Ley 9/1968 reguladora de los Secretos Oficiales

Subforo de legislación general relacionada con la información y la seguridad
kilo009
Administrador
Mensajes: 7691
Registrado: 13 Nov 2006 22:29
Ubicación: Foro de Inteligencia
Contactar:

Ley 9/1968 reguladora de los Secretos Oficiales

Mensaje por kilo009 »

Es principio general, aun cuando no esté expresamente declarado en nuestras Leyes Fundamentales, la publicidad de la actividad de los Órganos del Estado, porque las cosas públicas que a todos interesan pueden y deben ser conocidas de todos.

Este principio de publicidad en mayor o menor extensión, se halla regulado en lo que concierne a los debates e interpelaciones en las Cortes Españolas y al despacho de los asuntos judiciales, pero, en cambio, sólo de una manera fraccionada tiene su regulación, en lo que atañe a la Administración del Estado, en dispersas disposiciones, entre las que, por su reciente promulgación, pueden citarse la Ley de Prensa (artículo 7) y Decreto 750/1966, de 31 de marzo, en las que sólo se contempla la publicidad en el aspecto parcial de la información debida a las publicaciones periódicas y agencias de información. Una regulación suficiente existe en la esfera de la Administración Local.

Mas si la publicidad ha de ser característica de la actuación de los Órganos del Estado, es innegable la necesidad de imponer limitaciones, cuando precisamente de esa publicidad puede derivarse perjuicio para la causa públ¡ca, la seguridad del mismo Estado o los intereses de la colectividad nacional.

Destacan por su especial importancia aquellas cuestiones cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o ponga en riesgo la seguridad del Estado o los intereses fundamentales de la Nación y que constituyen los verdaderos secretos oficiales, protegidos por sanciones penales que, tanto en el Código Penal Común como en el de Justicia Militar, alcanzan penas de la máxima severidad. Pero esta sanción penal, especialmente represiva, sólo de una manera indirecta, por medio de la intimidación, protege el descubrimiento o revelación de secretos. Las medidas de protección eficaces son las que la propia Administración ha de establecer para garantizar que los documentos o materiales en que físicamente se reflejan los secretos, no puedan ser conocidos más que por aquellas personas que, por razón de su cometido, estén autorizadas para ello.

En este aspecto existe una laguna en nuestra legislación, que, al contrario de lo que ocurre en los Estados caracterizados por la mayor libertad de información, no prevé una regulación de las medidas protectoras de los secretos oficiales. Para remediar esta situación, la Ley establece un conjunto de medidas positivas para evitar que trascienda el conocimiento de lo que debe permanecer secreto, señalando normas severas que impidan la generalización de calificaciones que tienen carácter excepcional.

Con la denominación de materias clasificadas también utilizada en otros países, se comprenden los dos grados de secretos oficiales generalmente admitidos. La determinación de las Autoridades y funcionarios que pueden otorgar y levantar las calificaciones, los efectos de cada una de éstas y las líneas generales de las medidas protectoras que habrán de desarrollarse reglamentariamente y con carácter uniforme por todos los servicios afectados, constituyen el contenido fundamental de la Ley, que se completa con un sistema de protección, así como la referencia de las responsabilidades que procedan por infracciones en materia de secretos oficiales.

Asimismo, desde el punto de vista de la seguridad jurídica y de la garantía de los ciudadanos, es importante resaltar que la Ley establece la necesidad de notificar a los medios de información la declaración de materia clasificada cuando se prevea que ésta puede llegar a conocimiento de ellos, así como la circunstancia de que conste el hecho de la clasificación para que recaiga sobre los particulares a obligación de colaboración que impone el artículo 9.1. Y, en fin, se consagra la expresa admisión de recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones sancionadoras que pongan fin a la vía administrativa, sin olvidar por lo demás el importante juego del control político que en esta materia se reconoce a las Cortes Españolas y al Consejo Nacional del Movimiento.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas vengo en sancionar

Artículo 1.

Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente clasificada, cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley.

2. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación las materias así declararlas por Ley.

Artículo 2.

A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas materias clasificadas los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado.

Artículo 3.

Las materias clasificadas serán calificadas en las categorías de secreto y reservado en atención al grado de protección que se requieran.

Artículo 4.

La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor.

Artículo 5.

La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior no podrá ser transferida ni delegada.

Artículo 6.

El personal de la Administración del Estado o de las Fuerzas Armadas que tenga conocimiento de cualquier asunto que, a su juicio, reúna las condiciones del artículo 2, deberá hacerlo llegar a alguno de los órganos comprendidos en el artículo 4 en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 7.

