Noticias sobre Seguridad

Delincuencia Organizada y Violenta, Trafico de Armas y Explosivos, Redes de tráfico de Drogas y Personas, No Proliferación ADM's, Tecnologías de Doble Uso, Blanqueo de Capitales, Contrabando

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Al colegio con chaleco antibalas

http://www.larazon.es/noticias/noti_soc35384.htm
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:roll: :cry:
Multa de 180 euros por gritar «¡Viva la Guardia Civil!» en presencia de los Mossos
Un juez de Sabadell sanciona a un ciudadano por considerar «vejatorio» su comportamiento


http://www.larazon.es/noticias/noti_nac1012.htm
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Comunicado de la CEN del SUP

La Comisión Ejecutiva Nacional del SUP, en relación con el comunicado de la banda terrorista ETA acerca del final del llamado “alto el fuego permanente”, expresan a la opinión pública lo siguiente:

1. Para nuestra organización no ha constituido ninguna sorpresa el comunicado de los asesinos: el atentado del 30 de diciembre en la T-4 de Barajas, con dos asesinatos, hizo innecesaria cualquier otra pronunciación de los terroristas al respecto.
2. Consideramos que la primera medida que el Gobierno debe instar es el regreso del asesino De Juana Chaos a la cárcel, lugar del que nuca debió salir. Tanto su actual estado de salud como la actitud de chulería, rebeldía y desobediencia que el terrorista mantiene, unido a que nunca se ha arrepentido de sus crímenes, estimamos que son elementos de juicio suficientes como para que tanto Instituciones Penitenciarias como los jueces de vigilancia penitenciaria adopten la decisión de encarcelarlo hasta que cumpla el total de la pena que le fue impuesta.
3. Esta misma semana Arnaldo Otegui comparecerá de nuevo ante los tribunales. Esta oportunidad debe a nuestro juicio aprovecharse para que este individuo, que para nosotros es un portavoz más de los terroristas, ingrese en prisión tanto por los actos que ha protagonizado como por las manifestaciones que viene haciendo ante la opinión pública, que nunca han incluido el rechazo o la condena, ni explícita ni implícita, de los actos violentos realizados por los asesinos.
4. El comunicado de los etarras, haciendo mención expresa a los votos en blanco y a los obtenidos en las pasadas elecciones municipales por el partido satélite ANV, ratifica nuestras manifestaciones acerca de la pertinencia de la ilegalización de este supuesto partido político. A esta impresión contribuyen también las opiniones y manifestaciones públicas realizadas por los batasunos. Reiteramos pues nuestra petición para que se ilegalice la organización ANV de forma inmediata.
5. Por último, reiteramos la imperiosa necesidad de que los políticos se unan en un planteamiento firme y único contra el terrorismo; no obstante, sugerimos que si se ha de retomar la puesta en práctica del Pacto por las Libertades y Contra el Terrorismo, de ese texto se suprima la parte que en su punto quinto, párrafo segundo, alude a la aplicación de medidas de política penitenciaria a los terroristas. Consideramos inoportuna la implementación de medidas de este tipo, con individuos sanguinarios que no han cambiado ni sus reivindicaciones ni su forma de pensar a lo largo de sus casi cuarenta años de existencia.

Madrid, cinco de mayo de 2007.
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LE ACUSAN DE DESPRESTIGIAR AL CUERPO
Una manifestación de mossos d'Esquadra pide en Barcelona la dimisión de Saura

http://www.elmundo.es/elmundo/2007/06/0 ... 1181151968
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UNA POLICÍA TERCERMUNDISTA DE UN PAÍS DESARROLLADO

El pasado día 9 murió un ciudadano nigeriano en el proceso de expulsión. En relación con dicha muerte manifestamos lo siguiente:

1º. Aunque su familia se ha apresurado a acusar a los policías de torturas y malos tratos –como recoge la página 29 del diario EL PAIS de hoy-, defendemos la profesionalidad de los policías actuantes y negamos radicalmente dicha imputación.

2º. Responsable de la muerte del ciudadano nigeriano es, en primer lugar, él mismo, que posiblemente pretendió suicidarse para evitar ser expulsado a su país donde al parecer había sido condenado por asesinato, y en segundo lugar, el Gobierno de España por su falta de adaptación de los procedimientos policiales a la realidad social a la que nos enfrentamos los policías.

3º. Desde que en el verano de 1996 se procedió a la expulsión de 103 inmigrantes sedados con Haloperidol, que fue inyectado en las botellas de agua indiscriminadamente poniendo en riesgo la vida de todos los ocupantes del avión, nada se ha hecho, ni por los gobiernos populares ni por los socialistas, en orden a establecer protocolos de actuación, pautas de obligado cumplimiento que garanticen los derechos de los expulsados y doten de seguridad jurídica a la actuación de los policías.

4º. Por esa falta de actividad en la regulación de nuestras actuaciones, por la falta de adaptación a las situaciones reales que vivimos, por la falta de garantías jurídicas y por la falta de medios materiales, la Policía de España está quedando rezagada y con mucha dificulta puede prestar el servicio que le encomienda la Constitución Española. Esta situación es responsabilidad del Gobierno.

5º. Y si en los procedimientos operativos dejamos mucho que desear frente a policías europeas que tienen regulada hasta la mínima actuación de sus agentes, en el aspecto formativo, pasar de 900 a 5.000 ingresos al año esta siendo una inversión de futuro en cantidad con claro detrimento de la calidad. No existe una mínima formación que debía ser básica y esencial sobre los derechos humanos y civiles que debemos respetar y defender.

6º. No existe ninguna norma que explique cómo hay que expulsar a un ciudadano que se resiste con violencia a su expulsión, quizás porque en su país le espera la cárcel de por vida. Los políticos seguirán alabando a la Policía porque les produce réditos políticos, y algunos mandos policiales seguirán colocándose medallas que no han merecido mientras los policías actúan con su propio criterio, arriesgando, como en el caso que nos ocupa, su profesión y su libertad. Los policías contarán con todo el apoyo del Sindicato Unificado de Policía.

Madrid, 11 de junio de 2007.

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Lamento en un foro profesional de un Mozo de Escuadra .
Solo los policías ( de cualquier uniforme ) estamos en condiciones de comprender su indignación.



Soy Mosso d'Esquadra y no os imaginais lo agitadas que estan las aguas ahora mismo, y la situación que estamos viviendo, en la que pedirle el documento a un ciudadano sea de donde sea, e incluso teniendo menos papeles que una liebre (rumano, africano, moror, etc.), supone aguantar cosas como que el individuo en cuestión te llame de todo en plena calle, que se golpee en la cabeza contra la pared mientras grita que le está pegando, que te digan que eres un maltratador porque no le has dado las buenas noches... ay que joderse pero os aseguro que esto que os estoy contando no es mentira, esto está pasando en realidad en Cataluña y muchos compañeros estan pagando las consecuencias. Y todo esto es consecuencia de la mala gestion del departamento de Interior y del conseller Saura el cual si tuviese un poquito de dignidad dimitiria.
Las imagenes que han salido estan recortadas, pero en eso no voy a entrar. Un tio rebotao, puesto hasta las cejas de todo y detenido por atentado... como se le reduce conseller Saura???
EStamos de acuerdo en que si en el cesto del cuerpo hay manzanas podridas hay que quitarlas, pero NO de esta manera, no filtrando las imagenes a la prensa criminalizando al cuerpo de Mossos y entregando a sus agentes al circo de los leones mediáticos para que entre todos los descuarticen. Los trapos sucios se lavan en casa como hacen todos los cuerpos policiales, y no hacer como en los Mossos, que parecemos los mas tontos de España. Conseller Saura, como le ha salido tanta transparencia, eh? ya no le pueden ver los okupas por ser el máximo dilrigente político de un cuerpo policial pero tampoco le pueden ver los Mossos ya que está jugando con el pan de NUESTRAS familias y eso NO NOS GUSTA. Pero claro! usted no sabe lo que es eso. A su familia no le faltará nunca el pan, ni el coche oficial, ni los guardaespaldas, ni su casa bien lujosa, pero tampoco tendrá jamas la dignidad que se requiere para hacer el trabajo de policia!!! porque para ser policia hay que tener mucha dignidad y usted NO la tiene!!!
Para que los sepais todos compañeros. En el Cuerpo de los Mossos d'Esquadra si alguien te denuncia, la presunción de inocencia de los agentes se la pasan por el forro, lo primero que hace el cuerpo es suspenderte de empleo y sueldo, y si eso pasa... de qué comen nuestras familias???
Saludos. Y todos a la manifestación del dia 6 de junio a las 18:00 horas... el 6 del 6 a las 6 en Plaza Cataluña de Barcelona.
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:oops: ACABARON EN LA COMISARIA
EL TEMA YA SE ESTA TRATANDO EN EL POST ESTRATEGIAS ECONOMICAS E INTELIGENCIA.

GRACIAS, LA MODERACION.
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Todos los Sindicatos del CNP , ¡ T O D O S ! , SUP , CEP , UFP , SPP , SC , emiten una nota conjunta en defensa de los compañeros que participaron en la expulsión del negro nigeriano y delincuente habitual fallecido .

Esta mañana, los sindicatos hemos emitido una nota conjunta en relación con la muerte de un inmigrante cuando iba a ser expulsado del territorio español. Los compañeros que procedían a la expulsión eran afiliados al SUP y la CEP respectívamente.

