Inteligencia argentina

Moderadores: Mod. 2, Mod. 5, Mod. 1, Mod. 4, Mod. 3

kilo009
Administrador
Mensajes: 7691
Registrado: 13 Nov 2006 22:29
Ubicación: Foro de Inteligencia
Contactar:

Inteligencia argentina

Mensaje por kilo009 »

Organización de la Comunidad de Inteligenci argentina:

Sistema de Inteligencia Nacional (SIN) es la denominación oficial de la comunidad de inteligencia de la Argentina. Fue creado en 2001 por la ley 25.520 de Inteligencia Nacional.

El SIN está compuesto de las siguientes organizaciones:

-Secretaría de Inteligencia (SI)
+Escuela Nacional de Inteligencia (ENI)
+Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ)

-Dirección Nacional de Inteligencia Criminal (DNIC)

-Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar (DNIEM)

La Secretaría de Inteligencia (SI)

La SI está dirigida por el Secretario de Inteligencia, quien es un miembro especial del Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, al cual la organización está subordinada. La SI tiene a su cargo el trabajo de producir un ciclo de inteligencia completo para el gobierno, y es considerada un cuerpo técnico con la capacidad de recolectar y producir inteligencia tanto en el ámbito interno como en el exterior. Tiene también como trabajo contribuir a la formación de una estrategia de inteligencia nacional que permita llevar los asuntos del Estado.

Objetivos generales:

-Planear, coordinar, ejecutar y supervisar las actividades de inteligencia de acuerdo con la Política de Inteligencia Nacional y con los Lineamientos Estratégicos y Objetivos Generales, fijados por el señor Presidente de la Nación, conforme lo establece la Nº 25.520 de Inteligencia Nacional.

-Profundizar las relaciones funcionales del Sistema de Inteligencia Nacional, respetando la Constitución Nacional y conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

-Ejecutar, a través de la Dirección de Observaciones Judiciales, las intercepciones autorizadas u ordenadas por los representantes del Poder Judicial.

-Elaborar los planes de capacitación para el personal de la Secretaría de Inteligencia y de “Capacitación Superior en Inteligencia Nacional” para el personal de los restantes organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.

Objetivos específicos:

-Proteger el bienestar general de la sociedad, priorizando el resguardo de los derechos individuales y colectivos en un marco de legalidad, integridad y objetividad.

-Identificar e interpretar, anticipada y coherentemente, las amenazas contra el territorio nacional y la seguridad individual y colectiva humana, en función de los intereses vitales de la Nación.

-Asesorar a las distintas áreas del gobierno nacional sobre las capacidades y vulnerabilidades de los diferentes actores –tanto en el ámbito nacional como internacional- que puedan obstaculizar la consecución de los objetivos nacionales, colaborando así en el proceso de toma de decisiones.

-Identificar hechos y procesos que puedan ser aprovechados como “oportunidades” en función de los intereses nacionales.

-Promover y afianzar las relaciones con el mayor número posible de agencias y/o servicios de inteligencia extranjeros, a fin de crear canales fluidos de intercambio informativo y de inteligencia.

Estructura:

La Secretaría está compuesta por tres Subsecretarías:

-Subsecretaría de Inteligencia Interior: se encarga de obtener y procesar la información procedente del ámbito interno y desarrollar actividades de contrainteligencia; para ello dispone de las siguientes Direcciones:

+Dirección de Inteligencia Interior, responsable de la producción y difusión de inteligencia correspondiente al ámbito interno. Para el cumplimiento de su misión está subdividida en Departamentos que atienden en forma específica los factores político, económico y social.
+Dirección de Reunión Interior: responsable de la búsqueda y obtención de información sobre el quehacer nacional, para lo cual cuenta con áreas técnico-operacionales y administrativas.
+Dirección de Contrainteligencia:, responsable de las actividades de contrainteligencia y contraespionaje, contando con áreas de inteligencia y técnico-operacionales que atienden al cumplimiento de su misión especifica.
+Dirección de Observaciones Judiciales: encargada de efectuar los controles telefónicos ordenados por el Poder Judicial.
+Dirección de Comunicación Social: responsable de la reunión de información pública (procedente de los medios de comunicación social)

-Subsecretaría de Inteligencia Exterior: se encarga de la obtención de información y producción de inteligencia en el ámbito externo, para lo cual dispone de las siguientes Direcciones:

+Dirección de lnteligencia Exterior: responsable de la producción de información e inteligencia de Estado en el ámbito externo, para lo cual cuenta con áreas específicas que analizan por país el marco continental y mundial y temáticamente:
++Los Procesos Políticos, Económicos y Sociales Internacionales
++El Terrorismo Internacional y el Crimen Organizado
++Los Procesos de Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
+Dirección de Reunión Exterior: responsable de la obtención de información sobre hechos y/o procesos inherentes al ámbito externo para lo cual cuenta con áreas cuyas misiones específicas son -de carácter estrictamente técnicas - y operacionales. Se encarga del contacto con los Servicios Extranjeros.

-Subsecretaría de Apoyo: encargada del personal, el apoyo logístico, las comunicaciones y la informática del organismo para lo cual cuenta con áreas dependientes que atienden específicamente cada uno de dichos ámbitos

http://www.jgm.gov.ar/Paginas/MemoriaDe ... gencia.pdf

Escuela Nacional de Inteligencia (ENI):

La Escuela Nacional de Inteligencia de Argentina está ubicada en la Ciudad de Buenos Aires, concretamente sobre la calle Libertad en el barrio de Recoleta. Allí cuenta con una profusa biblioteca, salones destinados a capacitación y materiales de estudio.

Más información en inglés:

http://en.wikipedia.org/wiki/Escuela_Na ... teligencia
Última edición por kilo009 el 11 Mar 2007 01:41, editado 2 veces en total.
Saber para Vencer

Twitter

Facebook
kilo009
Administrador
Mensajes: 7691
Registrado: 13 Nov 2006 22:29
Ubicación: Foro de Inteligencia
Contactar:

Mensaje por kilo009 »

Ley de Inteligencia Nacional
Título I

Principios Generales

Artículo 1º: La presente ley tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Inteligencia Nacional.

Artículo 2º: A los fines de la presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se entenderá por:

1. Inteligencia Nacional a la actividad consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis de la información específica referida a las amenazas, riesgos y conflictos que afecten la seguridad exterior e interior de la Nación.

2. Contrainteligencia a la parte de la Inteligencia referida a la actividad que se realiza con el propósito de conjurar operaciones de espionaje, sabotaje y/o actividades psicológicas secretas llevadas a cabo por actores que representen amenazas o riesgos para la seguridad de la Nación.

3. Inteligencia Criminal a la parte de la Inteligencia referida a las actividades criminales específicas que, por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, afecten la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías, las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional.

4. Inteligencia Estratégica Militar a la parte de la Inteligencia referida al conocimiento de las capacidades y debilidades del potencial militar de los países que interesen desde el punto de vista de la defensa nacional. Así como el ambiente geográfico de las áreas estratégicas operacionales determinadas por el planeamiento estratégico militar.

5. Sistema de Inteligencia Nacional al conjunto de relaciones funcionales de los organismos de inteligencia del Estado Nacional, dirigido por la Secretaría de Inteligencia a los efectos de contribuir a la toma de decisiones en materia de seguridad exterior e interior de la Nación.