La cancelación de cualquiera de las calificaciones previstas en el artículo 3 de esta Ley será dispuesta por el órgano que hizo la respectiva declaración.

Artículo 8.

Las calificaciones de secreto o reservado, hechos con arreglo a los términos de la presente Ley y de las disposiciones que reglamentariamente se dicten para su aplicación determinarán, entre otros, los siguientes efectos:

Solamente podrán tener conocimiento de las materias clasificadas los órganos y las personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen.

La prohibición de acceso y las limitaciones de circulación a personas no autorizadas en locales, lugares o zonas en que radiquen las materias clasificadas.

El personal que sirva en la Administración del Estado y en las Fuerzas Armadas estará obligado a cumplir cuantas medidas se hallen previstas para proteger las materias clasificadas.

Artículo 9.

1. La persona a cuyo conocimiento o poder llegue cualquier materia clasificada, conforme a esta Ley, siempre que le conste esta condición, estará obligada a mantener el secreto y entregarla a la autoridad civil o militar más cercana y, si ello no fuese posible, a poner en conocimiento de ésta su descubrimiento o hallazgo. Esta autoridad lo comunicará sin dilación al departamento ministerial que estime interesado o a la Presidencia del Gobierno, adoptando entretanto las medidas de protección que su buen juicio le aconseje.

2. Cuando una materia clasificada permita prever que pueda llegar a conocimiento de los medios de información, se notificará a éstos la clasificación de secreto o reservado.

Artículo 10.

1. Las calificaciones a que se refiere el artículo 4, en cualquiera de sus grados, se conferirán mediante un acto formal y con los requisitos y materializaciones que reglamentariamente se determinen.

2. La declaración de materias clasificadas no afectará al Congreso de los Diputados ni al Senado, que tendrán siempre acceso a cuanta información reclamen, en la forma que determinen los respectivos Reglamentos y, en su caso, en sesiones secretas.

3. Las materias clasificadas llevarán consigo una anotación en la que conste esta circunstancia y la calificación que les corresponda conforme al artículo 3.

4. Las copias o duplicados de una materia clasificada tendrán el mismo tratamiento y garantía que el original y solo se obtendrán previa autorización especial y bajo numeración.

Artículo 11.

1. Las personas facultadas para tener acceso a una materia clasificada quedarán obligadas a cumplir con las medidas y prevenciones de protección que reglamentariamente se determinen, así como las particulares que para cada caso concreto puedan establecerse.

2. Corresponde a los órganos señalados en el artículo 4 conceder en sus respectivas dependencias las autorizaciones para el acceso a las materias clasificadas, así como para su desplazamiento fuera de las mismas.

3. A toda persona que tenga acceso a una materia clasificada se le hará saber la índole de la misma con las prevenciones oportunas.

Artículo 12.

Los órganos referidos en el artículo 4 atenderán al mantenimiento y mejora de los sistemas de protección y velarán por el efectivo cumplimiento de cuanto se dispone en la presente Ley y en especial por la correcta aplicación de las calificaciones de secreto o reservado y porque se promuevan las acciones penales, las medidas disciplinarias y los expedientes administrativos para corregir las infracciones a esta Ley.

Artículo 13.

Derogado por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, por la que se modifica la Ley de 5 de abril de 1968, sobre secretos oficiales.

Artículo 14.

La calificación de secreto o reservado no impedirá el exacto cumplimiento de los trámites de audiencia, alegaciones, notificaciones directas a los interesados, sin perjuicio de la eventual aplicación de las sanciones previstas en esta Ley en caso de violación del secreto por parte de los interesados.

DISPOSICIÓN FINAL.

En Reglamento único, de aplicación general a toda la Administración del Estado y a las Fuerzas Armadas se regularán los procedimientos y medidas necesarios para la aplicación de la presente Ley y protección de las materias clasificadas.

Se determinará igualmente con todo el detalle necesario y con especificación de las medidas técnicas precisas, el régimen de custodia, traslado, registro, archivo, examen y destrucción de las materias clasificadas, así como la elaboración de copias o duplicados de tales materias.

También se dispondrá lo necesario para que el personal de la Administración Civil del Estado y de las Fuerzas Armadas se halle debidamente instruido en cuestiones de seguridad y protección de secretos.

Palacio de El Pardo, Madrid a 5 de abril de 1968.

