de las posibles controversias en la aplicación o interpretación del Tratado.

Además, en opinión del Gobierno Federal, la ampliación del Tratado de Bruselas puede provocar incertidumbres y no pocas controversias sobre la interpretación y aplicación del Tratado, los Protocolos y sus anexos, que no afectarán a cuestiones de fondo, sino que serán principalmente de carácter técnico. El Gobierno Federal considera que es conveniente establecer un procedimiento más simple para la solución de dichas cuestiones.

Por ello, el Gobierno Federal propone que las Altas Partes Contratantes debatan inmediatamente los problemas expuestos más arriba, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el procedimiento adecuado.

Agradecería a Vuestra Excelencia que me confirmara si su Gobierno está de acuerdo con el contenido de la presente comunicación. El canje de cartas al que se habrá procedido a este efecto será considerado como un anexo al Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas, en el sentido del artículo IV, apartado 1, del citado Protocolo.

Le ruego acepte, Excelentísimo Sr. Ministro, el testimonio de mi más alta consideración.

 

(firmado) ADENAUER

 

 

Canciller de la República Federal de Alemania Ministro Federal de Asuntos Exteriores


 

N.º I B

 

Respuesta de los demás Gobiernos signatarios del Protocolo por el que modifica y completa el Tratado de Bruselas, a la Carta del Gobierno de la República Federal de Alemania

 

París, 23 de octubre de 1954

Excelentísimo Sr. Canciller:

Tengo el honor de acusar recibo de la comunicación de Vuestra Excelencia, de fecha de 23 de octubre de 1954, y de poner en su conocimiento que ... «el Gobierno interesado» ha tomado nota con satisfacción del compromiso asumido por el Gobierno de la República Federal de Alemania de declarar su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado de Bruselas, tras haber puesto en conocimiento de las demás Altas Partes Contratantes las reservas que acompañan a su aceptación.

Confirmo que ... «el Gobierno interesado» interpreta el apartado 5 del artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado tal como se indica en el tercer apartado de la comunicación de Vuestra Excelencia.

Con respecto a los apartados cuarto y quinto de la comunicación de Vuestra Excelencia, ... «el Gobierno interesado» está de acuerdo con la propuesta del Gobierno Federal, según la cual las Altas Partes Contratantes deberán entablar conversaciones lo antes posible a fin de establecer un procedimiento adecuado para la solución de las posibles controversias que señala a la atención el Gobierno Federal.

También está de acuerdo en considerar que este canje de cartas constituye un anexo al Protocolo que modifica y completa el Tratado de Bruselas en el sentido del artículo IV, apartado 1, del citado Protocolo.

Le ruego acepte, Excelentísimo Sr. Ministro, el testimonio de mi más alta consideración,

 

(firma)


 

N.º II A

 

Carta relativa a la aplicación e interpretación del artículo X del Tratado de Bruselas modificado, dirigida por el Gobierno de Italia a los demás Gobiernos signatarios del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas

 

París, 23 de octubre de 1954.

Excelentísimo Sr. Ministro:

Tengo el honor de hacer la siguiente comunicación a Vuestra Excelencia, a fin de que quede constancia del compromiso asumido por el Gobierno italiano en lo que se refiere a la aplicación e interpretación del artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado de Bruselas.

El Gobierno de Italia se compromete, antes de la ratificación por las Altas Partes Contratantes del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas, sus Protocolos y sus anexos, a declarar su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado, tras haber puesto en conocimiento de las Partes las reservas que acompañan a su aceptación.

El Gobierno italiano entiende que, en opinión de las demás Altas Partes Contratantes, el apartado 5 del artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado deja la vía abierta para la conclusión de acuerdos que prevean otros medios de solución de las controversias que surjan entre ellas, y que tal entendimiento no prejuzga en modo alguno la posibilidad de entablar inmediatamente conversaciones con vistas a establecer otros métodos para la solución de las posibles controversias en la aplicación o interpretación del Tratado.

Agradecería a Vuestra Excelencia que me confirmara si su Gobierno está de acuerdo con el contenido de la presente comunicación. El canje de cartas al que se habrá procedido a este efecto será considerado como un anexo al Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas, en el sentido del artículo IV, apartado 1, del citado Protocolo.

Le ruego acepte, Excelentísimo Sr. Ministro, el testimonio de mi más alta consideración,

 

(firmado) G. MARTINO

 

 

Ministro de Asuntos Exteriores


 

N.º II B

 

Respuesta de los demás Gobiernos signatarios del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas a la Carta del Gobierno de Italia

 

París, 23 de octubre de 1954.