Título II

Protección de los Derechos y Garantías de los Habitantes de la Nación

Artículo 3º: El funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional deberá ajustarse estrictamente a las previsiones contenidas en la primera parte Capítulos I y II de la Constitución Nacional y en las normas legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 4: Ningún organismo de inteligencia estará facultado para:

1. Realizar tareas represivas; poseer facultades compulsivas; cumplir, por sí, funciones policiales ni tampoco cumplir funciones de investigación criminal, salvo ante requerimiento específico realizado por autoridad judicial competente en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicción, o que se encuentre, para ello, autorizado por ley.

2. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.

3. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituídos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.

4. Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones relativas a cualquier habitante u organización del país, salvo que mediare obligación o dispensa judicial.

Artículo 5: Las comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de transmisión de cosas, imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier tipo de información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público, son inviolables en todo el ámbito de la República Argentina, excepto cuando mediare orden o dispensa judicial en sentido contrario.

Título III

Organismos de Inteligencia

Artículo 6º: Son organismos del Sistema de Inteligencia Nacional:

1. La Secretaría de Inteligencia.

2. La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal.

3. La Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar.

Artículo 7º: La Secretaría de Inteligencia dependiente de la Presidencia de la Nación, será el organismo superior del Sistema de Inteligencia Nacional y tendrá como misión general la dirección del mismo.

Artículo 8º: La Secretaría de Inteligencia tendrá como función la producción de Inteligencia Nacional.

Artículo 9º: Créase la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior.

Tendrá como función la producción de Inteligencia Criminal.

Artículo 10º: Créase la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar dependiente del Ministro de Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15º de la Ley 23.554.

Tendrá como función la producción de Inteligencia Estratégica Militar.

Los órganismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas tendrán a su cargo la producción de la inteligencia estratégica operacional y la inteligencia táctica necesarias para el planeamiento y conducción de operaciones militares y de la inteligencia técnica específica.

Artículo 11°: Queda prohibida la creación, conformación y funcionamiento de asociaciones, instituciones, redes y grupos de personas físicas o jurídicas, que planifiquen y/o ejecuten funciones y actividades de inteligencia, en cualquiera de sus etapas, asignadas por la presente ley a los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.

Título IV

Política de Inteligencia Nacional

Artículo 12º: El Presidente de la Nación fijará los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional.

Artículo 13º: Conforme los lineamientos y objetivos establecidos por el Presidente de la Nación, la Secretaría de Inteligencia tendrá las siguientes funciones específicas:

1. Formular el Plan de Inteligencia Nacional.

2. Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de inteligencia inscritos en el Plan de Inteligencia Nacional.

3. Planificar y ejecutar las actividades de obtención y análisis de la información para la producción de la Inteligencia Nacional y de la Contrainteligencia.

4. Dirigir y articular las actividades y el funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional, así como también las relaciones con los organismos de inteligencia de otros Estados.

5. Coordinar las actividades dentro del marco de las leyes 23.554 de Defensa Nacional y 24.059 de Seguridad Interior con los funcionarios designados por los ministros de las áreas respectivas, cuyo rango no podrá ser inferior al de Subsecretario de Estado.

6. Requerir a todos los órganos de la Administración Pública Nacional la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

7. Requerir la cooperación de los gobiernos provinciales cuando ello fuere necesario para el desarrollo de sus actividades.

8. Coordinar la confección de la Apreciación de Inteligencia Estratégica Nacional y del consecuente plan de reunión de información.

9. Elaborar el informe anual de actividades de inteligencia a los efectos de su presentación ante la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación. A tales efectos, los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional le deberán brindar toda la información correspondiente.

10. Entender en la formación, capacitación, adiestramiento y actualización del personal perteneciente a la Secretaría de Inteligencia y participar en la capacitación superior del personal de inteligencia, a través de la Escuela Nacional de Inteligencia.

11. Proporcionar al Ministerio de Defensa la información e inteligencia que fuere menester para contribuir en la producción de la Inteligencia Estratégica Militar, de conformidad a lo estipulado sobre la materia en el art 15 de la ley 23554.

12. Celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, de carácter públicas o privadas que sirvan para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 14º: El Presidente de la Nación podrá convocar a un consejo interministerial para el asesoramiento sobre los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional, determinando en cada caso los miembros participantes en el mismo.

Asimismo, el Presidente de la Nación podrá convocar a participar de dicho Consejo, con carácter consultivo, a representantes de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad o de la Policía Federal Argentina, cuando lo considere pertinente.

Artículo 15º: La Secretaría de Inteligencia estará a cargo del Secretario de Inteligencia, quien tendrá rango de ministro y será designado por el Presidente de la Nación, previa consulta no vinculante con la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación.

Título V

Clasificación de la información

Artículo 16º: Las actividades de inteligencia, el personal afectado a las mismas, la documentación y los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevarán la clasificación de seguridad que corresponda en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación.

El acceso a dicha información será autorizado en cada caso por el Presidente de la Nación o el funcionario en quien se delegue expresamente tales facultades, con las excepciones previstas en la presente ley.

La clasificación sobre las actividades, el personal, la documentación y los bancos de datos referidos en el primer párrafo del presente artículo se mantendrá aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia.

Artículo 17º: Los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia y el personal afectado a la misma, así como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada en el artículo anterior, deberán guardar el más estricto secreto y confidencialidad.

La violación de este deber hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Libro II, Título IX, Capítulo II, art 222 y/o 223 del Código Penal de la Nación, según correspondiere.

Título VI

Interceptación y Captación de Comunicaciones

Artículo 18º: Cuando en el desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesario realizar interceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas de cualquier tipo, la Secretaría de Inteligencia deberá solicitar la pertinente autorización judicial.

Artículo 19º: En el caso del artículo anterior, la autorización judicial será requerida por el Secretario de Inteligencia o el funcionario en quien se delegue tal facultad, por ante el juez federal penal con competencia jurisdiccional, a cuyo fin se tendrá en consideración el domicilio de las personas cuyas comunicaciones van a ser interceptadas o la sede desde donde se realizaren si se tratare de comunicaciones móviles o satelitales.

Las actuaciones serán reservadas en todas las instancias.

Los plazos procesales, en primera instancia, tanto para las partes como para los tribunales intervinientes, serán de veinticuatro horas.

La resolución denegatoria será apelable ante la Cámara Federal correspondiente, caso en el cual el recurso interpuesto deberá ser resuelto por la Sala interviniente dentro de un plazo perentorio de SETENTA Y DOS (72) horas, con habilitación de día y hora, cuando fuere pertinente.

La autorización será concedida por un plazo no mayor de SESENTA (60) días que caducará automáticamente, salvo que mediare pedido formal del Secretario de Inteligencia o funcionario en quien se haya delegado tal facultad y fuera otorgada nuevamente por el Juez interviniente, o la Cámara respectiva en caso de denegatoria en primera instancia. En este caso se podrá extender el plazo por otros SESENTA (60) días como máximo cuando ello fuera imprescindible para completar la investigación en curso.

Artículo 20º: Si las interceptaciones no dieran lugar a la prosecución de acción penal, los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de aquellas, deberán ser destruidos o borrados, previa autorización del juez interviniente.

Artículo 21º: Creáse en el ámbito de la Secretaría de Inteligencia la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) que será el único órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente.