En relación con nuestra actuación de ayer en la Cibeles hemos recibido solicitudes de medios de comunicación para pronunciarnos. La mayoría partía de la premisa de que hubo un exceso policial en la carga. Lo hemos negado y hemos remitido a los medios la siguiente nota de prensa.

Saludos cordiales

José Manuel Sánchez Fornet
Secretario General
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UNA CARGA POLICIAL COMO MANDAN LAS NORMAS…QUE NO EXISTEN

En relación con la actuación policial desarrollada la pasada madrugada en la Cibeles la opinión pública debiera saber:

1º. Que no existe ni una mínima norma o protocolo de actuación que establezca cómo deben actuar los miembros de las UIPs en situaciones como las que allí se produjeron y a las que se enfrentan con frecuencia. En eso, como en otros asuntos relacionados con la libertad y la seguridad no somos Europa.
2º. Que en policías dignas del primer mundo existen protocolos de actuación policial para todos los supuestos, que garantizan los derechos de los ciudadanos, impiden el abuso policial y protegen también la actuación de los agentes frente a denuncias contra sus actuaciones. En España no por la desidia y la imprevisión de los políticos.
3º. En España no existe ninguna norma que regule cómo (con las manos delante o detrás del Cuerpo) ni cuando (antes de informar de los derechos como detenido o después, en las indagaciones previas, cuando se confirma el motivo de la detención…), ni en qué circunstancias se puede o no inmovilizar a alguien (colocar los grilletes) dependiendo del delito cometido, de su imagen, del lugar, etc. Tampoco sobre cómo actuar para la expulsión de un inmigrante violento que no quiere subir a un avión y menos sobre cómo actuar ante disturbios y desordenes públicos como los acontecidos la pasada madrugada.
4º. Conviene saber que no está establecido en qué circunstancias se puede hacer uso de la defensa, o de las escopetas con pelotas de goma, ni cuando se puede golpear a alguien, ni donde, etc. Un protocolo de actuación debería regular todas estas circunstancias. En esta situación, la actuación de anoche fue irreprochable. Nada se hizo fuera de la norma establecida por la sencilla razón de que la norma no existe.
5º. Existe una politización lamentable en las actuaciones policiales relacionadas con el orden público, heredada de la dictadura y que se sigue aplicando sin solución de continuidad en estos momentos. Los responsables políticos, delegados o subdelegados del Gobierno, ordenan desde su despacho y en la distancia si se debe proceder a cortar el paso, permitir o disolver una concentración o manifestación, y hasta el tipo de respuesta que procede dar a la misma, dándose la circunstancia que ante agresiones con piedras se ordena a la Policía permanecer impasibles y en otras ocasiones se ordena disolver con toda la contundencia, siendo estas órdenes dictadas por la conveniencia política del responsable de turno y no por la aplicación de la ley y las circunstancias concurrentes. Por cumplir esas órdenes hay hoy policías pendientes de juicios y condenas que pueden suponer su expulsión del Cuerpo Nacional de Policía.
6º. En esta situación, instamos al Ministerio del Interior para que, en defensa de los derechos, la seguridad y la libertad de los ciudadanos, y para proteger la actuación profesional de la Policía, disponga la creación de grupos de trabajo que elaboren los protocolos de actuación que debieron desarrollarse a partir de la ley orgánica 2/86, porque 21 años después ya es momento de acabar con la situación de inseguridad en que nos movemos ciudadanos y policías y alcanzar a los países de la Unión Europea. En derechos, libertades y seguridad tenemos un largo camino por delante.

Madrid, 18 de junio de 2007.

COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL
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En defensa de la verdad



En relación con la muerte del ciudadano nigeriano Osamuyi Akpitaye, cuando se procedía a su traslado en avión a Nigeria, en cumplimiento de la orden de expulsión dictada contra él, las organizaciones sindicales abajo firmantes manifiestan:


1. La actuación, rigurosa, seria y profesional, de los policías encargados de ejecutar la expulsión se ajustó en todo momento a derecho.

2. En todo momento la máxima prioridad de los agentes fue proteger, por este orden, la integridad física del expulsado, la del pasaje, la de la tripulación y la suya propia.

3. Era la tercera vez en una misma semana que se intentaba proceder a la expulsión y en todas ellas la actitud del ciudadano nigeriano, al cual le contaban 11 antecedentes policiales, entre otros, por agresión sexual, robo y resistencia y desobediencia, fue extremadamente agresiva y de nula colaboración con los funcionarios actuantes.

4. La muerte de Osamuyi Akpitaye, sobrevino de manera súbita y repentina, siendo inútiles todos los esfuerzos realizados por los profesionales para evitarla.

5. En ningún momento se le introdujo ninguna venda o similar en la boca así como tampoco se procedió a tapar la misma con cinta adhesiva, si bien y como medida excepcional para casos de especial agresividad, como ha sido el caso, hubo que ponerle una cinta entre los labios con el fin de evitar que se autolesionara y no mordiera a los funcionarios actuantes, como ya había hecho con anterioridad, permitiéndole en todo momento mantener la boca abierta y respirar por ella sin ningún tipo de dificultad.

6. Lo sucedido hasta el fatal desenlace no es un hecho aislado. A diario decenas de funcionarios policiales se enfrentan a situaciones similares en las que los expulsados son capaces de cualquier cosa para evitar su repatriación, desde agredir a la escolta policial hasta autolesionarse gravemente.





7. Queremos instar a todos los órganos implicados, Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, compañías aéreas, etc., a que de una vez por todas se articulen medidas tendentes a garantizar la seguridad de todos los funcionarios policiales encargados de ejecutar las ordenes de expulsión.

8. Lamentamos profundamente la muerte de este ciudadano pero no por ello vamos a dejar de mostrar todo nuestro apoyo a unos funcionarios honestos, trabajadores y escrupulosamente respetuosos con los derechos y libertades de los ciudadanos.

Madrid, 18 de junio de 2007






LOS SECRETARIOS GENERALES y PRESIDENTES NACIONALES
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CONDENA POR DELITO DE ATENTADO NO GRAVE CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL Y POR FALTA DE LESIONES A VARIOS AGENTES DE LA GUARDIA CIVIL IMPLICADOS EN LA REDUCCIÓN DE UN DETENIDO QUE FALLECE EN SUS DEPENDENCIAS



1038--APAL Secc. 3.ª S 27 Abr. 2007.-- Ponente: Martínez Ruiz, Tarsila.



TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL.-- Delito de atentado.-- Integridad moral como bien jurídico protegido.-- Elementos configuradores del tipo delictivo.



El concepto de integridad moral --que es el bien jurídico protegido por el tipo delictivo de atentado contra la integridad moral, y regulado en el art. 175 CP 1995--, al igual que por los arts. 173, 174 y 176, incluidos los tres en el Título VII del Código Penal, debe definirse desde el art. 15 CE, que reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral. El ataque a la integridad moral estaría compuesto, por vía negativa, por elementos subjetivos, constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima, pudiendo, además, concurrir la nota de dolor físico, y también por elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que se produce el ataque. En todo caso se exige no sólo un resultado lesivo, sino un plus de vejación o humillación, puesto que todo acometimiento contra la integridad de una persona lleva en si mismo un daño moral. En definitiva, y concretándonos al art. 175 CP, aunque también sería aplicable al

art. 174 (respecto del que aquél tiene carácter residual) son elementos configuradores de este tipo delictivo, los siguientes: 1) Que el sujeto activo sea funcionario o autoridad pública en al ejercicio de sus funciones; 2) Que dicho funcionario o autoridad pública desarrolle una determinada actuación con abuso de su cargo; y 3) Un ánimo o elemento subjetivo, cual es que esa actuación no tenga otra finalidad que la de denigrar, humillar, en definitiva, atentar de manera específica contra la integridad moral del sujeto pasivo.



Notas diferenciadoras con otras figuras delictivas: delito de torturas, comisión por omisión y homicidio imprudente.



El delito de tortura --art. 174 CP 1995--, como conducta más grave que la definida en el delito de atentado --art. 175 CP 1995 se caracteriza por someter a la víctima a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias supongan sufrimientos físicos o mentales, supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad, es decir conductas similares a las que pueden encuadrarse en el atentado aunque con mayor reiteración y permanencia en el tiempo. También por la especial cualificación del sujeto activo, autoridad o funcionario público que hubiese actuado con abuso de su cargo, aprovechándose de la situación de dependencia o sometimiento en la que se encuentra el sujeto pasivo y, por ultimo, como requisito diferenciador, el elemento teleológico consistente en que la acción, condiciones o procedimientos ejecutados por el sujeto activo, lo sean con finalidad de obtener una confesión o información o de castigar por cualquier hecho que se sospeche o haya cometido el sujeto pasivo. Por su parte, el autor de la infracción contemplada en el art. 176 CP 1995 --supuesto de comisión por omisión-- ha de tener conocimiento de la antijuricidad de la conducta, y la posibilidad de actuar para impedirla. Finalmente, el delito de homicidio imprudente del art. 142.1 CP 1995 exige una conducta de imprudencia grave y un resultado de muerte, consecuencia de esa conducta, es decir, la concurrencia de la necesaria relación de causalidad entre acción u omisión y resultado --denominada imputación objetiva-- y la previsibilidad de que esa acción u omisión podría desencadenar o producir dicho resultado --imputación subjetiva--.



Supuesto concreto.-- Atentado contra la integridad física y moral de un detenido en dependencias de la Guardia Civil.-- Causación de lesiones innecesarias al reducir a la víctima con finalidad humillante y vejatoria.-- Utilización de defensas y objetos antirreglamentarios.