Excelentísimo Sr. Ministro:

Tengo el honor de acusar recibo de la comunicación de Vuestra Excelencia, de fecha 23 de octubre de 1954, y de poner en su conocimiento que ... «el Gobierno interesado» ha tomado nota con satisfacción del compromiso asumido por el Gobierno italiano de declarar su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado de Bruselas, tras haber puesto en conocimiento de las demás Altas Partes Contratantes las reservas que acompañan a su aceptación.

Confirmo que ... «el Gobierno interesado» interpreta el apartado 5 del artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado tal como se indica en el tercer apartado de la comunicación de Vuestra Excelencia.

También está de acuerdo en considerar que este canje de cartas constituye un anexo al Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas, en el sentido del artículo IV, apartado 1, del citado Protocolo.

Le ruego acepte, Excelentísimo Sr. Ministro, el testimonio de mi más alta consideración,

 

(firma)

 

 

CANJE DE CARTAS SOBRE EL ARTICULO X DEL TRATADO MODIFICADO DE BRUSELAS ENTRE ESPAÑA Y CADA UNO DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y PORTUGAL

 

 

A. Carta del Ministro español a cada uno de los Estados miembros y a Portugal

 

«Excelentísimo Señor:

Tengo el honor de referirme al Protocolo firmado en esta fecha para la adhesión del Reino de España y de la República de Portugal al Tratado de Colaboración en Materia Económica, Social y Cultural y de Legítima Defensa Colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948 (posteriormente modificado y completado) y de comunicarle lo siguiente en relación con el artículo X de dicho Tratado.

El Gobierno español propone a este respecto que el Reino de España no quede obligado, a consecuencia de su adhesión al Tratado, a someter a la Corte Internacional de Justicia, sin su consentimiento, ninguna controversia entre España y otra Alta Parte Contratante en el Tratado que estuviere pendiente con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado para España o que guarde relación con hechos o situaciones existentes antes de esa fecha.

Agradecería a Vuestra Excelencia la confirmación de que su Gobierno está de acuerdo con lo anterior y de que el intercambio de cartas efectuado de este modo será considerado como un Anexo al Protocolo de Adhesión, que entrará en vigor al mismo tiempo que éste.»

 

B. Respuesta de cada Estado miembro y de Portugal al Ministro español

 

«Excelentísimo Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su comunicación de fecha de hoy relativa al Protocolo para la Adhesión del Reino de España y de la República de Portugal al Tratado revisado de Bruselas y, en este contexto, al artículo X de dicho Tratado.

Tengo el honor de confirmar que, en opinión de mi Gobierno, el Reino de España no quedará obligado, a consecuencia de su adhesión al Tratado, a someter a la Corte Internacional de Justicia, sin su consentimiento, ninguna controversia entre España y otra Alta Parte Contratante en el Tratado que estuviere pendiente con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado para España o que guarde relación con hechos o situaciones existentes antes de esa fecha.

Tengo asimismo el honor de confirmar que el presente canje de cartas se considerará como un Anexo al Protocolo de Adhesión, y entrará en vigor al mismo tiempo que éste.»
 

3

PROTOCOLO N.º II SOBRE LAS FUERZAS DE LA UNION EUROPEA OCCIDENTAL

 

Firmado en París el; 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de 1955

 

Su Majestad el Rey de los Belgas, el señor Presidente de la República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, el señor Presidente de la República Federal de Alemania, el señor Presidente de la República Italiana, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, Su Majestad la Reina de los Países Bajos y Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus demás Reinos y Territorios, Cabeza de la Commonwealth, signatarios del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas,

Habiendo consultado al Consejo del Atlántico Norte,

Han designado como plenipotenciarios suyos:

Su Majestad el Rey de los Belgas, a

Su excelencia el señor Paul-Henri Spaak,Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, a

Su excelencia el señor Pierre Mendès-France, Primer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Federal de Alemania, a

Su excelencia el Doctor Konrad Adenauer, Canciller Federal, Ministro Federal de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Italiana, a

Su excelencia el señor Gaetano Martino, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, a

Su excelencia el señor Joseph Bech, Primer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Majestad la Reina de los Países Bajos, a

Su excelencia el señor Johan Willem Beyen, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la Commonwealth.