Artículo 22º: Las órdenes judiciales para la interceptación de las comunicaciones telefónicas serán remitidas a la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) mediante oficio firmado por el juez, con instrucciones precisas y detalladas para orientar dicha tarea.

El juez podrá remitir otro oficio sintético para que la DOJ lo adjunte a la comunicación que remitirá a la empresa de servicios telefónicos responsable de ejecutar la derivación de la comunicación.

Los oficios que remite la DOJ y sus delegaciones del interior a las empresas de servicios telefónicos, deberán ser firmados por el titular de la Dirección o de la delegación solicitante.

Título VII

Personal y Capacitación

Artículo 23º: Los funcionarios o miembros de un organismo de inteligencia serán ciudadanos nativos, naturalizados o por opción y mayores de edad que cumplan con las condiciones fijadas en la presente ley y en su reglamentación, y que por su conducta y vida pública proporcionen adecuadas garantías de respeto a la Constitución Nacional y a las normas legales y reglamentarias vigentes.

No podrán desempeñarse como funcionarios o miembros de ningún organismo de inteligencia las siguientes personas:

1. Quienes registren antecedentes por crímenes de guerra, contra la humanidad o por violación a los derechos humanos, en los archivos de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, de Justicia o de cualquier otro organismo o dependencia que pudieren sustituirlos en el futuro.

2. Quienes se encontraren incluidos en las inhabilitaciones que se establezcan en los estatutos en los que se encuentren encuadrados el personal de los respectivos organismos de inteligencia.

Artículo 24º: El plantel del personal de la Secretaría de Inteligencia estará integrado por:

1. Personal de planta permanente que revistará en los niveles o categorías que establezcan las normas reglamentarias.

2. Personal contratado por tiempo determinado para la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, que revistará en los niveles o categorías que establezcan las normas reglamentarias.

3. Personal de Gabinete que será de carácter transitorio y designado por el titular de la Secretaría de Inteligencia, cuyo número no podrá exceder el 2% de la dotación total del personal de planta permanente de dicha Secretaría y sólo podrá durar en sus funciones durante la gestión de quien lo haya nombrado. A los efectos del presente inciso, se entiende por Personal de Gabinete a toda aquella persona contratada por el titular de la Secretaría de Inteligencia para cumplir tareas de asesoramiento

Artículo 25º: Los deberes, derechos, sistema de retribuciones, categorías, régimen disciplinario, previsional y demás normativas inherentes al régimen laboral del personal alcanzado por la presente ley, se establecerán en los Estatutos Especiales que serán dictados mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

Los Estatutos Especiales serán públicos y se dictarán de acuerdo a las prescripciones establecidas en la presente ley.

El personal integrante de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional estará encuadrado dentro de los alcances del inciso 4 del artículo 4º de la presente ley.

En cuanto al régimen previsional, las modificaciones que pudieren producirse sólo regirán para el personal de inteligencia que ingrese a partir de la entrada en vigencia de los nuevos estatutos.

Artículo 26º: La formación y la capacitación del personal de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deberán:

1. Desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas y funcionarios responsables, con conciencia ética, solidaria, reflexiva y crítica.

2. Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales existentes y asignados.

3. Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.

4. Propender a la formación y capacitación específica en tareas de inteligencia y vinculadas al derecho, la formación y capacitación científico y técnica general y la formación y capacitación de contenido humanístico, sociológico y ético.

Artículo 27º: La formación y capacitación del personal de la Secretaría de Inteligencia así como también la de los funcionarios responsables de la formulación, gestión, implementación y control de la política de Inteligencia Nacional estará a cargo de la Escuela Nacional de Inteligencia.

La Escuela Nacional de Inteligencia será el instituto superior de capacitación y perfeccionamiento en materia de inteligencia y podrá acceder a sus cursos el personal de los restantes organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.

Asimismo, en las condiciones que fije la reglamentación, podrá dictar cursos para quienes no integren el Sistema de Inteligencia Nacional.

En su seno se constituirá un Consejo Asesor Permanente integrado por delegados de todos los organismos y órganos miembros del Sistema de Inteligencia Nacional, el que deberá ser consultado sobre los programas curriculares para los cursos de inteligencia y para las actividades de perfeccionamiento.

Artículo 28º: La Escuela Nacional de Inteligencia promoverá la formación del personal de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.

Artículo 29º: Los estudios cursados en la Escuela Nacional de Inteligencia podrán ser objeto de convalidación por parte del Ministerio de Educación de la Nación, conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes.

Artículo 30º: Para impartir las enseñanzas y cursos relativos a los estudios referidos en el artículo anterior se promoverá la colaboración institucional de las Universidades Nacionales, del Poder Judicial, del Ministerio Público Fiscal, de organizaciones no gubernamentales y de otras instituciones, centros, establecimientos de estudios superiores que, específicamente, interesen a los referidos fines docentes.

Asimismo, podrán formalizarse convenios con organizaciones no gubernamentales y otras instituciones públicas o privadas cuya actividad se corresponda con la materia regulada por la presente ley, para la realización de actividades académicas, investigaciones científicas y similares.

Título VIII

Control Parlamentario

Artículo 31º: Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia.

Artículo 32º: Los organismos pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional serán supervisados por la Comisión Bicameral, con la finalidad de fiscalizar que su funcionamiento se ajuste estrictamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, verificando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional, así como también a los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional.

La Comisión Bicameral tendrá amplias facultades para contralor e investigar de oficio. A su requerimiento, y con los recaudos establecidos en el art. 16, los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deberán suministrar la información o documentación que la Comisión solicite.

Artículo 33º: En lo concerniente a las actividades de inteligencia, el control parlamentario abarcará:

1. La consideración, análisis y evaluación de la ejecución del Plan de Inteligencia Nacional.

2. La consideración del Informe Anual de las Actividades de Inteligencia, de carácter secreto, que será elaborado por la Secretaría de Inteligencia y remitido a la Comisión Bicameral dentro de los diez días de iniciado el período de sesiones ordinarias.

3. La recepción de las explicaciones e informes que se estime convenientes de acuerdo con lo prescrito en el artículo 71 de la Constitución Nacional.

4. La elaboración y remisión en forma anual al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso Nacional de un informe secreto con los siguientes temas:

a. El análisis y evaluación de las actividades, funcionamiento y organización del Sistema de Inteligencia Nacional, en función de la ejecución del Plan de Inteligencia Nacional.

b. La descripción del desarrollo de las actividades de fiscalización y control efectuadas por la Comisión Bicameral en cumplimiento de sus misiones, con la fundamentación correspondiente.

c. La formulación de recomendaciones para el mejoramiento del funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional.

5. Emitir opinión en relación a todo proyecto legislativo vinculado a las actividades de inteligencia.

6. La recepción de denuncias formuladas por personas físicas y jurídicas sobre abusos o ilícitos cometidos en el accionar de los organismos de inteligencia, y la investigación de las mismas.

7. El contralor de los planes de estudio empleados por la Escuela Nacional de Inteligencia para la formación y capacitación del personal.

Artículo 34º: La Comisión Bicameral estará facultada para requerir de la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ), de sus delegaciones en el interior del país y de las empresas que prestan o presten en el futuro servicios telefónicos o de telecomunicaciones en la República Argentina, informes con clasificación de seguridad que contengan el listado de las interceptaciones y derivaciones que se hayan realizado en un período determinado.