En el caso, --fallecimiento de un detenido en dependencias de la Guardia Civil-- los hechos enjuiciados son constitutivos del delito definido y sancionado en el art. 175 CP 1995, puesto que el sujeto activo ostenta la condición de funcionario público, y en calidad de tal estaba actuando --aun cuando se hallase de paisano-- y que, prevaliéndose de esa condición, a la que se añadía la de jefe del acuartelamiento donde se desarrollan los hechos y, por tanto, superior jerárquico de los actuantes, exigiéndosele, por ello, un mayor celo en la salvaguarda de las garantías del detenido, no sólo atenta contra la integridad física de la víctima, sino también contra su integridad moral. Concurre sin duda una finalidad humillante y vejatoria, aunque no grave, precisamente por las circunstancias en que se produce la agresión. En efecto, el acusado golpea y presiona varias veces el cuerpo del detenido con la defensa extensible, no sólo con el ánimo de lesionar innecesariamente, en el afán de reducir e inmovilizar a toda costa a aquél, dada la situación de agitación en que la víctima se encontraba --por la ingesta previa de drogas y alcohol--, sino también de humillarlo, intención que se deduce por la actitud altanera y prepotente que el guardia civil adoptó, instando a sus subordinados a que se apartasen del detenido, pretendiendo él sólo reducir a éste, cosa que, entre varios agentes, no se había conseguido, exhibiendo, además, objetos inadecuados y antirreglamentarios, así como innecesarios, para lograr la finalidad perseguida.



Normas aplicadas: art. 15 CE; arts. 142.1, 173, 174, 175 y 176 CP 1995 (LA LEY-LEG. 3996/1995).



En la ciudad de Almería, a veintisiete de abril de dos mil siete.



Ha sido vista en Juicio Oral y Público, por la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Roquetas de Mar, seguida por DELITO DE ATENTADO GRAVE CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, DELITO DE LESIONES y DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE, contra los siguientes acusados:



Eloy con T.I.P. NUMOOO, Darío con T.I.P. NUMO01, Alfonso con T.I.P. NUMO02, Penélope con T.I.P. NUMO03, Juan Antonio con T.1.P- NUMO04, Carlos Manuel con T.M.I. NUMO05, Simón con T.I.P. NUMO06, Miguel con T.I.P. NUMO07, e, inicialmente, también contra Jaime con T.I.P. NUMO08; todos ellos mayores de edad, sin antecedentes panales, cuya solvencia o insolvencia no consta, y en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa, de la que tampoco consta hayan estado privados durante su tramitación; representados por la Procuradora D.ª Carmen Sánchez Cruz y defendidos, Eloy, Penélope, Alfonso, Carlos Manuel y Jaime, por el Letrado D. Gustavo Arduán Pérez, y los cuatro restantes por la Letrado D.ª Esther Navarrete Morales.



Han sido también partes:



-- Como ACUSACIÓN PÚBLICA, el Ministerio Fiscal.



-- Como ACUSACIÓN PARTICULAR, D. Pablo y D.ª Mari Trini, representados por la Procuradora D.ª Marta Díaz Martínez y asistidos por el Letrado D. José Ramón Cantalejo Testa; y --Como ACUSACIÓN POPULAR, la entidad <>, representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y asistida por el Letrado D. Jaime Sanz De Bremond y Mayáns.



Ha sido igualmente parte, como RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIA, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.



Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado D.ª TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.



(...)



Fundamentos de Derecho



(...)



Segundo.- Efectuadas las anteriores puntualizaciones, y antes de entrar propiamente en la calificación jurídica de tales hechos, y sus posibles consecuencias punitivas, conviene hacer una serie de consideraciones que nos han de conducir a esa calificación.



Por un lado, no podemos olvidar una premisa fundamental, cual es que en el ámbito penal, gozando los imputados inicialmente de la presunción de inocencia, y en aplicación, además, del principio in dubio pro reo, los hechos que han de declamarse corro sucedidos son sólo aquellos que han quedado debidamente acreditados, acreditación o prueba que corresponde a las partes acusadoras, sin que sea posible apoyar una condena penal en meras conjeturas o sospechas, aunque no toda la realidad haya podido resultar acreditada, dicho esto en términos generales.



Por otro lado, y para una mejor comprensión y fijación de los hechos sometidos a enjuiciamiento, y para determinar, como decimos, la calificación jurídica y punible de los mismos, conviene distinguir, a estos efectos, los diferentes episodios que se desarrollaron el día de autos en el Cuartel de la Guardia Civil de Roquetas de Mar, expuestos en el relato táctico de esta resolución, episodios declarados como probados a tenor del conjunto de la prueba practicada.



En ese relato de hechos destaca una primera fase o episodio, acreditada por las declaraciones de determinados testigos y por las imágenes de los DVID, que vienen a corroborar las propias manifestaciones de los encausados; pruebas éstas que deben completarse con les posteriores informes periciales, para valorar la situación física y psíquica de quien luego resultó fallecido; primera fase de la que puede deducirse que Federico, tras una previa ingesta de alcohol, cocaína y heroína, como él mismo reconoció al decir que <>, según sostienen algunos de los acusados, y que queda corroborado por las ya mencionadas pruebas periciales, a las que nos referiremos después con mayor detenimiento, y tras un accidente de tráfico (igualmente acreditado por la testifical practicada y cuya realidad no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes), entra en el Cuartel en estado de estrés y nerviosismo, mirando repetidas veces hacia atrás, según el visionado de las imágenes, anta el posible acto de presencia en el lugar de las personas, o familiares de éstas --puede deducirse-- implicadas en dicho accidente de tráfico, presencia que, efectivamente, sé produce instantes después, y que no tiene consecuencia jurídica alguna ante la actuación de los agentes, que mantienen a Federico dentro de las dependencias del Acuartelamiento, como puede visionarse, y que logran, sin ningún incidente --pues no consta lo contrario-- que la familia con la que Federico había tenido ese leve accidente de tráfico, abandone el referido Cuartel.



Tras ello, y como queda igualmente relatado, Federico --sin que podamos olvidar en la tóxica situación en que se encontraba-- intenta, en este primer episodio o fase de lo que ha quedado probado como sucedido el día de los hechos, salir del Acuartelamiento, a lo que se oponen dos de los agentes, produciéndose la persecución relatada, y teniendo lugar, a continuación, el suceso acaecido alrededor del mástil de la bandera existente a la entrada del Cuartel, en el que esos dos agentes, más otros dos, intentan desprenderlo del mástil e introducirlo en las dependencias, observándose, en concreto, del visionado (Entrada 1.AVI. Pieza de convicción 31/06 del Juzgado instructor) como los citados agentes se acercan y se retiran (minuto 16 37 h.) del mástil, sin duda apartándose de los manotazos y patadas que propinaba Federico, como han declarado los acusados y testigos presentes en esos momentos (familiares del accidentado y policía local), y compatible esa conducta, según la prueba pericial médico forense, con el estado de agitación en que aquél se encontraba por el consumo de sustancias tóxicas, especialmente de cocaína, factor desencadenante del <> que le condujo a la muerte.



Centrándonos en este suceso o episodio de la narración de hechos, y valorando la prueba practicada --testifical de policías locales, puesta en relación con el posterior resultado de las repetidas periciales-- ha de deducirse y concluirse que, ante ese estado de agitación y agresividad que presentaba Federico, y ante la desobediencia de éste a las órdenes de los agentes acusados, éstos no realizaron ninguna conducta desproporcionada o innecesaria para llevar a cabo el cumplimiento de su deber.



Una segunda fase se sitúa ya dentro de las dependencias del Acuartelamiento, en la que se ordena su detención por un posible delito de resistencia y se le leen sus derechos.



Respecto a lo sucedido en esta segunda fase o etapa, sólo contamos con las propias declaraciones de los acusados, ya que no hay ningún testigo presencial, ni siquiera visionado, puesto que las tres cámaras de vigilancia y seguridad del Acuartelamiento sólo toman imágenes externas.



Por tanto, la presunción de inocencia y la falta de prueba de las partes acusadoras, determina que haya de concluirse que el comportamiento de los agentes encausados en el interior de las oficinas con Federico fue también el correcto y adecuado.



Es, finalmente, en la tercera fase o episodio de acontecimientos, es decir, los ocurridos en la zona de aparcamiento del Cuartel, alrededor del coche oficial mampara, los que han de ser objeto de análisis, desde el punto de vista punitivo, siendo, además, en este tercer episodio en el que las Acusaciones, en esencia, han basado sus calificaciones jurídico-penales.



por último, necesariamente hemos de referirnos, para justificar y motivar la calificación jurídica de los hechos que a continuación se expondrá, el propio estado de Federico, al que brevemente antas nos hemos referido y que queda recogido también en el relato fáctico.



Del informe pericial de muestras de sangre, contenido gástrico y bilis, elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología, Departamento de Sevilla, a petición del Juez instructor, tenido después en cuenta por los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Almería, se desprende que en las citadas muestras se contiene cocaína, metabolitos de la cocaína y metabolitos que se originan cuando hay un consumo simultáneo de cocaína y alcohol etílico; encontrándose también, aunque sólo en el contenido gástrico, metabolitos de la heroína. Igualmente, de ese informe pericial, y una vez analizados unos trozos de papel de aluminio encontrados en el vehículo de Federico, como pusieron de manifiesto en el plenario los testigos, miembros de la Policía Judicial que efectuaron la inspección ocular de dicho vehículo, ratificándose en el oportuno atestado, aparecen en los referidos trozos de papel restos de cocaína y compuestos opiáceos, entre ellos, heroína.