Para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al

Muy Honorable Sir Anthony Eden, K. G., M. C., Miembro del Parlamento, Secretario Principal del Estado para Asuntos Exteriores.

Han convenido en lo siguiente:

 

ARTICULO I

 

1. Las fuerzas terrestres y aéreas que cada una de las Altas Partes Contratantes en el presente Protocolo colocará bajo el mando del Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa, en tiempo de paz, en el continente europeo no excederá, en efectivos totales y en número de formaciones:

a) En los casos de Bélgica, Francia, la República Federal de Alemania, Italia y los Países Bajos, de los máximos fijados para tiempo de paz en el acuerdo especial anejo al Tratado constitutivo de una Comunidad Europea de Defensa firmado en París el 27 de mayo de 1952;

b) En el caso del Reino Unido, de cuatro divisiones y de la segunda fuerza aérea táctica;

c) En el caso de Luxemburgo, de un regimiento táctico.

2. El número de formaciones mencionadas en el apartado 1 podrá actualizarse, en caso necesario, en función de las necesidades de la OTAN, a condición de que no se sobrepasen la potencia de combate equivalente a los efectivos totales.

3. Esta declaración de efectivos máximos no constituye para ninguna de las Altas Partes Contratantes el compromiso de establecer o mantener fuerzas en los niveles indicados, pero les reserva el derecho a hacerlo si así lo desean.
 

 

ARTICULO II

 

Por lo que respecta a las fuerzas navales, la contribución a los mandos de la OTAN de cada una de las Altas Partes Contratantes en el presente Protocolo se determinará cada año durante el Examen Anual (en el que se tendrán en cuenta las recomendaciones de las autoridades militares de la OTAN). La contribución de la República Federal de Alemania constará de los buques y formaciones que sean necesarios para la ejecución de las misiones defensivas que le confíe la Organización del Consejo del Atlántico Norte, dentro de los límites establecidos por el acuerdo especial mencionado en el artículo 1.º o de una potencia de combate equivalente.
 

 

ARTICULO III

 

Si, en cualquier momento durante el Examen Anual, se formulan recomendaciones que tengan por finalidad elevar el nivel de las fuerzas por encima de los límites expresados en los artículos I y II, la aceptación por la Alta Parte Contratante interesada de esos incrementos recomendados estará sujeta a la aprobación por unanimidad de las Altas Partes Contratantes en el presente Protocolo expresada bien en el Consejo de la Unión Europea Occidental, bien en el seno de la Organización deL Tratado del Atlántico Norte.
 

 

ARTICULO IV

 

Con el fin de poder asegurarse de que se respetan los límites indicados en los artículos I y II el Consejo de la Unión Europea Occidental recibirá periódicamente la información recogida en el curso de las inspecciones efectuadas por el Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa. Estas informaciones le serán transmitidas por medio de un Oficial de alta graduación designado a tal efecto por el Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa.
 

 

ARTICULO V

 

La importancia de los efectivos y de los armamentos de las fuerzas de defensa interior y de policía en el continente europeo de las Altas Partes Contratantes en el presente Protocolo se fijará por medio de acuerdos que se concertarán en el marco de la Organización de la Unión Europea Occidental, habida cuenta de los cometidos que les son propios, de las necesidades y de los niveles existentes.
 

 

ARTICULO VI

 

Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte seguirá manteniendo en el continente europeo, incluida Alemania, la potencia efectiva de las fuerzas británicas actualmente adscritas al Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa, es decir, cuatro divisiones, la Segunda Fuerza Aérea Táctica, o cuantas fuerzas el Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa considere que representan una potencia de combate equivalente. Se compromete a no retirar esas fuerzas contra el deseo de la mayoría de las Altas Partes Contratantes, que deberán decidir con pleno conocimiento de las opiniones del Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa. No estará obligada empero por este compromiso en caso de producirse una crisis grave en Ultramar. Si el mantenimiento de las fuerzas británicas en el continente europeo llegare a suponer en cualquier momento una carga demasiado pesada para las finanzas exteriores del Reino Unido, éste solicitará del Consejo de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a través del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que reconsidere las condiciones financieras del mantenimiento de estas fuerzas.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba designados firman el presente Protocolo, que es uno de los enumerados en el artículo I del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado y estampan en él su sello.

Hecho en París, el veintitrés de octubre de 1954, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Gobierno belga, y del que este Gobierno remitirá copia certificada conforme a cada uno de los demás signatarios.
 