Corresponderá a la Comisión Bicameral cotejar y analizar la información y controlar que tales oficios hayan respondido a requerimientos judiciales.

Artículo 35º: Los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional remitirán a la Comisión Bicameral toda norma interna, doctrina, reglamentos y estructuras orgánico–funcionales, cuando les fuera solicitado.

Artículo 36º: Ningún documento público emanado de la Comisión Bicameral podrá revelar datos que puedan perjudicar la actividad de los organismos de inteligencia o afectar la seguridad interior o la defensa nacional.

Artículo 37º: La Comisión Bicameral será competente para supervisar y controlar los “Gastos Reservados” que fueren asignados a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional. A tales fines podrá realizar cualquier acto que se relacione con su competencia, en especial:

1. Entender e intervenir en el tratamiento del proyecto de ley de presupuesto nacional que el Poder Ejecutivo remita al Congreso de la Nación. A tales fines el Poder Ejecutivo enviará toda la documentación que sea necesaria, en especial:

a. Un anexo conteniendo los montos asignados o ejecutados por jurisdicción que tengan el carácter de gastos reservados, confidenciales, secretos o de acceso limitado o restringido.

b. Un anexo con clasificación de seguridad, conteniendo finalidad, programa u objeto del gasto.

2. Exigir la colaboración de todos los organismos de inteligencia contemplados en la presente ley, los que estarán obligados a suministrar los datos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones. En aquellos casos de estricta necesidad, también podrá requerirse fundadamente, la documentación a que alude el artículo 39º de la presente ley.

3. Controlar que los fondos de carácter reservados hubiesen tenido la finalidad prevista en la asignación presupuestaria.

4. Elaborar anualmente un informe reservado para su remisión al Congreso de la Nación y al Presidente de la Nación, que contenga:

a. El análisis y evaluación de la ejecución de los gastos reservados otorgados a los organismos de inteligencia.

b. La descripción del desarrollo de las actividades de supervisión y control efectuadas por la Comisión Bicameral, así como las recomendaciones que ésta estimare conveniente formular.

Artículo 38º: Incorpórase a continuación del artículo 14 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y Control del Sector Público el siguiente artículo:

Artículo 14 bis: La totalidad de los presupuestos correspondientes a las actividades de inteligencia, cualquiera fuere la jurisdicción en la que se originen, serán incluidos en la clasificación funcional del Presupuesto de la Nación dentro de la finalidad “Servicios de Defensa y Seguridad” bajo una nueva función denominada «Inteligencia».

Asimismo, en la clasificación presupuestaria por incisos u objeto del gasto se expondrán bajo una cuenta específica denominada «10. Gastos Especiales de Inteligencia»”.

Artículo 39º: Las erogaciones efectuadas durante el ejercicio serán documentadas mediante acta mensual firmada por los funcionarios responsables del organismo o dependencia correspondiente, que servirá de descargo ante la Contaduría General de la Nación.

Artículo 40º: Los miembros de la Comisión Bicameral así como el personal permanente o eventual asignado a la misma que hicieran uso indebido de la información a la que tuvieren acceso en ocasión o ejercicio de sus funciones serán considerados incursos en grave falta a sus deberes y les será aplicable el régimen sancionatorio vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles por aplicación del Código Penal.

Artículo 41º: La reserva establecida en cualquier otra norma o disposición de carácter general o particular emanada del Poder Ejecutivo Nacional y/o funcionarios que le dependan con anterioridad a la vigencia de la presente ley no será oponible a la Comisión Bicameral ni a sus integrantes.

Título IX

Disposiciones penales

Artículo 42°: Incorpórase al Código Penal de la Nación Argentina, el siguiente artículo:

Artículo 153 bis. – Será reprimido con prisión de seis meses a un año el que indebidamente interceptare, captare, desviare o suprimiere una comunicación que no le esté dirigida, realizada por cualquier medio.

La pena será de uno a dos años de prisión si el autor de alguna de las conductas descriptas en el párrafo anterior divulgare o hiciere uso indebido del contenido de la comunicación.

En ambos casos la pena será de uno a cuatro años de prisión, e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, si el autor fuera funcionario público, o empleado o miembro de una empresa prestataria del servicio de telecomunicaciones.

Artículo 43°: Incorpórase el siguiente texto como inciso 4° del artículo 72 del Código Penal:

Artículo 72.- ...

4) Los previstos por el artículo 153 bis.

Título X

Disposiciones transitorias y complementarias

Artículo 44º: El Poder Ejecutivo nacional procederá a dictar la reglamentación de la presente ley dentro de los 180 días de su entrada en vigencia, a propuesta de la Secretaría de Inteligencia; la que será remitida para su conocimiento a la Comisión Bicameral creada por esta ley.

Artículo 45º: Derogase la Ley “S” 20.195, el Decreto “S” 1792/73, el Decreto “S” 1793/73, el Decreto “S” 1759/87, el decreto ”S” 3401/79, el Decreto 1536/91, la resolución 430/2000 del Ministerio de Defensa.

Artículo 46º: Dentro de los 365 días de entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional dictará los Estatutos que reemplazarán a la normativa de la ley “S” 19.373 y reformada por ley ”S” 21.705, que quedará entonces derogada.

Artículo 47º: Sustitúyase la expresión “Dirección de Inteligencia Interior” del segundo párrafo del artículo 14º de la ley 24.059 por la de “Dirección Nacional de Inteligencia Criminal”.

Artículo 48º: Sustitúyase la expresión “Dirección de Inteligencia Interior” del primer párrafo del artículo 16º de la ley 24.059 por la de “Dirección Nacional de Inteligencia Criminal”.

Artículo 49º: Sustitúyase del decreto reglamentario 1273/92 de la ley 24.059 la expresión “Dirección de Inteligencia Interior” por la de “Dirección Nacional de Inteligencia Criminal”.

Artículo 50º: Modifícase el Título VII y el artículo 33 de la ley 24.059, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Título VII: Del control parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior.”

“Artículo 33º.- Créase una comisión bicameral de fiscalización de los órganos y actividades de seguridad interior.

Tendrá por misión la supervisión y control de los organismos y órganos de seguridad interior actualmente existentes, de los creados por la presente ley y de todos los que se creen en el futuro”

Artículo 51º: Queda derogada toda norma o todo aspecto contenido en norma de carácter público, reservado y/o secreto, publicada o no publicada, que se oponga a la presente ley.

Artículo 52º: De forma.
Saber para Vencer

Twitter

Facebook
kilo009
Administrador
Mensajes: 7691
Registrado: 13 Nov 2006 22:29
Ubicación: Foro de Inteligencia
Contactar:

Mensaje por kilo009 »

REGLAMENTACIÓN DE LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL
Decreto 950/2002
Bs. As., 5/6/2002
VISTO lo dispuesto en la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y,

CONSIDERANDO:

Que por la citada Ley se establecieron las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Inteligencia Nacional.

Que por el artículo 44 se dispuso que el Poder Ejecutivo Nacional procederá a dictar su reglamentación dentro de los 180 días de su entrada en vigencia, a propuesta de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, la que será remitida para su conocimiento a la Comisión Bicameral que se crea en dicha ley.

Que la presente reglamentación ha sido elaborada en consulta con las diferentes áreas involucradas, apuntando a consolidar las bases del desarrollo de las actividades de inteligencia y de los organismos que integran el Sistema de Inteligencia Nacional, a la par de velar por el respeto de los derechos individuales tutelados en la citada ley.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520, que como Anexo I, forma parte del presente.

