Acuerdos Generales de Seguridad

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kilo009
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Acuerdos Generales de Seguridad

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Acuerdo General de Seguridad entre el Reino de España y la República Francesa relativo al intercambio y protección de información clasificada, hecho en Madrid el 21 de julio de 2006.

Preámbulo

El Reino de España y la República Francesa, en adelante "las Partes", deseosos de garantizar la protección de la Información Clasificada intercambiada entre ambos Estados o transmitida a organismos comerciale"s e industriales de unó de los dos Estados por los conductos aprobados, en interés de la seguridad nacional y considerando las disposiciones que figuran en el capítulo 4º del Acuerdo Marco entre la República Francesa, la República Federal de Alemania, la República Italiana, el Reino de España, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, relativo a las medidas destinadas a facilitar la reestructuración y funcionamiento de la industria europea de defensa, hecho en Famborough el 27 de julio de 2000, en adelante el "Acuerdo Marco".

Han convenido en las siguientes disposiciones:

Artículo 1

Definiciones

En aras de la claridad, se definen a continuación los siguientes términos:

1.1 Por "Información Clasificada" se entenderá cualquier información (en particular los conocimientos que puedan comunicarse de cualquier forma que fuere) o cualquier Material que requiera protección contra cualquier divulgación no autorizada, señalada como tal por una clasificación de seguridad.

1.2 Por "Material" se entenderá cualquier elemento o sustancia a partir de los cuales se pueda derivar información. Comprende Documentos, equipamiento, armas o componentes.

1.3 Por "Documento" se entenderá cualquier información registrada, en cualquier soporte físico y de cualesquiera características, por ejemplo, un documento escrito o impreso, un soporte informático de grabación, una fotografía o una grabación en vídeo, una reproducción óptica o electrónica de esas grabaciones.

1.4 Por "Contratista" se entenderá toda persona física o jurídica que disponga de poder jurídico para concluir contratos.

1.5 Por "Contrato" se entenderá un acto legal celebrado entre dos o más contratistas por el que se crean y definen los derechos y obligaciones aplicables entre las partes contratantes.

1.6 Por "Contrato Clasificado" se entenderá un contrato que contenga o implique Información Clasificada.

1.7 Por "ANS/ADS" se entenderán las Autoridades Nacionales de Seguridad/Autoridades Designadas de Seguridad, es decir, el ministerio, la autoridad u organismo designado por una Parte como responsable del control, la coordinación y la aplicación de la política nacional en materia de seguridad.

1.8 Por "Parte Remitente" se entenderá la Parte, incluido cualquier otro organismo público o privado bajo su jurisdicción, que suministra la Información Clasificada.

1.9 Por "Parte Receptora" se entenderá la Parte, incluido cualquier otro organismo público o privado bajo su jurisdicción, a quien se transmite la Información Clasificada.

1.10 Por "Parte Anfitriona" se entenderá la Parte en cuyo territorio se encuentra el establecimiento que se vaya a visitar.

1.11 Por "Necesidad de Conocer" se entenderá la necesidad de tener acceso a información en el marco de una tarea específica para la ejecución de una misión concreta.

Artículo 2

Tabla de equivalencias

2.1 A los fines de las presentes disposiciones, las clasificaciones de seguridad y sus equivalencias en ambos Estados serán las siguientes:

En el Reino de España En la República Francesa

Secreto. Tres secret defense.
Reservado. Secret defense.
Confidencial. Confidentiel defense.
Difusión limitada. (Nota).

(Nota) La República Francesa trata y protege la información calificada de "Difusión limitada" según sus leyes y reglamentaciones nacionales vigentes relativas a la información protegida pero no clasificada, marcada como "Diffusion restreinte".

El Reino de España trata y protege la información no clasificada pero marcada corno "Diffusion restreinte" transmitida por Francia, según sus leyes y reglamentaciones nacionales vigentes relativas a la protección de información calificada de "Difusión limitada".