El resultado de este informe es tenido en cuenta por los ya citados médicos forenses --cuya imparcialidad y alta cualificación profesional no puede ponerse en duda--, en concreto, en su informe de 10 de enero de 2006 (Tomo W. F. 94 y ss.), y en el que se ratificaron en el plenario, llegando a la conclusión, por el resaltado de ese análisis de muestras biológicas y no biológicas, de que Federico, como ha quedado relatado, consumió, diez o doce horas antes de los hechos, cocaína y alcohol, y estando aún bajo los efectos de estas sustancias, se administró, una media hora antes de aparecer en el Acuartelamiento, una <> de mezcla de heroína y cocaína. Por ello, sin duda, comentó el fallecido al llegar al Cuartel que <>



La ingesta de estas sustancias tóxicas, en especial de la cocaína, de acuerdo con el resultado de esa amplia y elaborada pericial médico forense --que contó, para su elaboración, del historial clínico del fallecido, de les análisis del Instituto Nacional de Toxicología, e incluso del visionado de las imágenes contendidas en el DVD obrante en ese momento en autos (Tomo IV, F. 235 y 243 bi3)-- ratificada y aclarada dicha pericial médico-forense en el acto del plenario-- provocó en Federico el denominado <>; <> caracterizado, según pusieron de manifiesto los médicos forenses, por un comportamiento hiperactivo y extraño, por paranoias (como ideas de persecución), por una desorientación temporoespacial, por el desarrollo de una fuerza extraordinaria, por una anormal tolerancia al dolor, entre otros aspecto, y todo ello, alternado con fases de aparente tranquilidad y normalidad.



Este <>, como expusieron los médicos forenses, viene provocado por un importante aumento de catecolamina y adrenalina en el organismo, debido a los efectos poderosamente estimulantes de la cocaína, que origina taquicardia, vasoconstricción coronaría, aumento de la demanda de oxígeno e isquemia (o disminución del riego sanguíneo), que desemboca, finalmente, en arritmia y fibrilación ventricular que lleva rápidamente a un fracaso cardiorespiratorio.



Todos los rasgos que se han reseñado, propios de ese <>, y en los que vinieron a coincidir, en esencia, los peritos propuestos por una de las Defensas, aparecen en Federico. Éste presenta un comportamiento extraño y anormal ante lo que sólo fue un leve accidente de tráfico. Tampoco es normal su comportamiento cuando intenta escapar del interior del Cuartel, pasando de costado entre los dos agentes que ocupan la puerta, y no se dirige, además, a la salida, sino a la parte izquierda para dar la vuelta al Acuartelamiento; como igualmente resulta anormal, que después del primer forcejeo que se visualiza, en lugar de salir corriendo hacia el exterior, si es que pretendía escapar, se agarre al mástil de la bandera, diciendo que <>; presentando, además, una extraordinaria violencia y resistencia, como queda patente tanto por las lesiones que presentaron los agentes que intentaban reducirlo, como por el hecho de que, pese a los sucesivos forcejeos, e incluso, golpes directos que luego se analizarán, y pese a enfrentarse él a cuatro o cinco guardias civiles al mismo tiempo, éstos no lograban su inmovilización, hasta el punto de necesitar y solicitar la presencia de un médico que pudiera calmarlo, petición manifestada por los acusados y que queda acreditada por las declaraciones de los testigos del Centro de Salud, y del 061 que acudieron, pero ya tarde, al Acuartelamiento.



Como dijeron las forenses en el acto del juicio, se trata, el cuadro que presentaba Federico, de un caso estándar de <> por la cocaína.



Tercero.- Pues bien, hechas estas consideraciones, que estimábamos necesarias, los hechos que han sido previamente narrados como probados, tras la conjunta valoración, en conciencia, de la prueba practicada, da conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECR, se consideran constitutivos de las siguientes infracciones:



A) Una FALTA DE LESIONES DOLOSAS, contemplada en el art. 617.1 del CP.



La infracción que define y castiga el citado precepto, exige para su comisión, una conducta consistente en la acción de agredir físicamente a una persona, una intención o dolo, que es la de dañar la integridad física de esa persona, y un resultado,

la existencia de una lesión en el cuerpo de la misma como consecuencia de esa acción; lesión que sólo

ha de precisar, para su curación, una primera asistencia facultativa, pues da necesitar un posterior tratamiento médico o quirúrgico nos encontraríamos ante un delito de lesiones, del art. 147 del CP, como se ha postulado por el Ministerio Fiscal, o del art. 148,1, en relación con aquél, como han sostenido las restantes Acusaciones, por la peligrosidad del instrumento empleado, unas defensas, una de ellas extensible, en este caso.



Consideramos que les hechos descritos como probados son constitutivos de una falta y no de un delito, pues de las múltiplas lesiones que, en efecto, presentaba el cuerpo de Federico, sólo una pequeña parte de las mismas puede atribuirse, y ello es lo que ha quedado indubitadamente acreditado, a la directa e intencionada acción de dañar de determinados agentes.



Se señalaba por les médicos forenses, en su primer y exhaustivo informe de autopsia de 29 de julio de 2005 (Tomo 1 F 276 y ss.), y se reiteró y aclaró en el acto del juicio, que muchas de las lesiones no eran <>, de manera que no podía afirmarse con qué objeto y de qué modo se habían realizado, pudiendo haberse producido por la propia acción del lesionado o de un tercero.



Muchas de ellas, de arrastre o por presión, bien podrían enmarcarse dentro de la violenta situación de forcejeo entre detenido y agentes. No podemos olvidar las manifestaciones de los médicos forenses en cuanto a la posible fuerza intensa desplegada por dicho detenido dentro de ese cuadro de <>, al que ya nos hemos referido.



Así, los hematomas a nivel frontal (lesiones n.º 1, 2 y 3 del referido informe), las equimosis sobre ceja izquierda (n.º 4), el hematoma en párpado superior derecho (n.º 5), el hematoma en pirámide nasal

(n.º 6), el hematoma en pómulo derecho (n.º 7), las dos heridas, a nivel de mucosa, en la cara interna del labio superior izquierdo y hematoma en cara interna, mucosa, del labio inferior izquierdo (n.º 10), la placa contusa (hematoma) con erosiones lineales en la región dorsal del hombro (n.º 11), la equimosis en tercio interno inferior del brazo izquierdo (n.º 13), la lesión contusivo-erosiva en codo izquierdo (n.º 14), las dos erosiones lineales sobre fondo equimótico, a nivel dorsal del miembro superior izquierdo (n.º 15), la pequeña equimosis de la primera falange (dorsal) del quinto dedo de la mano izquierda (n.º 17), las erosiones y contusiones en rodilla izquierda (n.º 18), la erosión en dorso del pie izquierdo (n.º 21), la erosión en dorso del primer dedo también del pie izquierdo (n.º 22), las echo erosiones sobre fondo contusivo a nivel del hombro derecho (deltoides) (n.º 23), la lesión contusivo-erosiva en codo derecho (n.º 25), la erosión en tercio superior externo del antebrazo derecho (n.º 26), la equimosis con erosiones en la parte distal del antebrazo, cercano a la muñeca derecha (n.º 27), la equimosis a nivel de cara dorsal del quinto metacarpiano derecho (n.º 29), la erosión en muslo derecho (n.º 30), las lesiones contusivo-erosivas en rodilla derecha (n.º 32), la lesión contusivo-erosiva en la cara lateral externa de la pierna derecha (n.º 33), las tres erosiones en la cara dorsal del pie derecho

(n.º 35), la erosión a nivel de maléolo, o tobillo, externo derecho (n.º 36), el hematoma en cara interna del pie derecho (n.º 37), las dos erosiones del tórax anterior a nivel preesternal (n.º 38), las tres erosiones a nivel, también en el tórax anterior, a nivel paraesternal (n.º 39), las diversas erosiones y punteado equimótico a nivel lateral derecho externo del tronco (n1 40), la lesión contusivo-erosiva en cara dorsal de hombro derecho (n.º 44), la zona contuso-equimótica en el tórax dorsal, lado derecho (n.º 47), y las tres erosiones en la misma zona, a nivel más lateral externo (nº 48), todas ellas son lesiones cuyo origen no ha podido ser determinado de moco indubitado, habiendo señalado los médicos forenses, propuestos como peritos por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y una de las Defensas, que estas lesiones, al no ser <>, esto es, al no aparecer en las mismas, como ya hemos dicho, ningún dato o huella del posible objeto que las originó, pueden deberse bien a golpes y caídas del propio detenido sin participación de terceras personas, bien a una acción de arrastre, ya sea del mismo lesionado, ya sea consecuencia de la acción de forcejeo de éste con los agentes, no debiendo olvidarse, en este caso, la extrema fuerza desarrollada por Federico frente a aquellos, dada la situación de <> en que se encontraba, cuestión ésta en la que, como hemos repetido, fueren claros y contundentes los citados médicos forenses. En similar sentido, aunque no con tanta amplitud, pues no era su cometido, se pronunció en el acto del juicio el perito y miembro del Departamento de Histopatología del Instituto de lexicología, que elaboró los informes de muestras orgánicas remitidas a ese Departamento <ss y Tomo II F. 57 y ss.>>



En cuanto a las equimosis digitadas en ambos brazos [lesiones n.º 12 y n.º 24 del mismo informe de autopsia antes citado), indicativas de sujeción con fuerza en estas extremidades, en primer lugar, se desconoce qué agentes o agentes las produjeron, y en segundo lugar, dada la situación existente y las circunstancias del detenido, a la que ya nos hemos referido reiteradamente, la presión que pudiese ejercitarse sobre los brazos de Federico para que no escapase y no se resistiese, no puede estimarse desproporcionada a tal situación y a tales circunstancias.