Art. 2° - Remítase copia del presente, para su conocimiento, a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

- DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Jorge R. Matzkin. - José H. Jaunarena.

--------------------------------------------------------------------------------

ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL, N° 25.520

TITULO I

Principios Generales (Sin reglamentar).

TITULO II

Protección de los Derechos y Garantías de los Habitantes de la Nación

ARTICULO 1° - Los requerimientos de cooperación judicial aludidos en el artículo 4° inciso 1) de la Ley deberán ser satisfechos en el marco de las misiones y funciones asignadas al organismo de inteligencia requerido.

ARTICULO 2° - Los organismos de inteligencia enmarcarán las actividades mencionadas en el artículo 4° inciso 2) de la Ley, inexcusablemente dentro de las prescripciones generales de la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y específicamente en lo determinado en el artículo 23 de la citada norma legal. El cumplimiento de estas disposiciones será materia de directivas y controles por parte del titular de cada organismo integrante del Sistema de Inteligencia Nacional en el ámbito de su respectiva Jurisdicción.

ARTICULO 3° La revelación o divulgación de información respecto de habitantes o personas jurídicas, públicas o privadas, adquirida por los organismos de inteligencia con motivo del ejercicio de sus funciones, requerirá inexorablemente de una orden o dispensa judicial y la autorización prevista en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley, excepto cuando la intervención del organismo se encuentre prevista en una disposición legal.

TITULO III

Organismos de Inteligencia

ARTICULO 4° - La Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación dictará las normas, que fueren necesarias para el funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional, de acuerdo a la misión conferida por el artículo 7° de la Ley.

ARTICULO 5° - La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior de la Presidencia de la Nación, cuya misión es la determinada en la Ley N° 24.059, y su reglamentación, elevará anualmente a su dependencia jerárquica, los requerimientos presupuestarios del área y será responsable de la ejecución del presupuesto específico de Inteligencia, asignado para cada período fiscal.

ARTICULO 6° - La Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar dependiente del Ministerio de Defensa coordinará las acciones que corresponden a los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas. Asimismo, elevará anualmente al citado Ministerio de Defensa los requerimientos presupuestarios del área y será responsable de la ejecución del presupuesto asignado a su dependencia.

TITULO IV

Política de Inteligencia Nacional

ARTICULO 7° - Los órganos de la Administración Pública Nacional brindarán toda la información que les requiera la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación en función de lo provisto en el artículo 13 inciso 6) de la Ley, dentro de los plazos fijados en los correspondientes requerimientos.

ARTICULO 8° - En el marco de la cooperación prevista en el artículo 13 inciso 7) de la Ley, los gobiernos provinciales pondrán a disposición de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, la información que obtuvieren y que pudiere conducir a la detección de amenazas y conflictos que puedan afectar la seguridad de la Nación.

Asimismo, los órganos de información e inteligencia existentes a nivel provincial, por intermedio de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior de la Presidencia de la Nación y en el marco de lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 24.059, pondrán a disposición de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación la información que obtuvieren y que pudiere conducir a la detección de amenazas y conflictos que afecten a la seguridad interior de la Nación.

ARTICULO 9° - Serán miembros permanentes del consejo interministerial a que alude el artículo 14 de la Ley, los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.

TITULO V

Clasificación de la Información

ARTICULO 10° - Se establecen las siguientes clasificaciones de seguridad que serán observadas por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional, de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 16 de la Ley:


a) ESTRICTAMENTE SECRETO Y CONFIDENCIAL: Aplicable a toda información, documento o material que esté exclusivamente relacionado con la organización y actividades específicas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
b) SECRETO: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personal no autorizado pueda afectar los intereses fundamentales u objetivos vitales de la Nación.

c) CONFIDENCIAL: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda afectar parcialmente los intereses fundamentales de la Nación o vulnerar principios, planes y métodos funcionales de los poderes del Estado.

d) RESERVADO: Aplicable a toda información, documento o material que no estando comprendidos en las categorías anteriores, no convenga a los intereses del Estado que su conocimiento trascienda fuera de determinados ámbitos institucionales y sea accesible a personas no autorizadas.

e) PUBLICO: Aplicable a toda documentación cuya divulgación no sea perjudicial para los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y que por su índole permita prescindir de restricciones relativas a la limitación de su conocimiento, sin que ello implique que pueda trascender del ámbito oficial, a menos que la autoridad responsable así lo disponga.


ARTICULO 11° - Delégase en el Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación la facultad contenida en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley. En aquellos casos en los que se hubiere incorporado, en el marco de una causa judicial, documentación e información clasificada en los términos del artículo 16 de la Ley, no será necesario el relevamiento de la clasificación cuando sólo se tratare de ratificar o de reconocer las firmas de los referidos instrumentos.
ARTICULO 12° - La obligación de guardar secreto prevista en el articulo 17 y concordantes de la Ley subsistirá no obstante haberse producido el cese de las funciones en virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la información clasificada.

ARTICULO 13° - Por resolución interna de cada organismo del Sistema de Inteligencia Nacional se deberá documentar expresamente la notificación formal y escrita de las responsabilidades emanadas del artículo 17 de la Ley a cada agente del organismo.

TITULO VI

Interceptación y Captación de Comunicaciones

ARTICULO 14° - Cuando con motivo del desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesaria la autorización judicial para la interceptación o captación de comunicaciones privadas de cualquier tipo, llevadas a cabo entre varios sujetos en forma simultánea, la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación solicitará las medidas al juez federal con competencia territorial en cualquiera de los domicilios en función de lo dispuesto en el artículo 19 primer párrafo de la Ley.

Asimismo, las sucesivas solicitudes deberán ser cursadas al juez federal que previno en la interceptación o captación de las comunicaciones, en tanto aquellas sean la consecuencia de las mismas actividades de inteligencia.

ARTICULO 15° - A los fines del artículo 22 último párrafo de la Ley, los oficios que remita la Dirección de Observaciones Judiciales a las distintas empresas prestadoras del servicio telefónico, serán firmados por el director del área y/o, en caso de vacancia o ausencia, por el funcionario debidamente autorizado.

TITULO VII

Personal y Capacitación

ARTICULO 16° - La Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación elaborará planes de capacitación de personal, atendiendo a las distintas necesidades de formación, adiestramiento y actualización de los distintos cuadros de su personal, así como de aquellos vinculados a la capacitación superior en Inteligencia Nacional de los restantes organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.

La Escuela Nacional de Inteligencia propondrá planes de capacitación, actualización, perfeccionamiento y reconversión atendiendo a las necesidades del Sistema de Inteligencia Nacional. Asimismo, determinará las vacantes a asignar de conformidad con las necesidades de formación y capacitación de cada organismo integrante del Sistema de Inteligencia Nacional, en base al requerimiento anual que formulará cada uno de ellos.

Las normas que al efecto dicte la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación fijarán las condiciones de admisión, permanencia y demás requisitos para la capacitación específica de los integrantes de Organismos Nacionales o Provinciales no pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional que requieran conocimientos propios de la actividad de inteligencia por la tarea que desarrollan.