El Jefe del Estado,
Francisco Franco.
Última edición por kilo009 el 01 Oct 2008 22:21, editado 1 vez en total.
Saber para Vencer

Twitter

Facebook
kilo009
Administrador
Mensajes: 7691
Registrado: 13 Nov 2006 22:29
Ubicación: Foro de Inteligencia
Contactar:

Mensaje por kilo009 »

Artículo 13. (Derogado por Ley 48/1978)

Las actividades reservadas por declaración de Ley y las materias clasificadas no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizando su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancionado, si procediere, conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso, considerándose en este último supuesto la infracción como falta muy grave.
Saber para Vencer

Twitter

Facebook
kilo009
Administrador
Mensajes: 7691
Registrado: 13 Nov 2006 22:29
Ubicación: Foro de Inteligencia
Contactar:

Mensaje por kilo009 »

NORMAS DE DESARROLLO

Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados sobre secretos oficiales de 11 de mayo de 2004.

De conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación de la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados sobre secretos oficiales, de 11 de mayo de 2004.

Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2004.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS SOBRE SECRETOS OFICIALES, DE 11 DE MAYO DE 2004

El acceso por el Congreso de los Diputados a materias clasificadas se reguló por vez primera en la Resolución de la Presidencia de 18 de diciembre de 1986. Posteriormente, se procedió a la aprobación de la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados sobre secretos oficiales, de 2 de junio de 1992, que derogó aquélla. La actual situación aconseja ampliar el acceso previsto en el punto tercero de la Resolución de 2 de junio de 1992 a todos los Grupos Parlamentarios. Esta Presidencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32.2 del Reglamento, y previo parecer favorable de la Mesa del Congreso y de la Junta de Portavoces, ha resuelto lo siguiente:

Primero.

El acceso del Congreso de los Diputados a los secretos oficiales se regirá por lo establecido en la presente Resolución.

Segundo.

Las Comisiones y uno o más Grupos Parlamentarios que comprendan, al menos, la cuarta parte de los miembros del Congreso, podrán recabar, por conducto de la Presidencia de la Cámara, que se informe a la misma sobre materias que hubieran sido declaradas clasificadas conforme a la Ley sobre Secretos Oficiales.

Tercero.

Si la materia en cuestión hubiera sido clasificada en la categoría de secreto, el Gobierno facilitará la información recabada a un Diputado por cada Grupo Parlamentario. Los Diputados serán elegidos al efecto por el Pleno de la Cámara por mayoría de tres quintos.

Si alguno de los designados dejase de pertenecer, en el transcurso de la Legislatura, al Grupo Parlamentario por el que fue elegido, se procederá a la elección de su sustituto por el procedimiento previsto en el párrafo anterior.

Cuarto.

Si la materia en cuestión hubiera sido clasificada en la categoría de reservado, el Gobierno facilitará la información a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios o a los representantes de los mismos en la Comisión, cuando hubiera partido de ésta la iniciativa de la solicitud.

Quinto.

Motivadamente, y con carácter excepcional, el Gobierno podrá solicitar de la Mesa de la Cámara que la información sobre una determinada materia declarada secreta sea facilitada exclusivamente al Presidente del Congreso, o al de la Comisión, cuando la petición hubiese sido formulada por esta última. Corresponde, en todo caso, a la Mesa del Congreso la resolución definitiva sobre la solicitud del Gobierno.

Sexto.

Asimismo, el Gobierno podrá solicitar que la información sobre una determinada materia clasificada sea facilitada en sesión secreta, a la Comisión que la demandó o a cualquier Comisión competente en la materia, en el caso de que la iniciativa hubiese partido de los Grupos Parlamentarios. En estos supuestos, sólo podrán asistir a la sesión informativa los miembros de la Comisión.

Séptimo.

Cuando la información recabada se refiera al contenido de un documento la autoridad que haya de facilitarla exhibirá a los Diputados previstos en cada caso por esta Resolución el original o fotocopia de la documentación, si los destinatarios de la información entendieren que ésta resulta incompleta sin el cono­cimiento directo de los documentos.

Octavo.

Los Diputados a los que se refiere el número anterior podrán examinar por sí mismos la documentación, en presencia de la autoridad que la facilite, y podrán tomar notas, pero no obtener copias ni reproducciones. El examen de la documentación se efectuará en el Congreso de los Diputados o, cuando a juicio del Presidente facilite el acceso a la información, en el lugar en que aquélla se halle archivada o depositada.

Noveno.

Lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Cámara será de aplicación a las actuaciones de los Diputados relacionadas con la materia que regula la presente Resolución.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Resolución de la Presidencia sobre acceso por el Congreso de los Diputados a materias clasificadas, de 2 de junio de 1992.

Disposición final.

La presente Resolución entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.

Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2004.-El Presidente del Congreso de los Diputados, Manuel Marín González.
Saber para Vencer

Twitter

Facebook
kilo009
Administrador
Mensajes: 7691
Registrado: 13 Nov 2006 22:29
Ubicación: Foro de Inteligencia
Contactar:

Re: Ley 9/1968 reguladora de los Secretos Oficiales

Mensaje por kilo009 »

Artículos del Código Penal que hacen referencia a la Infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos:
Artículo 413.

La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.

Artículo 414.

1. A la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o inutilización, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de seis a dieciocho meses.

Artículo 415.

La autoridad o funcionario público no comprendido en el artículo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Artículo 416.

Serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores a las respectivamente señaladas en los tres artículos anteriores los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos.

Artículo 417.

1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.

2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Artículo 418.

El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años. http://noticias.juridicas.com/base_dato ... l2t19.html
Saber para Vencer

Twitter

Facebook
kilo009
Administrador
Mensajes: 7691
Registrado: 13 Nov 2006 22:29
Ubicación: Foro de Inteligencia
Contactar:

Re: Ley 9/1968 reguladora de los Secretos Oficiales

Mensaje por kilo009 »

Creo que en el Foro no teníamos nada escrito sobre el asunto, así que pondré los grados de clasificación de la información en España y su comparación con la OTAN:

ESPAÑA:

Secreto Esta información podría provocar un "daño excepcionalmente grave" a la seguridad nacional

Reservado Este material eventualmante causaría "serios daños" a la seguridad nacional

Confidencial Este material podría "dañar" o "ser perjudicial" a la seguridad nacional

Difusión Limitada Este material podría producir "efectos indeseados"

OTAN - ESPAÑA

Cosmic Top Secret - Secreto

Secret - Reservado

Confidential - Confidencial

Restricted - Difusión Limitada
Saber para Vencer

Twitter

Facebook
kilo009
Administrador
Mensajes: 7691
Registrado: 13 Nov 2006 22:29
Ubicación: Foro de Inteligencia
Contactar:

Re: Ley 9/1968 reguladora de los Secretos Oficiales

Mensaje por kilo009 »

La parte de desclasificación le va a gustar a Zigor (creo que habías dicho algo por el estilo hace tiempo):

Iniciativa del Grupo Socialista en el Congreso para modificar la Ley de Secretos Oficiales:

http://politica.elpais.com/politica/201 ... 92176.html
Desclasificación
Con todo, la novedad más importante de la nueva ley debe ser, según López Garrido, la desclasificación automática de documentos una vez transcurrido cierto periodo de tiempo —que podría rondar entre los 25 y 30 años—, salvo en casos excepcionales y justificados, como ocurre en la mayoría de los países del entorno de España.

En la actualidad, los documentos clasificados permanecen secretos para siempre, ya que nadie se preocupa de desclasificarlos; hasta el punto de que el Ministerio de Defensa tiene pendientes de desclasificar más de 10.000 informes anteriores a 1968 que tratan de las guerras de Marruecos o la Guerra Civil.
Saber para Vencer

Twitter

Facebook
Avatar de Usuario
GlobalChase
Agente Encubierto
Agente Encubierto
Mensajes: 140
Registrado: 17 Nov 2011 01:12
Contactar:

Re: Ley 9/1968 reguladora de los Secretos Oficiales

Mensaje por GlobalChase »

¿cuáles son las materias secretas y reservadas?

La Ley de Secretos Oficiales vigente en España faculta al Consejo de Ministros a clasificar lo que crean conveniente para los intereses nacionales. Sin embargo, los acuerdos que se toman en tal sentido no suelen publicarse en el B.O.E., con lo cual no se sabe a ciencia cierta ni siquiera qué materias son consideradas secretas o reservadas.

Gracias a la tenacidad de un profesor de la Universidad Complutense de Madrid, en mayo de este año pudimos saber algo más. En concreto, un acuerdo sobre política de seguridad de la información del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del 15 de octubre de 2010 que, como viene siendo habitual, tampoco fue publicado en el correspondiente BOE.