En orden a la lesiones en muñecas y tobillos, compatibles con la colocación de las esposas en las manos y si <> en los pies (n.º 16, banda equimótica a nivel de muñeca izquierda, y sobre ella placa erosiva por rozamiento; n.º 20, lesión contusivo-erosiva en tobillo izquierdo; n.º 28, lesión contusiva de presión a nivel de muñeca derecha; y

n.º 34, lesión contusivo-erosiva en tobillo derecho)

y que también podrían considerarse como <> a los efectos que nos ocupan, aunque no se indique así desde el punto de vista médico-forense, tampoco hay base suficiente para estimar que tales lesiones fuesen producidas por los agentes encausados, más allá de su propia labor de retención de un detenido agresivo e incontrolado por el repetido <>, ocasionado por su previa ingesta de cocaína, pudiendo haberse realizado él mismo las erosiones en su intento de desasirse de los grilletes y el lazo que tenis en manos y pies, teniendo en cuenta el estado de agitación y de continuo movimiento de Federico como manifestaron los propios encausados y como quedo constatado por el visionado de determinadas imágenes, contenidas en el archivo denominado como <AVl>>, del primer DVID de la pieza de convicción n.º 31/06 del Juzgado instructor.



Existen, también, según el informe de autopsia, dos grupos de lesiones figuradas (n1 45 y n.º 46), situadas en el tórax dorsal, tanto a nivel medio, como a nivel escapular, constitutivas de equimosis por presión, pudiendo haberse producido al apretar el cuerpo contra una superficie dura, como el suelo, y así lo aclaran los peritos en una de las páginas de su informe (Tomo J. F. 287), pero, sin más datos, no puede deducirse de ello que esa presión se efectuase, intencionadamente con la única finalidad de dañar al detenido, teniendo en cuenta las situaciones de intenso forcejeo que se produjeron ante también la intensa resistencia de dicho detenido, forcejeo que en algunas ocasiones tuvo lugar con el cuerpo de éste apoyado en el suelo, y los agentes a su alrededor, agachados, intentando agarrarlo para inmovilizarlo, como puede visionarse en el ya referido archivo <>, o en el archivo <>



Hemos de referirnos igualmente a la fractura de esternón y luxación de la tercera costilla de ambos lados en su unión con dicho hueso. Tampoco puede ser atribuida esta fractura a la acción dolosa o intencionada de alguno de los encausados, y realizada en vida de Federico. Los informes en tal sentida emitidos por el Instituto Nacional de lexicología y Ciencias Forenses, uno de fecha 5 de agosto de 2005 (Tomo 1, F. 153 y ss.) y otro de fecha 31 de agosto también de 2005 (Tomo II, F. 73 y ss. ), debidamente ratificados en el plenario --si bien no aclarados ni explicados, puesto que quienes lo elaboraron sólo declararon como testigos, al haber renunciado la Defensa que los prepuso como peritos a su prueba pericial-- sitúan dicha lesión en un momento perimortal, esto es, en momento muy cercano a la muerte, compatible con maniobras de reanimación. Y les médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Almería, tras el examen de esos dictámenes, indican, con claridad, en la ampliación del informe de autopsia, de fecha 10 de enero de 2006, y así lo han sostenido, con igual claridad y rotundidad, en el plenario, que, puesto que al hablar de <perimortal>> éste puede ser tanto antes come inmediatamente después de la muerte, dados los signos de escasa vitalidad que revelan los hallazgos histopatológicos del instituto Nacional de Toxicología, ha de concluirse que dicha fractura fue producida instantes después de fallecimiento, y debida, concluyen, a una maniobra de resucitación, afirmación en la que han insistido en el acto del juicio, señalando, además, que dicha fractura se encontraba en el lugar típico en que se produce, cuando se realiza esa maniobra, y sobre todo, si se efectúa por persona no sanitaria. En este caso, no sólo los acusados han declarado que, ante la falta de pulso de Federico, el agente Simón comenzó a darle masajes cardiacos, sino que así lo manifiestan algunos de los testigos, en concreto, el conductor y el enfermero de la ambulancia del Centro de Salud que se desplazó al lugar de los hechos, quienes han declarado en el plenario que cuando llegaron vieron a una persona, entre los agentes, que estaba practicando un masaje cardiaco; y la posibilidad de la fractura del esternón con ese tipo de masaje, que ha efectuarse con mayor fuerza si la complexión del que está en parada cardiaca es grande, como es el caso, ha sido también admitida por otros testigos, como han sido los médicos de guardia en el Centro de Salud, o por el facultativo del Instituto Nacional de Toxicología que realizó el análisis de dicha fractura, y al que ya nos hemos referido. Por otro lado, tampoco puede descartarse que la fractura se produjese por alguien del personal sanitario, o de otros agentes que se relevaban con ellos en la realización de la maniobra de resucitación.



Existen, por último, otro tipo de lesiones <>, come señalan los peritos médicos forenses, respecto a las cuales, precisamente por ser <>, sí puede afirmarse el objeto que las produjo. Así, se indica en el ya referido informe de autopsia de 29 de julio de 2005, la presencia de equimosis y hematomas a nivel lateral izquierdo del tórax (lesiones n1 41, n.º 42 y n.º 43, esta última no catalogada como <>, pero relacionada con las anteriores, según declararon los peritos en el juicio), lesiones que son compatibles con la utilización de una porra c defensa, siendo tales lesiones señales inequívocas de estos instrumentos, insistieron los médicos forenses.



Estos golpes directos hacia el cuerpo de Federico, causantes de tales lesiones, constituyen una agresión dolosa o intencionada que entiende este Tribunal va más allá de los propios mecanismos o medios que han de utilizarse en la reducción de un detenido, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluso de este detenido, y pese a la violencia, como se ha reiterado, que presentaba, cuando se podía haber seguido utilizando, y así lo entendemos, sólo la fuerza corporal, como hasta ese momento se estaba haciendo, para no aumentar más las lesiones que Federico presentaba como consecuencia de anteriores forcejees, de sus precias caídas y de su propia conducta autoagresiva y violenta, teniendo en cuenta, además, que estas lesiones, aunque, obviamente, ello no puedan precisarle los médicos forenses, se ocasionan en la última etapa de los hechos, tras el forcejeo, entre otros, que queda visionado en el archivo ya referido de <>, y teniendo igualmente en cuenta que quien efectúa esos golpes los realiza, además, cuando el detenido no está siendo sujetado por nadie, en lugar de haberse sumado a la acción, ésta sí lícita y propia del forcejeo, que estaban desarrollando quienes instantes antes trataban de reducirlo, como igualmente queda visionado.



No puede admitirse que fuesen producidas estas lesiones por un simple <> o lave contacto intimidatorio con el objete utilizado, pues a nadie escapa que una cierta fuerza ha de emplearse para que se produzcan las mismas, y así se deduce del informe del Instituto Nacional de Toxicología (Tomo 1 F. 363 y ss.) cuando señala que dichas lesiones afectan tanto a la dermis como a la hipodermis, tratándose, no obstante, de agresiones superficiales, pues el hecho de afectar a la hipodermis, no indica mayor fuerza en la agresión, como señaló uno de los peritos de dicho Instituto que elaboró el citado informe.



Similar argumentación ha de darse en cuanto a la intencionalidad y extralimitación en la fuerza empleada para reducir al detenido, de los golpes que produjeron las lesiones descritas con el n.º 19 y

n.º 31 del primer informe de autopsia, lesiones que, si bien no constan como <> en términos médico-forenses, y consistentes en equimosis y erosiones en la cara anterior de la pierna izquierda y erosiones redondeadas en extremo distal del fémur derecho, sí deben ser atribuidas al empleo de una defensa, como así se ha reconocido por quien realizó la conducta causante de tales lesiones, reconociéndose, igualmente, por el autor de esta agresión, que golpeó dos veces en las piernas de Federico.



Tampoco estimamos que esta acción pueda encuadrarse dentro de la adecuada y correcta actuación que un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ha de desarrollar en la detención de alguien que se resiste a ser reducido e inmovilizado, y ello pese a que, efectivamente, el detenido no cesaba de mover las piernas, como puede visionarse en el citado archivo <>, pues en lugar de emplear un objeto contundente, debió cooperar con sus compañeros en la labor de reducción de Federico.



Aparecen también, en el repetido informe de la autopsia, otras lesiones <> en la zona lumbar, (nº 49 y nº 53), consistentes en equimosis redondas, circulares, hasta un total de doce, ocho en lado derecho y cuatro en lado izquierdo, que se corresponde, según la prueba pericial forense, con golpes producidas con la base de una defensa.