4

PROTOCOLO N.º III SOBRE CONTROL DE ARMAMENTOS

 

Firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de 1955

 

Su Majestad el Rey de los Belgas, el señor Presidente de la República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, el señor Presidente de la República Federal de Alemania, el señor Presidente de la República Italiana, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, Su Majestad la Reina de los Países Bajos y su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus demás Reinos y Territorios, Cabeza de la Commonwealth, signatarios del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas,

Han designado como plenipotenciarios suyos:

Su Majestad el Rey de los Belgas, a

Su excelencia el señor Paul-Henri Spaak,Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, a

Su excelencia el señor Pierre Mendès-France, Primer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Federal de Alemania, a

Su excelencia el Doctor Konrad Adenauer, Canciller Federal, Ministro Federal de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Italiana, a

Su excelencia el señor Gaetano Martino, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, a

Su excelencia el señor Joseph Bech, Primer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Majestad la Reina de los Países Bajos, a

Su excelencia el señor Johan Willem Beyen, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la Commonwealth.

Para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al

Muy honorable Sir Anthony Eden, K. G., M. C., Miembro del Parlamento, Secretario Principal de Estado para Asuntos Exteriores.

Han convenido en las disposiciones siguientes:
 

 

SECCION I

 

Armamentos cuya fabricación se prohíbe

 

ARTICULO I

 

Las Altas Partes Contratantes de la Unión Europea Occidental toman nota y hacen constar su acuerdo con la declaración del Canciller de la República Federal de Alemania (hecha en Londres el 3 de octubre de 1954 y que acompaña al presente documento como anexo I), en virtud de la cual la República Federal de Alemania se compromete a no fabricar en su territorio armas atómicas, biológicas ni químicas. Los tipos de armamentos a que se refiere el presente artículo se definen en el anexo II. Las definiciones de estos tipos de armamentos serán precisadas y actualizadas por el Consejo de la Unión Europea Occidental.
 

 

ARTICULO II

 

Las Altas Partes Contratantes miembros de la Unión Europea Occidental toman también nota y hacen constar su acuerdo con el compromiso asumido por el Canciller de la República Federal de Alemania en la misma declaración, según el cual en el Territorio de la República Federal de Alemania no se fabricarán otros tipos de armamentos, con la reserva de que si, para responder a las necesidades de las fuerzas armadas que le estén adscritas (Las palabras «que le están adscritas» sólo aparecen en el texto francés), el Comandante Supremo competente de la Organización del Tratado del Atlántico Norte presenta una recomendación de modificación o de anulación del contenido de la lista de estos armamentos y si el Gobierno de la República Federal de Alemania presenta una petición a tal efecto, podrá procederse a dicha modificación o anulación por decisión del Consejo de la Unión Europea Occidental, tomada por mayoría de dos tercios. Los tipos de armamentos a que se refiere el presente artículo se enumeran en el anexo III.
 

 

SECCION II

 

Armamentos sometidos a control

 

ARTICULO III

 

Cuando la fabricación de armas atómicas, biológicas y químicas en los territorios continentales de las Altas Partes Contratantes que no hayan renunciado al derecho a producir esos armamentos haya pasado de la fase experimental y entrado en la fase de producción efectiva, el nivel de los arsenales que las Altas Partes Contratantes estarán autorizadas a tener en el continente europeo será fijado por el Consejo de la Unión Europea Occidental por mayoría de votos.
 

 

ARTICULO IV

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los tipos de armamentos enumerados en el anexo IV serán controlados en la medida y según el procedimiento indicado en el Protocolo número IV.
 

 

ARTICULO V

 

El Consejo de la Unión Europea Occidental podrá modificar la lista que figura en el anexo IV mediante decisión tomada por unanimidad.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba designados firman el presente Protocolo que es uno de los Protocolos enumerados en el artículo I del Protocolo que modifica y completa el Tratado y estampan en él su sello.

Hecho en París el 23 de octubre de 1954, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Gobierno belga y del que este Gobierno remitirá copia certificada conforme a cada uno de los demás signatarios.
 

