Persecución transfronteriza, acuerdos con Francia y Portugal

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Persecución transfronteriza, acuerdos con Francia y Portugal

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Acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa sobre persecución transfronteriza

Acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa sobre persecución transfronteriza, hecho ad referendum en Albufeira el 30 de noviembre de 1998.

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Sumario:

Artículo 1.
Artículo 2.
Artículo 3.
Artículo 4.
Artículo 5.
Artículo 6.
Artículo 7.

El Reino de España y la República Portuguesa, en adelante designados como las Partes:

Deseosos de consolidar y desarrollar los instrumentos de cooperación transfronteriza en materia de policía;

Considerando que para eso es necesario adoptar, a nivel bilateral, disposiciones adicionales de ejecución del artículo 41 del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen relativo a la persecución transfronteriza, con el sentido mencionado en su párrafo 10;

Teniendo en cuenta, por consecuencia, la necesidad de completar lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo de Adhesión de la República de Portugal, el Convenio de Aplicación de 1990 y el correspondiente artículo 3 del Acto de Adhesión del Reino de España al citado Convenio;

Teniendo en cuenta los textos siguientes:

Convenio entre España y Portugal relativo a la yuxtaposición de controles y al tráfico fronterizo, hecho en Madrid el día 7 de mayo de 1981.

Protocolo de Acuerdo sobre Cooperación Policial, de 12 de diciembre de 1992.

Convenio Hispano-Portugués relativo a la readmisión de personas en situación irregular, de 15 de febrero de 1993.

Acuerdo Hispano-Portugués sobre controles móviles, con objeto de reprimir la inmigración ilegal procedente de terceros países y otros tipos de delincuencia, de 17 de enero de 1994.

Acuerdo Hispano-Portugués sobre Comisarías Comunes en Frontera, de 19 de noviembre de 1997.

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1.

Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo se aplican a la persecución transfronteriza en las fronteras terrestres comunes entre las Partes, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen, en adelante designado Convenio, y especialmente su artículo 41.

Artículo 2.

Quedan autorizadas operaciones de persecución transfronteriza siempre que, tras haber ocurrido en el territorio de una de las Partes alguno de los hechos previstos en el párrafo 4 del artículo 41 del Convenio, las personas presuntamente involucradas se trasladen al territorio de la otra Parte, atravesando las fronteras terrestres comunes a ambas Partes, siempre que la persecución se realice de conformidad con lo previsto en los párrafos 1 y 5 del artículo 41 del citado Convenio.

Artículo 3.

1. La persecución transfronteriza en el territorio de la otra Parte puede realizarse hasta 50 kilómetros de la frontera común o durante un periodo de tiempo no superior a las dos horas a partir del cruce de la frontera común.

2. Los agentes perseguidores no tienen derecho de interpelación según la modalidad recogida en el artículo 41.2 del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen.

Artículo 4.

A los efectos del presente Acuerdo serán autoridades y agentes competentes los siguientes:

Por la Parte portuguesa:

Para efectuar las operaciones de persecución transfronteriza y, en colaboración con los agentes policiales perseguidores de la otra Parte, para determinar la identidad del perseguido o proceder a su detención, los miembros de la Policía Judicial, Guardia Nacional Republicana, Policía de Seguridad Pública, Servicio de Extranjeros y Fronteras y los funcionarios de la Dirección General de Aduanas y de los Impuestos Especiales de Consumo, en lo referente al ámbito de su competencia en materia de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, tráfico de armas, explosivos y transporte ilícito de productos tóxicos,

Para recibir la solicitud de autorización para iniciar la persecución o la comunicación del inicio de la persecución o el informe sobre su resultado, el Gabinete del Ministro de Administración Interna o la entidad por él designada, conforme al procedimiento previsto en el artículo 5 del presente Acuerdo.

Por la Parte española:

Para efectuar las operaciones de persecución transfronteriza y, en colaboración con los agentes policiales perseguidores de la otra Parte, para determinar la identidad del perseguido o proceder a su detención, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y los funcionarios de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, en lo referente al ámbito de su competencia en materia de tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, tráfico de armas, explosivos y transporte ilícito de productos tóxicos,

Para recibir la solicitud de autorización para iniciar la persecución o la comunicación del inicio de la persecución, así como para recibir el informe sobre su resultado, la Subdirección Operativa de la Dirección General de la Policía.

Artículo 5.

En caso de designación de otra entidad competente por los Ministros de Administración Interna y del Interior, con arreglo a lo previsto en los párrafos a.ii) y b.ii) del artículo 4 del presente Acuerdo, las Partes se notificarán esta designación con una antelación mínima de setenta y dos horas.

Artículo 6.

Una vez presentada por una de las Partes una solicitud de detención provisional a efectos de extradición, se aplicarán los Acuerdos suscritos por ambas Partes en materia de extradición.

Artículo 7.

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que ambas Partes se hayan notificado el cumplimiento de los trámites exigidos por su ordenamiento jurídico.

Firmado en Albufeira a 30 de noviembre de 1998, en idioma español y portugués, siendo válidos ambos textos.

http://noticias.juridicas.com/base_dato ... 0-mae.html
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