Teniendo en cuenta el relato de hechos probados que ha quedado expuesto, ha de concluirse, que también en estas lesiones hubo un exceso en la fuerza utilizada para la reducción e inmovilización de Federico, ya que, como se ha indicado antes al motivar la intención dolosa de aquellas otras lesiones, y situándose éstas, según dicho relato, derivado del conjunto de la prueba practicada, en la fase final del último episodio acreditadamente ocurrido, bien pudo seguir intentándose, con el número de agentes existentes en el lugar en ese momento, de servicio y de paisano, la inmovilización del detenido con el sólo uso de la fuerza corporal, hasta tanto llegase un médico que pudiera tranquilizarlo con los fármacos oportunos.



Situando, por tanto, estas lesiones en el contexto de lo acaecido, según lo narrado, estimamos que los golpes que las originaron --producidos, además, con una defensa no reglamentaria en ese Acuartelamiento-- excedieron de lo que, en ese momento, aconsejaba la situación del detenido, efectuándose, en consecuencia, no sólo con la finalidad de reducirlo, sino también para causarle un daño innecesario.



Respecto a las lesiones en el cuello por presión (n.º 8 y n.º 9), a nivel superficial, y con infiltraciones hemorrágicas halladas a nivel interno, como señalaren los médicos forenses en el acto del juicio, estas lesiones suponen una directa presión sobre el músculo cervical, lo que indica que el detenido fue sujetado por el cuello, ejerciendo presión sobre el mismo, aunque sin ocluir la vía respiratoria, y sin causar lesión en el bloque laríngeo: presión compatible, señalaron los peritos en el plenario, con un dedo, o una porra o defensa.



Estimamos en este caso, y pese a las ya reiteradas situaciones da forcejeo y activa resistencia de Federico, que hubo también un exceso en esa acción de agresión para inmovilizarlo, teniendo en cuenta, como el propio sujeto activo de esa agresión reconoce, que la presión en el cuello se produjo cuando ya el detenido estaba decúbito prono.



En cuanto a la utilización del spray de defensa reglamentario, como se ha relatado, no consta que causase lesión alguna.



Por lo que respecta a las <>, a las que tanto se ha aludido en el acto del juicio, los médicos forenses fueron claros al respecto, al señalar que no pueden precisar si algunas de las lesiones descritas se correspondían con esas invocadas <>, puesto que no había lesiones <> en tal sentido, esto es, con huella de calzado, a diferencia de las huellas existentes respecto a las defensas, como ya hemos visto.



Es cierto que una testigo que depuso en el acto del juicio sostuvo que ella vio gestos en los agentes como de dar patadas a algo en el suelo, paro este testimonio no nos merece total credibilidad por las contradicciones en que incurre la citada testigo, quien parece recordar mejor los hechos casi dos años más tarde de ocurridos los mismos que cuando declaró en instrucción pocos meses después. En esta primera y única declaración en la fase instructora (Tomo 11 F. 188 y ss.) manifestó, por un lado, que, como habla una valla, sólo vio a los agentes de cintura para arriba, para después señalar que parecía que estaban dando golpes al suelo, como peleándose, indicando, por otro lado, que había una chica con el pelo liso y suelto, sin saber si llevaba parte de éste recogido, afirmación que queda desvirtuada por el propio visionado; y continuó manifestando en esa declaración, con posterioridad, que, en realidad, fue su compañera de trabajo en la cafetería la que le contó lo que estaba pasando; y si a ello unimos la contradicción existente entre las manifestaciones de esta testigo y lo declarado por otra testigo --letrada que apareció por la cafetería en ese tiempo y que momentos antes, sobre las 17:36 (archivo imágenes <> y <>) había observado a Federico ya decúbito prono-- que ha venido a sostener que las personas que se encontraban en la referida cafetería, incluidas las dos camareras, se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo en el Cuartel cuando llegó la ambulancia, evidentemente se trata de un testimonio muy endeble para extraer de él un dato acreditado con efectos penales.



Por ello, <> que han venido invocando algunas de las Acusaciones no cuenta con sustrato fáctico alguno, siendo a ellas a quienes correspondía no sólo efectuar esas alegaciones, sino acreditarlas.



Concretadas, pues, las lesiones que, a juicio de este Tribunal, y de acuerdo con la prueba practicada, fueron dolosa o intencionadamente inferidas a Federico, estimamos que éstas son constitutivas de falta y no de delito, como apuntó el propio Ministerio Fiscal en su informe, y ello por las siguientes consideraciones.



Por un lado, como al inicio habíamos señalado, la distinción entre falta de lesiones o delito de lesiones, viene determinada, según el Código Penal, por la necesidad, en este último caso, no solo de una primera asistencia, sino de un posterior tratamiento médico o quirúrgico, objetivamente necesario para la curación de la lesión, señalando el propio Código en el último inciso del párrafo primero del apartado 1 del art. 147, que <>



Pues bien, teniendo en cuenta lo manifestado por los médicos forenses --que, como señalaron en el acto del juicio, obviamente no podían determinar el concepto jurídico de tratamiento médico-- en cuanto a la necesidad de reposo, curas locales, analgésicos y antiinflamatórios para la curación de <> las lesiones, no hemos de olvidarlo, por lo que respecta a la prescripción de simples fármacos analgésicos o antiinflamatórios en la primera asistencia, nuestro Tribunal Supremo ha considerado que dicha prescripción, por sí sola y sin más intervención facultativa, no significa tratamiento medico, entre otras, en sentencia de 13 de septiembre de 2006.



En cuanto a las posibles curas locales, tampoco deben entenderse constitutivas de tratamiento médico, al no constar que precisasen un posterior control facultativo, más allá de esa primera asistencia, posterior control que, en todo caso, debían haber acreditado las partes acusadoras, lo que no han hecho.



Por último, en orden a la consideración o no de tratamiento médico de la prescripción de reposo, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2002, ha señalado que <>



Bien es verdad que el Alto Tribunal ha considerado en otras ocasiones el reposo cono tratamiento médico, pero lo ha hecho cuando junto a ese reposo se han realizado otro tipo de prescripciones médicas (como la rehabilitación) o en aquellos casos en que el reposo era objetivamente necesario para la curación, precisando, después una posterior revisión médica hasta conseguir el alta definitiva, como sucede en supuestos de fractura de huesos que sólo con ese reposo puede solidificarse, y hemos de tener en cuenta que en este caso, como ha quedado acreditado y expuesto, la fractura de esternón se produjo con posterioridad al fallecimiento, en la fallida maniobra de resucitación.



No puede olvidarse que muchas de las lesiones sufridas por Federico no son constitutivas de infracción penal, como hemos visto, y que <> ellas, hemos de insistir, si bien son muchas en número, son leves y superficiales --a excepción de la referida fractura de esternón y luxación de costilla-- como queda probado por el resultado de las periciales practicadas.



Por otro lado, y a mayor abundamiento, puesto que no se ha acreditado qué tipo de tratamiento o prescripción facultativa se hubiese precisado sólo para las concretas lesiones constitutivas de infracción penal, esta falta de acreditación y la duda que se plantea en tal sentido, as evidente que ha de beneficiar a los autores de dichas lesiones, en virtud del principio in dubio pro reo.



Todo lo anterior tiene como consecuencia que deba rechazarse la calificación de los hechos como constitutivos del delito de lesiones que efectúan las Acusaciones, tanto del art. 147, como del art. 148 del Código Penal, siendo ya, por tanto, irrelevante el medio utilizado para la agresión, y mucho menos si ese medio es o no reglamentario, circunstancia ésta que sólo podrá tener virtualidad, en su caso, en el oportuno expediente gubernativo.



Cuarto.- Los hechos declarados probados son también constitutivos:



B) DE UN DELITO DE ATENTADO NO GRAVE CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, del art. 175, en relación con el art. 177, ambos del Código Penal,



<la C.E., que reconoce el, derecho a la vida y a la integridad física y moral...>>



<la Constitución, torturas, penas o tratos inhumanos, y penas o tratos degradantes, "son, en su significado jurídico, "nociones graduadas de una misma escala", que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente.>> (Sentencia 120/1990, de 27 de julio).



De acuerdo con lo expuesto, y según sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2005, el ataque a la integridad moral estaría compuesto, por vía negativa, por elementos subjetivos, constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima, pudiendo, además, concurrir la nota de dolor físico, y también por elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que se produce el ataque, señalando, en consecuencia, dicha sentencia, que los elementos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral, en cualquiera de sus modalidades, serían los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio, b) la concurrencia de un padecimiento físico o psíquico, y c) que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad.



Se exige, por tanto, no sólo un resultado lesivo, sino un plus de vejación o humillación, puesto que todo acometimiento contra la integridad de una persona lleva en si mismo un daño moral.



En definitiva, y concretándonos al art. 175 del CP, aunque también sería aplicable al art. 174, respecto del que aquél tiene carácter residual, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, como elementos configuradores de este tipo delictivo, los siguientes: 11) Que el sujeto activo sea funcionario o autoridad pública en al ejercicio de sus funciones; 21) Que dicho funcionario o autoridad pública desarrolle una determinada actuación con abuso de su cargo; y 31) Un ánimo o elemento subjetivo, cual es que esa actuación no tenga otra finalidad que la de denigrar, humillar, en definitiva, atentar de manera específica contra la integridad moral del sujeto

pasivo.