ANEXO I

El Canciller de la República Federal declara:

Que la República Federal se compromete a no fabricar en su territorio ningún arma atómica, química o biológica tal como se las define en los apartados I, II y III de la lista adjunta (Reproducida como anexo II);

Asimismo se compromete a no fabricar en su territorio las armas expresadas en los apartados IV, V y VI de la lista adjunta (Reproducidos como anexo III). A petición de la República Federal, el contenido de los apartados IV, V y VI (Reproducidas como anexo III) podrá modificarse o suprimirse por decisión del Consejo de Ministros de Bruselas, adoptada por mayoría de dos tercios, si de conformidad con las necesidades de las Fuerzas Armadas, el Comandante Supremo competente de la Organización del Tratado del Atlántico Norte presenta una petición a tal efecto; La República Federal acepta la supervisión de la autoridad competente de la Organización del Tratado de Bruselas para asegurarse de la observancia de estos compromisos.
 

ANEXO II

Esta lista comprende las armas definidas en los apartados I a III siguientes y los medios de producción especialmente destinados a su producción. Se excluye de esta definición todo dispositivo o componente, aparato, medio de producción, producto y organismo utilizados para fines civiles o que sirvan para la investigación científica, médica e industrial, en los campos de las ciencias pura y aplicada.

 

I. Armas atómicas

 

a) Se define como arma atómica toda aquella que contiene o está concebida para contener o utilizar un combustible nuclear o isótopos radiactivos y que, mediante explosión u otra transformación nuclear no controlada o por radiactividad del combustible nuclear o de los isótopos radiactivos, sea capaz de destrucciones masivas, daños generalizados o envenenamientos masivos.

b) Se considerará además como arma atómica toda pieza, dispositivo, componente o sustancia que esté especialmente concebido o sea esencial para una de las armas expresadas en el apartado a).

c) En la expresión «combustible nuclear» utilizada en la definición anterior estarán comprendidos el plutonio, el uranio 233, el uranio 235 (incluido el uranio 235 contenido en el uranio enriquecido hasta más de 2,1 por 100 en peso de uranio 235) y cualquier otra sustancia capaz de liberar cantidades apreciables de energía atómica mediante fisión o fusión nucleares o cualquier otra reacción nuclear de la sustancia. Las sustancias anteriormente citadas se considerarán combustibles nucleares cualquiera que sea el estado químico o físico en que se encuentren.

 

II. Armas químicas

 

a) Se define como arma química cualquier equipo o aparato especialmente concebido para utilizar, con fines militares, las propiedades asfixiantes, tóxicas, irritantes, paralizantes, reguladoras del crecimiento, antilubricantes o catalíticas de cualquier sustancia química.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c), se considerarán comprendidos en la anterior definición los productos químicos que tengan esas propiedades y sean susceptibles de utilización en los equipos o aparatos mencionados en el apartado a).

c) Se considerarán excluidos de esta definición los aparatos y las cantidades de los productos químicos mencionados en los apartados a) y b) que no excedan de las necesidades civiles en tiempo de paz.

 

III. Armas biológicas

 

a) Se definen como armas biológicas todos los equipos o aparatos especialmente concebidos para utilizar, con fines militares, insectos nocivos u otros organismos vivos o muertos o sus productos tóxicos.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c), se considerarán comprendidos en esta definición los insectos, organismos y sus productos tóxicos de tal naturaleza y en tales cantidades que puedan utilizarse en los equipos o aparatos mencionados en el apartado a).

c) Se considerarán excluidos de esta definición los equipos, aparatos y las cantidades de insectos, organismos y sus productos tóxicos mencionados en los apartados a) y b) que no excedan de las necesidades civiles en tiempo de paz.
 

ANEXO III

Esta lista comprende las armas definidas en los siguientes apartados IV a VI y las instalaciones destinadas exclusivamente a su producción. Se excluyen de esta definición todos los dispositivos o componentes, aparatos, medios de producción, sustancias y organismos utilizados con fines civiles o que sirvan para la investigación científica, médica e industrial en los campos de las ciencias pura y aplicada.

 

* IV. MISILES DE LARGO ALCANCE Y TELEDIRIGIDOS

(Enmienda de 27 de junio de 1984)

 

(*) Para el texto no modificado de los apartados IV, V y VI, véase la página 33.

 

Este apartado ha sido anulado (1)

 

Enmienda de 27 de junio de 1984).

(El apartado IV había sido enmendado previamente el 9 de mayo de 1958, el 21 de octubre de 1959, el 24 de mayo de 1964, el 2 de octubre de 1968 y el 15 de septiembre de 1971.)

 

* V. BUQUES DE GUERRA, SALVO LAS PEQUEÑAS EMBARCACIONES DEFENSIVAS

 

(*) Para el texto no modificado de los apartados IV, V y VI, véase la página 33.