La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior de la Presidencia de la Nación y la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar del Ministerio de Defensa entenderán en las normas específicas para la formación y capacitación de sus respectivos planteles de personal a ser desarrollados por los institutos respectivos de las fuerzas de seguridad, policiales y de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 17° - El Consejo Asesor Permanente estará integrado por un (1) representante designado por el Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, un (1) representante de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior de la Presidencia de la Nación, y un (1) representante de la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar del Ministerio de Defensa.

ARTICULO 18° - El Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación determinará los cursos a ser convalidados por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes. Los estudios cursados por el personal de planta permanente podrán ser reconocidos en el marco del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, conforme a las normas vigentes, a solicitud de cualquiera de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.

ARTICULO 19° - La Escuela Nacional de Inteligencia, con la previa intervención del Consejo Asesor Permanente y con la aprobación del Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, formulará intercambios y convenios con Centros de Investigación gubernamentales y no gubernamentales, nacionales y extranjeros. Asimismo, también promoverá y coordinará con las áreas pertinentes, tareas de investigación y desarrollo en función de los objetivos fijados por el Sistema de Inteligencia Nacional, y mantendrá con los organismos e instituciones mencionados en el artículo 30 de la Ley, permanentes contactos académicos y profesionales y promoverá el desarrollo de investigaciones similares.

TITULO VIII

Control Parlamentario

ARTICULO 20° - Las solicitudes de documentación referidas en el artículo 35 y el suministro de datos y documentación a que alude el artículo 37 inciso 2) de la Ley, serán tramitadas por los organismos de inteligencia de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley y en las demás normas concordantes de la presente reglamentación.

TITULO IX

Disposiciones Penales

(Sin reglamentar).

TITULO X

Disposiciones Transitorias y Complementarias

ARTICULO 21° - Créase en el ámbito de la Escuela Nacional de Inteligencia, una comisión transitoria para la elaboración del Anteproyecto de Doctrina de Inteligencia en un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días. Dicha comisión estará integrada por delegados de todos los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional, designados por resolución del Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, a propuesta de cada organismo, los cuales podrán hacer intervenir a especialistas en las subcomisiones de trabajo que al efecto se crearen.

ARTICULO 22° - Instrúyese a los organismos cuyo personal se encuentre alcanzado por la ley "S" N° 19.373, modificada por la ley "S" N° 21.705, para que en el plazo de ciento veinte (120) días a contar de la entrada en vigencia del presente decreto, propongan al Poder Ejecutivo Nacional los proyectos de Estatutos a los que alude el artículo 46 de la Ley.

A tal fin, créase en el ámbito de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación una comisión de trabajo conformada por delegados de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional, designados por resolución del Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, a propuesta de cada organismo, para la redacción de los proyectos de estatutos especiales que contemplen los deberes, derechos, sistemas de retribuciones, categorías, régimen disciplinario, previsional y demás normativas inherentes al régimen laboral del personal alcanzado por la Ley.

Cada organismo, a través de la Secretaría de Inteligencia y la Secretaría de Seguridad Interior ambas de la Presidencia de la Nación y del Ministerio de Defensa, según corresponda, reglamentará el agrupamiento, clasificación y planta básica del personal civil de inteligencia que por su especialidad o particular capacitación, deba ser incorporado a los respectivos órganos y organismos de inteligencia, a los fines del mejor cumplimiento de la Ley.
Última edición por kilo009 el 11 Mar 2007 01:42, editado 1 vez en total.
Saber para Vencer

Twitter

Facebook
kilo009
Administrador
Mensajes: 7691
Registrado: 13 Nov 2006 22:29
Ubicación: Foro de Inteligencia
Contactar:

Mensaje por kilo009 »

Saber para Vencer

Twitter

Facebook
kilo009
Administrador
Mensajes: 7691
Registrado: 13 Nov 2006 22:29
Ubicación: Foro de Inteligencia
Contactar:

Mensaje por kilo009 »

Imagen
Saber para Vencer

Twitter

Facebook
kilo009
Administrador
Mensajes: 7691
Registrado: 13 Nov 2006 22:29
Ubicación: Foro de Inteligencia
Contactar:

Mensaje por kilo009 »

LA MINISTRA GARRE REGLAMENTO EL SISTEMA DE INTELIGENCIA

La ministra de Defensa, Nilda Garré, reglamentó por resolución el Sistema de Inteligencia de la Defensa, a continuación se transcriben los términos textuales de la misma.

“ Visto la necesidad de regular en el ámbito de las competencias legalmente asignadas a este Ministerio diversos aspectos vinculados a la coordinación de las actividades de inteligencia en lo relacionado con la Defensa Nacional en el marco de las Leyes N° 22.520 de “Ministerios”, N° 23.554 de “Defensa Nacional” y N° 25.520 de “Inteligencia Nacional” y el Decreto Reglamentario 950/2002.

CONSIDERANDO:

Que la Defensa Nacional es una obligación esencial e indelegable del Estado, en la que deben coincidir todos los esfuerzos necesarios para preservar los intereses vitales de la República.

Que la Ley 22.520 asigna a la suscripta la función de adoptar las medidas de coordinación, supervisión y contralor necesarias para asegurar el cumplimiento y ejercicio de las competencias que le son propias.

Que en tal sentido y conforme lo previsto por la ley de Ministerios corresponde a esta jurisdicción entre otras cuestiones entender en la determinación de los objetivos y políticas en el área de la defensa así como en los requerimientos de la Defensa Nacional y en las actividades concernientes a la Inteligencia Estratégica Militar.

Que a tales efectos corresponde también a este Ministerio entender en la coordinación de los aspectos comunes a las Fuerzas Armadas, especialmente en el ámbito logístico por lo que se hace necesario el dictado de la presente a fin de posibilitar el efectivo ejercicio de tales competencias.

Que es política de Estado ejercer la plena conducción política de los asuntos de Defensa y, como parte de los mismos, de todo lo relativo al diseño y producción de Inteligencia para la Defensa.

Que las tareas de coordinación asignadas a este Ministerio requieren que los organismos de Inteligencia de las FFAA que componen el conjunto de dependencias en el ámbito de esta jurisdicción vinculadas a la inteligencia de la defensa sean plenamente funcionales a la producción de Inteligencia de nivel superior.

Que es necesario precisar los niveles y funciones de los organismos que constituyen el conjunto de dependencias en el ámbito de este Ministerio vinculadas a la Inteligencia de la Defensa.

Que el ordenamiento de las funciones de Inteligencia de la Defensa en el marco de las competencias asignadas a este Ministerio coadyuvará a un más adecuado funcionamiento y a un mejor cumplimiento de las misiones específicas del mismo.

Que la presente medida dictada en uso de las facultades conferidas a la suscripta tiene por objeto posibilitar el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas en la materia a este Ministerio de Defensa.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta se encuentra facultada para dictar la presente medida en virtud de lo establecido en los artículos 4° y 19° de la Ley 22.520, el artículo 15° de la Ley 23.554 y el artículo 10° de la Ley 25.520.

Por ello,

LA MINISTRA DE DEFENSA

RESUELVE:

ARTICULO 1-. Establécese que el Sistema de Inteligencia de la Defensa, tendrá por misión asistir al Ministro de Defensa en todos los aspectos relacionados con la inteligencia necesarios para la conducción de los asuntos de la Defensa Nacional.

ARTICULO 2-. Ningún organismo de inteligencia podrá, conforme lo previsto por la Ley de Inteligencia Nacional:

1) Realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, cumplir, por sí, funciones policiales ni de investigación criminal, salvo ante requerimiento específico realizado por autoridad judicial competente en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicción, o que se encuentre, para ello, autorizado por ley.

2) Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.

3) Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los paridos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.

4) Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare orden o dispensa judicial.

ARTICULO 3-. El Sistema de Inteligencia de la Defensa está constituido por el conjunto de organismos y dependencias de inteligencia del Ministerio de Defensa y de los organismos de inteligencia de las FFAA relacionados funcionalmente con el fin de producir Inteligencia Estratégica Militar, Estratégica Operacional e Inteligencia Táctica.

ARTICULO 4-. El Sistema de Inteligencia de la Defensa se encuentra a cargo de la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar (DNIEM), organismo que es, bajo la dependencia jerárquica del titular de este Ministerio, en forma exclusiva el competente para la producción de Inteligencia Estratégica Militar. En consecuencia, la DNIEM tiene a su cargo la orientación, coordinación, dirección, planificación y supervisión de las actividades vinculadas al ciclo de producción de inteligencia realizado por los organismos de inteligencia de las FFAA en sus respectivos niveles Estratégico Operacional y Táctico.

ARTICULO 5-. El Ministerio de Defensa elaborará anualmente una Directiva de Inteligencia a través de la cual impartirá a la DNIEM los lineamientos generales que orientarán la planificación y la producción de inteligencia del Sistema de Inteligencia de la Defensa.

ARTICULO 6-. La DNIEM elaborará y emitirá anualmente una Guía de Planificación de las actividades de inteligencia a través de la cual impartirá los lineamientos específicos que orientarán la planificación y la producción de inteligencia de los organismos de inteligencia de las FFAA.

ARTICULO 7-. En función de la Guía de Planificación, la DNIEM evaluará y verificará el desarrollo de las actividades del ciclo de inteligencia de los organismos de inteligencia de las FFAA en todos sus niveles (Operacional y Táctico). Además de evaluar y supervisar el proceso o ciclo de inteligencia propiamente dicho, la Dirección también ejercerá la supervisión de lo específicamente producido en el marco de dicho ciclo de inteligencia. Asimismo, en función de estos resultados registrados, la Dirección también ejercerá, en caso de ser necesario, el redireccionamiento de la orientación y del planeamiento del ciclo de producción de inteligencia de los organismos de inteligencia de las FFAA. A tal efecto, el Ministerio de Defensa, a través de la DNIEM, desarrollará un procedimiento de evaluación y verificación de todas las actividades del ciclo de inteligencia en todos sus niveles así como también del producto final de dicho ciclo.

ARTICULO 8-. El Estado Mayor Conjunto, los Comandos Estratégicos Operacionales y toda otra instancia conjunta de eventual creación, serán los organismos que tendrán como responsabilidad específica dentro del Sistema de Inteligencia de la Defensa la producción de Inteligencia Estratégica Operacional en función de las necesidades del planeamiento y la conducción militar conjunta y en función del cumplimiento de los lineamientos y requerimientos establecidos por la DNIEM.

ARTICULO 9-. Los organismos de inteligencia de las FFAA tendrán como exclusiva actividad en la materia la producción de Inteligencia Estratégica Operacional, Táctica y Técnica en función del cumplimiento de los lineamientos y requerimientos establecidos por la DNIEM y de las necesidades del planeamiento y conducción militar conjunta.

ARTICULO 10-. Los organismos de inteligencia pertenecientes a los Estados Mayores Generales del Ejército Argentino, de la Armada de la República Argentina y de la Fuerza Aérea Argentina, solamente podrán desarrollar a nivel Estratégico Operacional sólo aquellas actividades de inteligencia que sean de “carácter contribuyente”, esto es, las que específicamente contribuyan a la inteligencia necesaria para el planeamiento y la conducción militar conjunta como así también aquellas que se dirijan al cumplimiento de los lineamientos y requerimientos establecidos por la DNIEM.

ARTICULO 11-. En cumplimiento de las actividades de inteligencia de carácter contribuyente al planeamiento y a la conducción militar conjunta como así también a la satisfacción de los lineamientos y requerimientos establecidos por la DNIEM, los organismos de inteligencia del Ejército Argentino, la Armada Argentina y la Fuerza Aérea Argentina sólo podrán realizar inteligencia de nivel Estratégico Operacional y nivel táctico sobre el componente militar. Además, también podrán efectuar inteligencia
de nivel Estratégico Operacional y nivel táctico sobre los componentes geográfico, de transporte, telecomunicaciones y científico-técnico, solamente en los casos en que estos incidan y / o estén relacionado con el accionar militar.

ARTICULO 12-. Los organismos de inteligencia pertenecientes a los Estados Mayores Generales del Ejército Argentino, de la Armada de la República Argentina y de la Fuerza Aérea Argentina tendrán como responsabilidad específica dentro del Sistema de Inteligencia de la Defensa la producción de Inteligencia táctica y técnica en función del cumplimiento de los lineamientos y requerimientos establecidos por la DNIEM y en función de las necesidades del planeamiento y la conducción militar conjunta. La responsabilidad primaria de cada organismo de inteligencia de los Estados Mayores Generales de las FFAA será proporcionar inteligencia sobre el componente militar específico de su competencia.

ARTICULO 13-. Considérese como Inteligencia Estratégica Militar al nivel de la inteligencia que se refiere al conocimiento de las capacidades y debilidades del potencial militar de los países que interesen desde el punto de vista de la defensa nacional, así como al ambiente geográfico de las aéreas estratégicas operacionales determinadas por el planeamiento estratégico militar.

ARTICULO 14-. Considérese como Inteligencia Estratégica Operacional al nivel de la inteligencia que se refiere al conocimiento, en todo tiempo, de las capacidades y debilidades de los enemigos u oponentes, reales o potenciales, especificados explícita y oportunamente por los niveles de conducción superiores, que se consideren puedan influir en el empleo de los propios medios y en los ambientes geográficos de interés para el planeamiento y la conducción de las operaciones militares.

ARTICULO 15-. Considérese como Inteligencia Táctica al nivel de la inteligencia que se refiere al conocimiento de las capacidades y debilidades de los enemigos u oponentes, reales o potenciales, y del ambiente geográfico de interés, necesarios para el planeamiento y la conducción de las operaciones militares de nivel táctico, tanto superior cuanto inferior.

ARTICULO 16-. En función de lo estipulado en las leyes N° 23.554 de “Defensa Nacional”, N° 24.059 de “Seguridad Interior” y N° 25.521 de “Inteligencia Nacional”, los organismos de inteligencia pertenecientes al Estado Mayor Conjunto y a los Estados Mayores Generales del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, no podrán realizar ninguna actividad de contrainteligencia, cualquiera fuera la denominación que las mismas adopten y denominadas indistintamente también entre otras formas según la doctrina vigente como “Actividades Especiales de Contrainteligencia”, “Censura” o “Medidas de Seguridad de Contrainteligencia” en el ámbito civil, quedando sólo autorizados a desarrollar las “Medidas de Seguridad de Contrainteligencia” previstas para el ámbito militar según dicha doctrina vigente.

ARTICULO 17-. En función de lo estipulado en las leyes N° 23.554 de “Defensa Nacional”, N° 24.059 de “Seguridad Interior” y N° 25.521 de “Inteligencia Nacional”, los organismos de inteligencia pertenecientes al Estado Mayor Conjunto y a los Estados Mayores Generales del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, no podrán realizar ningún tipo de actividad o de apoyo a la actividad conocida según la doctrina vigente como “Acción Psicológica” o cualquiera otra de tales características, cualesquiera fuera la denominación que reciban.