(T.S. ss., entre muchas otras, de 3/10/01, 11/11/02, 14/11/03, 20/7/04, 29/11/04, o, 22/2/05)



Pues bien, trasladando lo expuesto con carácter general al concreto caso que nos ocupa, hemos de concluir que, como se deduce de la narración fáctica, efectivamente, de acuerdo con lo postulado por el Ministerio Fiscal, por la Acusación Particular y por la Acusación Popular --de modo subsidiario respecto a uno de los acusados-- los hechos enjuiciados son también constitutivos del delito definido y sancionado en el citado art. 175 del CP, puesto que nos encontramos con un sujeto activo que ostenta la condición de funcionario público, que en calidad de tal estaba actuando, aún cuando se hallase de paisano, y que, prevaliéndose de esa condición, a la que ha de añadirse la de jefe del Acuartelamiento donde se desarrollan los hechos, y, por tanto, superior jerárquico, como se relata, de los actuantes, exigiéndosele, por ello, un mayor celo en la salvaguarda de las garantías del detenido, no sólo atenta contra la integridad física de la víctima, sino también contra su integridad moral.



Ciertamente, resulta difícil en este tipo de delitos, marcados sobre todo por la intencionalidad del sujeto activo, determinar esa intención o ánimo final que persigue con su actuación, por lo que habrá de deducirse esa intención o ánimo de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.



En el presente supuesto no tiene duda el Tribunal de esa finalidad humillante y vejatoria, aunque no grave, precisamente por las circunstancias en que se produce la agresión. El acusado golpea y presiona varias veces el cuerpo de Federico con la defensa extensible, no sólo con el ánimo de lesionar innecesariamente, en el afán de reducir e inmovilizar a toda costa a aquél, dada la situación de agitación en que la víctima se encontraba y a la que reiteradamente nos hemos referido, sino también de humillarlo, y no tanto por encontrarse semidesnudo, en camisa y calzoncillos --ya que las ropas no se las había despojado el agresor, puesto que ello había sido consecuencia del intenso forcejeo preexistente sólo provocado por la propia víctima sino por la actitud altanera y prepotente que adoptó, instando a sus subordinados a que se apartasen del detenido, pretendiendo él solo reducir a éste, cosa que, entre varios agentes, no se había conseguido, exhibiendo, además, objetos inadecuados y antirreglamentarios, así como innecesarios, para lograr la finalidad perseguida, pues si sólo pretendía su inmovilización, lo lógico, entonces, hubiese sido sumarse a sus subordinados en esa labor de reducción.



Creemos, por lo expuesto, que la conducta desarrollada por este acusado ha de declararse como constitutiva, no sólo de una falta de lesiones dolosas, sino también de un delito contra la integridad moral, que ha de ser penado por separado, pese a que la acción es única, aunque con ella se infrinjan dos bienes jurídicos distintos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 177 del CP, que impide la aplicación de las normas del concurso contenidas en el art. 77 del mismo Código.



En cuanto a la gravedad del atentado, al igual que sucede en el art. 174, se contemplan en el art. 175, dos modalidades de ataque contra la integridad moral, la grave y la no grave.



La incardinación de los hechos en una u otra ha de ser valorada por el Tribunal en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso. En este, en concreto, teniendo en cuenta la brevedad de la actuación, todo el desarrollo anterior de esos hechos, provocados por la situación en que se encontraba Federico buscada por él mismo, por la levedad de los golpes o presiones, según el resultado de la prueba médico forense, porque las posibles descargas con la antirreglamentaria defensa eléctrica en el cuerpo de Federico quedaron reducidas a dos, y sólo a nivel

de la ropa, de la parte posterior de la camisa --como se deduce del informe pericial obrante al Tomo 11 F. 72 y ss.-- ; todo elle conduce al Tribunal a estimar que, pese 3 que la acción tuvo un porcentaje de humillación o vejación, por lo ya indicado, primó en la acción desarrollada el afán de reducir a cualquier precio a Federico, por lo que la calificación de esa conducta ha de merecer el calificativo de no grave, con la sanción correspondiente, proporcional a ese ánimo vejatorio del sujeto activo de la infracción.



Por otro lado, y para concluir, hemos de insistir, como ya señalábamos al analizar las lesiones, que en modo alguno ha quedado acreditada la realización de un apaleamiento o <> por parte de ninguno de los acusados en Federico.



Quinto.- Los hechos narrados no pueden estimarse, en cambio, constitutivos de un delito de torturas, del art. 174 del CP, como han sido calificados por la Acusación Popular.



Una de las Defensas, en trámite de informe, sostuvo que no podía ser tenida en cuenta esta calificación, puesto que resultaba sorpresiva, ya que la Acusación Popular no había presentado escrito provisional de Acusación.



Como ya se dijo por este Tribunal, en auto de 15 de enero de 2007, y se ha reiterado al inicio de esta resolución, tal circunstancia no impedía la continuación en el proceso, como parte personada, de dicha Acusación, siempre, eso si, respetando los hechos de las otras Acusaciones, según la doctrina del Tribunal Supremo en este sentido, y lo cierto es que los hechos, en lo esencial, no han sido modificados, existiendo, por otro lado, una total homogeneidad entre el delito de torturas del art. 174 y el delito de atentado contra la integridad moral del art. 175, como así se estableció, entre oirás, en sentencia del Alto Tribunal de 20 de julio de 2004, que ya ha sido citada.



En cualquier caso, ni se expone en la narración fáctica de dicha Acusación un delito de torturas, ni se desprende de los hechos declarados probados, resultado de la prueba practicada, esa infracción penal



El delito que se contempla en el citado art. 174 del CP, como conducta más grave que la definida en el art. 175 --aunque en determinados supuestos pueda coincidir la pena concreta que se imponga-- se caracteriza, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (s, 23/4/01, entre otras) por un lado, <>, similar a las conductas que pueden encuadrarse en el art. 175, aunque con mayor reiteración y permanencia en el tiempo de esas conductas; por otro, "la especial cualificación del sujeto activo, autoridad o funcionario público, que hubiese actuado con abuso de su cargo, aprovechándose de la situación de dependencia o sometimiento en la que se encuentra el sujeto pasivo", igualmente exigible en la infracción que contempla el art. 175; y, por ultimo, como requisito igualmente esencial y claramente diferenciado: de este tipo penal con el menos grave, contemplado en el repetido

art. 175, el elemento teleológico consistente en que <>, como indica el mencionado art. 174.



En los hechos sometidos a enjuiciamiento y acreditados con la prueba practicada, ni se aprecia ese reiterado, en al tiempo, comportamiento vejatorio, pues basta comprobar la hora que aparece en las imágenes para concluir que los episodios de agresión a la integridad física y moral de Federico duraron apenas dos minutos, ni se aprecia tampoco esa intención finalística que exige el referido tipo penal, pues no consta --y ni siquiera, como ya se ha indicado, se relata en el escrito de acusación que la acción humillante o degradante realizada, que antes hemos narrado y penalmente analizado, lo fuese para obtener una confesión o información, por razones de tipo discriminatorio, o para castigar a la víctima.



Es cierto que el imputado a quien se acusa de este delito de torturas, realizó la conducta que estamos analizando después de observar, entre otras cosas, como la víctima había lesionado a uno de sus subordinados, pero si examinamos, en conjunto, todo el desarrollo de los acontecimientos, anteriores y posteriores a esta conducta, hemos de concluir que no era un castigo lo que quería imponerse al detenido por lo que había realizado hasta ese momento, sino, como ya hemos repetido, intentar reducirlo e inmovilizarlo a toda costa, no sólo agrediéndolo físicamente, siquiera de forma leve, sino también agrediendo su integridad moral, dadas las circunstancias en que esa agresión física se produjo, circunstancias que ya han sido examinadas.



Ha de darse, en consecuencia, un pronunciamiento absolutorio respecto a esta infracción.



Sexto.- Los hechos declarados probados tampoco son constitutivos del delito que define y sanciona el art. 176, en relación, en este caso, según lo expuesto en el precedente fundamento de derecho, con el art. 175, ambos del CP.



El citado precepto contempla un claro y concreto supuesto de comisión por omisión que, de modo genérico, se prevé en el art. 11 del CP.



Señala el citado art. 176 que se castigará, con las penas señaladas en los artículos precedentes (174 y 175), a la autoridad o funcionario público que <>



Como señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2002, en referencia al art. 204 bis del anterior Código Penal, antecedente del vigente art. 176, como comportamiento omisivo que es el contemplado en dicho precepto, el tipo penal requiere un conocimiento de la conducta generadora del deber de actuar, ante el conocimiento, igualmente, de la antijuricidad de la acción del autor material, la posibilidad de actuar, y la omisión de la conducta debida.



La calificación jurídica de los hechos como constitutivos específicamente de este delito ha sido sostenida por el Ministerio Fiscal.



Es cierto que la comisión por omisión que contempla el art. 176 del CP, se sustenta, esencialmente, en la posición de garantes que ostentan los funcionarios públicos o autoridades respecto a la integridad física y moral de quienes se hallan bajo su custodia, de acuerdo, para el caso que nos ocupa, con el articulado de la mencionada Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en especial, con lo previsto en su art. 5.



Ahora bien, habrá de analizarse en cada supuesto si, en efecto, se ha producido una verdadera actitud de permisividad en estos autores de comisión por omisión.



En cuanto al alcance e interpretación de lo que ha de entenderse como la conducta permisiva a la que expresamente se refiere el precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es unánime. Así, las sentencias de 19 de diciembre de 1996 y de 19 de julio de 1997, consideraron que de la expresión <> que utilizaba, y utiliza, el Código Penal, así como de la equiparación de penas entre los autores materiales de la conducta degradante --o de tortures, en su caso-- y los que permiten esa conducta, había de deducirse que era el especial deber de vigilancia y la superioridad jerárquica respecto al autor material, lo que justificaba esa equiparación, de manera que sólo los superiores jerárquicos, en cuya presencia se realizase la acción antijurídica, y frente a la que no actuaban, impidiéndola, podrían ser los autores por omisión del tipo delictivo del art. 176.