Como creemos que puede ser de interés para los estudiosos de la inteligencia, lo reproducimos en Intel Times: http://www.inteltimes.net/wp-content/up ... rvadas.pdf

Haciendo un resumen:

Con carácter genérico tienen la clasificación de secreto:

1.- Posiciones básicas de España y estrategias en negociaciones políticas, de seguridad, económicas y comerciales que conciernan a los intereses esenciales del Estado tanto en el ámbito bilateral como en la Unión Europea, la Organización del Tratado de Atlántico Norte, el sistema de Naciones Unidas, la Conferencia Iberoamericana u otras
Organizaciones y Conferencias Internacionales.
2.- Información sobre posiciones españolas en conflictos internacionales o internos de naturaleza política, social, económica o comercial que puedan comprometer los intereses españoles o su capacidad de interlocución con terceros países.
3.- Información relativa a la actuación de grupos terroristas y movimientos a ellos asociados, delincuencia organizada y tráfico de drogas, personas y armas con implicaciones o ramificaciones en España o en los países con los que España haya suscrito acuerdos sobre dichas materias o mantenga relaciones de amistad.
4.- Información relativa al despliegue de unidades de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado españolas y aliadas tanto en España como en misiones internacionales.
5.- Negociaciones y buenos oficios sobre secuestros y liberación de ciudadanos españoles o extranjeros así como la información relativa a las extradiciones o traslado de personas condenadas.
6.- Contactos de mediación o buenos oficios llevados a cabo por España con terceros países y con grupos y líderes de oposición para facilitar procesos de paz y la promoción o defensa de los derechos humanos.
7.- Protección de Derechos Humanos, con especial incidencia en casos humanitarios especialmente sensibles y las gestiones con terceros paises en este ámbito.
8.- Cuestiones de asilo y refugio.
9.- Tramitación de beneplácitos de Jefes de Misión españoles y extranjeros.
10.- Información relativa a cuestiones que afecten a la soberanía, independencia y a la integridad territorial de España o de países amigos y a las posiciones de España sobre contenciosos de índole territorial inter-estatales o intra-estatales.
11.- Informaciones relativas a la aplicación de Acuerdos bilaterales o multilaterales sobre asuntos de seguridad y defensa suscritos por España, incluidas aquellas relacionadas con sobrevuelos, estancias y escalas de buques y aeronaves.
12.- Asuntos relacionados con los crímenes más graves de trascendencia internacional sobre los que pueda tener jurisdicción la Corte Penal internacional u otros Tribunales
Internacionales y aquellos sometidos ante Tribunales españoles.
13.- la información relativa a los preparativos de los viajes de SS.MM. los Reyes y del Presidente del Gobierno y, cuando las circunstancias lo aconsejen, de los Ministros y
otras autoridades del Estado.
14.-las claves y material criptográfico.

Y tienen el carácter genérico de reservadas:
1.- Entrevistas con mandatarios o diplomáticos extranjeros con implicaciones para los intereses del Estado o las relaciones internacionales.
2.- Gestiones de apoyo en las licitaciones de empresas españolas en el exterior y en contenciosos de especial gravedad que les afecten.
3.- Candidaturas españolas a puestos en organismos internacionales.
GlobalChase
Competitive Intel
www.globalchase.eu
Mueca
Jefe de Operaciones
Jefe de Operaciones
Mensajes: 543
Registrado: 14 Ago 2008 05:02

Re: Ley 9/1968 reguladora de los Secretos Oficiales

Mensaje por Mueca »

El Gobierno rechaza desclasificar documentos de entre 1931 y 1968, al parecer, "no se considera prioritario" y dadas las condiciones económicas no se disponen de los medios técnicos y de personal necesarios para llevar a cabo "tan ardua tarea"
easy
Zigor
Jefe de Operaciones
Jefe de Operaciones
Mensajes: 4856
Registrado: 07 Ago 2007 15:51
Ubicación: Más allá de donde la vista se pierde sobre el horizonte

Re: Ley 9/1968 reguladora de los Secretos Oficiales

Mensaje por Zigor »

Básicamente, que no le apetece hacerlo. Si se pusiera, estoy seguro de que encontraría funcionarios del estado y autonómicos de los de mesa y oficina a los que les sobra algo de tiempo. De hecho me sé algún sitio donde a algunos sólo les falta que les digan que se pueden quedar en casa y les mandan el sueldo, y esos en concreto dependen del gobierno vasco, que yo creo que estaría encantado en ayudarle al gobierno con recursos para desclasificar documentos de hace 50 años o más, que todos los países normales y democráticos desclasifican ;)
".............Jakitea irabazteko............."
JO TA KE, SUGEA ZAPALDU ARTE !!!
anlloge
Analista Base
Analista Base
Mensajes: 234
Registrado: 08 Sep 2008 18:28

Re: Ley 9/1968 reguladora de los Secretos Oficiales

Mensaje por anlloge »

Nueva Ley de Seguridad Nacional, publicada hoy en el BOE:


http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id ... 2015-10389
Responder

Volver a “Legislación”