Buenos Aires, 23 de Abril de 2006
Saber para Vencer

Twitter

Facebook
kilo009
Administrador
Mensajes: 7691
Registrado: 13 Nov 2006 22:29
Ubicación: Foro de Inteligencia
Contactar:

Mensaje por kilo009 »

Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) *

Es el Servicio de Inteligencia del Ejército de Argentina.

Está compuesto por 9 compañías de Inteligencia, 9 secciones de inteligencia, 1 Grupo de apoyo a la Inteligencia, 1 Centro de Colección de Inteligencia Militar y un Centro de Colección de Inteligencia del Ejército.
Army Intelligence Service, SIE, is the Argentine Army's intelligence agency. It is a division of J-2 and reports to the Army's Jefatura II (the General Staff's intelligence service). Its current director is Brigade General Mauricio Fernández Funes, and the next candidate to succeed him is Brigade General Osvaldo César Montero.

The Service is composite of 9 Intelligence Companies, 9 Intelligence Sections, 1 Intelligence Support Group, 1 Military Intelligence Collection Centre and 1 Army Intelligence Collection Centre.
*Desconozco si los datos están actualizados
Saber para Vencer

Twitter

Facebook
kilo009
Administrador
Mensajes: 7691
Registrado: 13 Nov 2006 22:29
Ubicación: Foro de Inteligencia
Contactar:

Mensaje por kilo009 »

Servicio de Inteligencia Naval (SIN) *

Lo poco que he encontrado, por ahora, es que su director en 2006 fue expulsado del servicio por un asunto de espionaje civil a gran escala en la provincia de Chubut
Naval Intelligence Service is the intelligence agency of the Argentine Navy. It is part of J-2 and of the General Staff of the Navy, and its current director is Vice Admiral IM (Infantería de Marina) Enrique Salvador Olmedo

In March of 2006, Rear Admiral Pablo Rossi, then director of SIN was expelled from his position due to large scale civilian espionage operations in the southern province of Chubut.

Reports state that its main base is located on the 5th floor of the Libertad Building. Participation in the 1970's Dirty War has been judicially verified.
Saber para Vencer

Twitter

Facebook
kilo009
Administrador
Mensajes: 7691
Registrado: 13 Nov 2006 22:29
Ubicación: Foro de Inteligencia
Contactar:

Mensaje por kilo009 »

Gendarmería Nacional Argentina

Dentro de la Gendarmería Nacional Argentina, en los elementos de Apoyo Técnico, encontramos Elementos de Inteligencia.

Si no me equivoco, tengo entendido que el servicio de inteligencia de la Gendarmería Nacional Argentina se denomina Servicio de Inteligencia de la Gendarmería Nacional (SIGN)

Además, la Gendarmería Nacional Argentina tiene una Unidad dedicada especialmente al terrorismo, denominada Unidad Especial de Inteligencia Terrorista


Servicio Penitenciario Federal argentino

Cuentan con su propio servicio de inteligencia, denominado Inteligencia del Servicio Penitenciario Federal y controlado por el Ministerio de Justicia
Saber para Vencer

Twitter

Facebook
kilo009
Administrador
Mensajes: 7691
Registrado: 13 Nov 2006 22:29
Ubicación: Foro de Inteligencia
Contactar:

Mensaje por kilo009 »

Dirección Nacional de Inteligencia Criminal:

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Entender en la producción y difusión de Inteligencia Criminal con el objeto de prevenir y reprimir actividades criminales que por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades afecten la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y las instituciones democráticas establecidos en la Constitución Nacional.

Ejercer la dirección funcional y coordinación de las actividades de los órganos de Información e Inteligencia de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina y de los órganos provinciales de acuerdo a los convenios que se celebren, con los enlaces establecidos en la Ley Nro 24.059 de Seguridad Interior y el Decreto Reglamentario Nro 1273/92.

ACCIONES

1. Dirigir las actividades de obtención, reunión, sistematización y análisis de información a realizar por los órganos previstos en la responsabilidad primaria, sobre aquellas actividades propias de Inteligencia Criminal y coordinar acciones con los órganos provinciales y otros organismos nacionales cooperantes. Proporcionar los medios adecuados para dichas actividades.

2. Diseñar y dirigir a la Red Nacional de Inteligencia Criminal (REDUNIC), que contemple la actuación coordinada de los órganos previstos en el punto primero, y la integración de sus capacidades humanas y tecnológicas y proporcionar los medios técnicos necesarios.

3. Entender en la formulación de acuerdos de capacitación e integración de esfuerzos para constituir áreas de Inteligencia Criminal en las Fuerzas Federales y en las Provincias, con misiones, alcances, funciones y tareas que posibiliten el trabajo en conjunto.

4. Entender en las normas específicas para la formación y capacitación de los planteles de personal a ser desarrollados por los Institutos respectivos de las Fuerzas de Seguridad y Policiales y supervisar dicha formación.

5. Dirigir y supervisar la relación de los órganos contemplados en la Responsabilidad Primaria con los organismos de información e inteligencia y/o con otras áreas públicas o privadas, nacionales y extranjeras en lo atinente a Inteligencia Criminal, en especial la capacitación, la asistencia a cursos, y los intercambios de información específica.

6. Dirigir las reuniones del componente nacional del Comando Tripartito de la Triple Frontera y mantener el enlace técnico con los órganos de Inteligencia destacados en la zona.

7. Dirigir los estudios y las acciones tendientes a consolidar bases de datos unificadas entre todos los integrantes del Esfuerzo Nacional de Policía, respecto de las acciones criminales que por su magnitud, peligrosidad y consecuencias representen amenazas a la seguridad interior de la Nación y que constituyen prioridades de la Conducción Política del ENP.

8. Dirigir la representación argentina ante el GTP/GTE Terrorismo de la RMI MERCOSUR.

9. Participar del desarrollo del Plan General de Coordinación y Cooperación para la Seguridad Regional, desarrollado por la RMI MERCOSUR en todo lo atinente a la Inteligencia Criminal.

10. Organizar y mantener actualizado el listado de facilidades tecnológicas existentes en el conjunto del Esfuerzo Nacional de Policía y supervisar la incorporación de los equipamientos necesarios para el desarrollo de la actividad.

11. Participar en la Comisión de Desarrollo del Sistema de Intercambio de Informaciones de Seguridad del MERCOSUR (SISME) y asesorar en coordinación con el SURC y REDUNIC.

12. Dirigir la participación de las Fuerzas Federales en las reuniones de la Comunidad de Contraespionaje.

13. Constituirse en punto focal operativo del Comité Interamericano Contra el Terrorismo (CICTE) y entender en la relación con los organismos técnicos del Comité.

14. Dirigir estudios tendientes a lograr la unificación doctrinaria en materia de Inteligencia Criminal y establecer los criterios de la actividad, que deberán ser comunes en el conjunto del Esfuerzo Nacional de Policía.

15. Dirigir las actividades de Inteligencia Criminal correspondientes al Esfuerzo Nacional de Policía, en todo lo atinente a la prevención de amenazas terroristas.
Saber para Vencer

Twitter

Facebook
Responder

Volver a “Servicios Neutrales”