Por el contrarío, en sentencias posteriores del Alto Tribunal de fechas 1 de octubre de 2002, ya citada, y 5 de noviembre también de 2002, la autoría por omisión que contempla el mencionado art. 176, se hace descansar, no en esa situación de jerarquía con respecto al agresor material, sino en su posición de garante --cualquiera que sea el rango que ocupe respecto a éste-- determinada por la Ley, en este case, seria por la ya referida Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por cuanto el citado precepto no hace distinción alguna en ese sentido, aludiendo sólo a autoridad o funcionario público; criterio este sostenido por el Ministerio Fiscal.



Con posterioridad, el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de marzo de 2003, reitera la doctrina de las primeras resoluciones señaladas en cuanto a la equiparación de las penas entre los que materialmente torturas o humillan y los que lo no lo impiden, precisamente por el especial deber por el cargo que incumbe a los superiores sobre sus subordinados, que no pueden permitir por parte de éstos la realización de esas conductas ante su presencia y complacencia.



En cualquier caso, unas y otras sentencias insisten en que el autor de la infracción contemplada en el art. 176 del CP ha de tener conocimiento de la antijuricidad de la conducta, y ha de tener la posibilidad de actuar, para impedirla.



En el presente supuesto, y como ha quedado recogido en el relato fáctico, difícilmente los hechos narrados, derivados del conjunto de la prueba practicada, pueden encuadrarse en este tipo penal.



De tales hechos ha de llegarse a la conclusión de que los agentes, en presencia de los cuales se produjo la acción atentatoria contra la integridad moral del detenido, no permitieron pasivamente el desarrollo de esa acción, aceptándola a sabiendas de su ilicitud y antijuricidad.



No podemos prescindir, para enjuiciar la concreta conducta de los agentes en el momento en que se produce la referida acción, todo el desarrollo anterior de los hechos.



Estos acusados, que sólo estaban utilizando la fuerza corporal, encontrándose algunos de ellos ya lesionados, lo único que pretendían era la inmovilización del detenido para que no les siguiese dañando, como ya había hecho, y para que tampoco se dañase él, viéndose realmente impotentes para lograr esa inmovilización. Si a ello unimos la rapidez con que se produjo este episodio --aproximadamente entre las 17:16 h y las 17:18 h. --según tiempo que aparece en el visionado del archivo <> ya mencionado-- la situación de confusión existente en ese momento en torno a la detención de Federico, debido a la extraordinaria fuerza y resistencia que éste presentaba consecuencia de ese <> --como quedó evidente de la prueba pericial médico forense realizada, y en igual sentido se manifestaron los peritos de la Defensa-- y, asimismo, la no aparición de hematomas o equimosis inmediatas, como pusieron de manifiesto en el plenario el médico del Centro de Salud y el enfermero del 061, al declarar que no apreciaron golpes o signos de violencia en el cuerpo de Federico cuando llegaron al Acuartelamiento, hemos de concluir que estos agentes, presentes en ese concreto y breve episodio, no tuvieron tiempo de reaccionar ni de tomar conciencia de la ilicitud del acto realizado tanto por su superior como por su compañera; conciencia de ilicitud que, como hemos dicho, constituye un elemento imprescindible para la concurrencia del tipo penal de comisión por omisión que contempla el citado art. 176.



Por tanto, el pronunciamiento en cuanto a esta infracción ha de ser, también, absolutorio,



Séptimo.- Los hechos declarados probados tampoco pueden ser constitutivos del delito de homicidio imprudente del art. 142.1 del CP, como han sostenido las Acusaciones, ni siquiera de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, del art. 621.2 del mismo CP.



Exige dicho precepto, derivado de su propia dicción, por un lado, una conducta de imprudencia grave, y por otro lado, un resultado de muerte, consecuencia de esa conducta.



La culpa ha sido y continúa siendo definida por la doctrina como aquella conducta humana --acción u omisión--voluntaria, pero no intencional o maliciosa, que, por falta de previsión o de inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para el bien jurídico protegido por la norma.



Jurisprudencial mente, ya una antigua sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1993 señalaba: <<(...) los requisitos que caracterizan las infracciones culposas presentan los siguientes elementos esenciales: V) una conducta humana, activa u omisiva, no intencional o dolosa; 21) la realización de un resultado lesivo, unido por relación de causalidad entre aquélla y éste; 31) ausencia de la debida atención en la realización del acto, lo que origina esa actuación negligente por falta de previsión más o menos relevante lo que constituye el elemento psicológico y subjetivo; y, 41) una trasgresión de una norma sociocultural que está demandando la actuación de una forma determinada que integra el elemento normativo externo.>>



Se exige, en definitiva, por la jurisprudencia, para considerar penalmente reprochable una conducta como imprudente o negligente, ya sea grave o leve, la concurrencia de la necesaria relación de causalidad entre acción u omisión y resultado --denominada imputación objetiva-- y la previsibilidad de que esa acción u omisión podría desencadenar o producir dicho resultado --imputación subjetiva--.



La imputación objetiva supone la concurrencia de dos elementos: la existencia de una relación de causalidad natural entre acción y resultado, y que el resultado sea la expresión del riesgo creado; es decir, que se realice una acción generadora de un riesgo, e idónea, además --en virtud de la Ley natural científica, señala el Tribunal Supremo en sentencia, ya citada, de 26 de octubre de 2005-- para producir el resultado, concretándose, finalmente, en ese resultado, que es directa consecuencia de aquella acción.



La imputación subjetiva, supone, como hemos dicho, el segundo fundamento o pilar que requiere la conducta imprudente, y hace referencia a la previsibilidad como elemento inherente al concepto del deber de cuidado, esto es, a la capacidad o posibilidad de prever el resultado dañoso. Solo lo que es resultado previsible, aunque no previsto, puede servir para afirmar que una persona ha omitido el deber de cuidado que le era exigible.



Es cierto que la jurisprudencia viene admitiendo que el nexo causal no se rompe por la existencia de otras causas distintas al propio comportamiento del sujeto activo, que confluyan en ese resultado, bien porque aún existiendo esas otras causas c factores, el resultado se hubiese producido de igual manera, es decir, la acción generadora de riesgo, con independencia de esos otros factores tenia virtualidad suficiente para producir dicho resultado, o bien por la necesidad de concurrencia de todos esos factores o concausas, de manera que faltando alguno de ellos no se hubiese producido el resultado.



Sobre lo expuesto, y a titulo de ejemplo, pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/4/97, 4/7/97, 24/2/00, 19/10/00, 17/1/01, 23/12/02, 4/7/03, 27/6/05, 26/10/05, entre muchas otras.



Pues bien, teniendo en cuenta la necesidad de esos dos elementos para configurar el tipo penal de imprudencia punible, con resultado de muerte en este caso (bien en su catalogación como delito -- art, 142 CP--, bien de falta --art. 621 CP--) consideramos, a la luz de la prueba practicada, esencialmente de la pericial médico forense realizada y a la que reiteradamente hemos aludido, que ninguno de esos dos elementos o fundamentos de la conducta imprudente penalmente reprochable --imputación objetiva e imputación subjetiva-- concurre en el supuesto examinado.



Los amplios informes forenses, que recogen, entre otros datos, como hemos dicho, los análisis efectuados por el Instituto Nacional de Toxicología, ponen de relieve que la causa de la muerte, no fueron las lesiones que presentaba el cuerpo de Federico, ni la colocación del mismo en decúbito prono en el intento, por parte de los agentes, de la reducción e inmovilización del mismo, ni los forcejeos en su detención, sino que la causa del fallecimiento, afirmaron con rotundidad, fue un consumo previo de cocaína, provocándole esta sustancia tóxica un cuadro clínico denominado médicamente de <>; originándose un aumento, como ha quedado relatado, de catecolaminas y adrenalina, desencadenando una <>, con taquicardia, seguida de arritmia, después fibrilación ventricular y, finalmente, parada del corazón, al no poder soportar éste el alto ritmo cardiaco; y si bien han señalado los médicos forenses que ese cuadro clínico pudo verse aumentado o acelerado, levemente --<> declararen el juicio-- por otros factores (orgánicos, como el peso corporal de la víctima o su reducción arterioscierótica, ambientales, como el calor, habiendo ocurrido los hechos a primeras horas de la tarde del mes de julio, o estresantes, derivados del accidente de circulación previamente sufrido o derivados de la detención), ese delirio por sí solo podía llevar a la muerte, tanto concurriendo esas factores, como otros, como ninguno; de manera que el estrés producido por la detención, provocada además, por la propia conducta del detenido, no es, por si solo desencadenante del fallecimiento, pero tampoco es necesaria esta situación de estrés, para, junto con otros factores, originar la muerte, puesto que ésta se podía haber producido sin esa concreta situación estresante, se
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kilo009
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Tendríamos que tenerlo en cuenta, ya que un posible Beslán o Duvrodka se puede dar en España en cualquier momento (ha sido uno de los procesos que ha dado cambio a la nueva estructura del GIGN francés):

-El GIGN va a triplicar sus estructuras, intentando quedar operativo en unos 3 años
-GING y RAID establecerán muchos más métodos de acción conjunta.
Saber para Vencer

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