 

Este apartado ha sido anulado (2).

 

(2) Enmienda de 21 de julio de 1980.

(El apartado V había sido enmendado previamente el 16 de octubre de 1958, el 24 de mayo de 1961, el 19 de octubre de 1962, el 9 de octubre de 1963, el 2 de octubre de 1968 y el 26 de septiembre de 1973.)

 

* VI. BOMBARDEROS ESTRATEGICOS

 

(*) Para el texto no modificado de los apartados IV, V y VI, véase la página 33.

 

Este apartado ha sido anulado (Enmienda de 27 de junio de 1984.)
 

ANEXO IV

Lista de los tipos de armamento sometidos a control

1. a) Las armas atómicas

b) las armas biológicas y

c) las armas químicas, que respondan a las definiciones que aprobará el Consejo de la Unión Europea Occidental, tal como se indica en el artículo I del presente Protocolo.

Los apartados 2 a 11 han sido anulados (Enmienda de 23 de enero de 1985).

 

TEXTOS NO ENMENDADOS DE LOS APARTADOS IV Y V

 

 

IV. Misiles de largo alcance, teledirigidos y minas de influencia

 

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado d), se definen los misiles de largo alcance y teledirigidos como aquéllos en cuya velocidad o dirección de marcha puede influirse, después del momento de su lanzamiento, mediante un dispositivo o mecanismo colocado en el interior o en el exterior del misil, incluidas las armas del tipo V desarrolladas en el curso de la última guerra y sus ulteriores modificaciones. Se considera la combustión como un mecanismo que puede influir en la velocidad.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado d), se definen las minas de influencia como minas navales cuya explosión puede provocarse automáticamente mediante influencias que emanen únicamente de fuentes exteriores, incluidas las minas de influencia desarrolladas en el curso de la última guerra y sus modificaciones ulteriores.

c) Se consideran incluidos en esta definición las piezas, dispositivos o componentes especialmente concebidos para ser utilizados en las armas mencionadas en los apartados a) y b) o junto con ellas.

d) Se consideran excluidos de esta definición los cohetes de proximidad y los misiles de corto alcance para la defensa antiaérea que respondan a las siguientes características máximas:

Longitud, 2 metros.

Diámetro, 30 centímetros.

Velocidad, 660 metros/segundo.

Alcance, 32 kilómetros.

Peso de la cabeza y de la carga explosiva, 22,5 kilogramos.

 

V. Buques de guerra salvo las pequeñas embarcaciones defensivas

 

Por «buques de guerra distintos de las pequeñas embarcaciones defensivas» se entenderán:

a) Los barcos de guerra con un desplazamiento superior a las 3.000 toneladas.

b) Los submarinos con un desplazamiento superior a 350 toneladas.

c) Los barcos de guerra propulsados por medios que no sean máquinas de vapor, motores diesel o de gasolina, turbinas de gas o motores de reacción.

 

VI. Bombarderos estratégicos


 

 

5

 

PROTOCOLO NUMERO IV SOBRE LA AGENCIA DE LA UNION EUROPEA OCCIDENTAL PARA EL CONTROL DE ARMAMENTOS

 

Firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de 1955

 

Su Majestad el Rey de los Belgas, el señor Presidente de la República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, el señor Presidente de la República Federal de Alemania, el señor Presidente de la República Italiana, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, Su Majestad la Reina de los Países Bajos y Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la Commonwealth, signatarios del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas;

Habiendo acordado de conformidad con el artículo IV del Protocolo, por el que se modifica y completa el Tratado, crear una Agencia para el Control de Armamentos,

Han designado como Plenipotenciarios:

Su Majestad el Rey de los Belgas, a

Su excelencia el señor Paul-Henri Spaak,Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, a

Su excelencia el señor Pierre Mendès-France Primer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Federal de Alemania, a

Su excelencia el Doctor Konrad Adenauer, Canciller Federal, Ministro Federal de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Italiana, a

Su excelencia el señor Gaetano Martino, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, a

Su excelencia el señor Joseph Bech, Primer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Majestad la Reina de los Países Bajos, a

Su excelencia el señor Johan Willem Beyen Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la Commonwealth:

Pera el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al

Muy Honorable Sir Anthony Eden K. G., M. C., Miembro del Parlamento, Secretario Principal de Estado para Asuntos Exteriores.

Han convenido en lo siguiente:
 

 

SECCION I

 <