2.2 Se podrá intercambiar información que requiera una distribución limitada y controles de acceso. En este caso, las medidas de ad que deban aplicarse serán determinadas por ambas Partes de mutuo acuerdo.

Artículo 3

Autoridades de seguridad competentes

3.1 Las autoridades gubernamentales encargadas de garantizar la aplicación y el control del presente Acuerdo General de Seguridad (AGS) en cada país serán las siguientes:

Por el Reino de España:

Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia Oficina Nacional de Seguridad.

Avda. Padre Huidobro s/n. 28023 Madrid.

Por la República Francesa:

Secrétariat Général de la Défense Nationale 51, Boulevard de la Tour-Maubourg 75700 -Paris -07SP.

3.2 Las Autoridades anteriormente mencionadas se comunicarán mutuamente los respectivos organismos subordinados responsables de las áreas específicas, de conformidad con las disposiciones del presente AGS.

Artículo 4

Restricciones en materia de utilización y divulgación

4.1 Salvo notificación en contrario, las Partes destinatarias no divulgarán ni utilizarán, ni permitirán la divulgación ni la utilización de ningún tipo de Información Clasificada que les sea comunicada, salvo para los fines y con las restricciones indicadas por la Parte Remitente o en su nombre.

4.2 La Parte Receptora no transmitirá a tercer Estado alguno ni a organización internacional ninguna Información Clasificada ni Material, proporcionados en virtud de las disposiciones del presente AGS, ni divulgará públicamente Información Clasificada alguna sin el consentimiento previo por escrito de la Parte Remitente.

4.3 La Parte Receptora respetará los derechos de propiedad intelectual y el secreto industrial que pueda contener la Información Clasificada.

Artículo 5

Protección de la información clasificada

5.1 De conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos nacionales, ambas Partes tomarán las medidas pertinentes para la protección de la Información Clasificada transmitida, recibida o creada en virtud de las condiciones del presente AGS o de cualquier Contrato Clasificado resultante del proceso de cooperación.

5.2 Las Partes se asegurarán, en particular por medio de visitas y controles, de que se cumplen todos los requisitos en relación con sus normas y reglamentaciones nacionales de seguridad relativas a la seguridad de los organismos, oficinas y establecimientos que dependan de su jurisdicción.

5.3 La Parte Remitente:

a) se asegurará de que la Parte Receptora esté informada de la clasificación de la información y de cualquier condición para su cesión o restricción impuesta para su utilización.

b) se asegurará de que los Documentos estén debidamente marcados.

c) se asegurará de que la Parte Receptora esté informada de cualquier cambio de clasificación posterior.

5.4 La Parte Receptora:

a) de conformidad con sus leyes y reglamentaciones nacionales, otorgará a toda Información y Material recibidos de la otra Parte el nivel de protección de seguridad que se atribuye a la Información Clasificada y transmitida por la Parte Receptora con una clasificación equivalente.

b) se asegurará de que la Información Clasificada incluye la indicación de su propia clasificación nacional equivalente, de conformidad con el apartado 2.1 anterior.

c) se asegurará de que no se modifiquen las clasificaciones, salvo en caso de autorización por escrito de la Parte Remitente.

5.5 Con el fin de conseguir y mantener normas de seguridad comparables, cada ANS/ADS proporcionará a la otra ANS/ADS, previa petición de ésta, información sobre sus normas de seguridad, procedimientos y prácticas de protección de Información Clasificada, propiciara, para ello, contactos y visitas entre sus respectivas ANS/ADS.

5.6 Cada Parte y las autoridades del Estado correspondiente prestarán asistencia al personal de la otra Parte que esté prestando servicios y/o ejerciendo derechos en el Estado de la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente AGS.

Artículo 6

Acceso a información clasificada

6.1 El acceso a la Información Clasificada y a los establecimientos encargados de la ejecución de las actividades clasificadas o del almacenamiento y tratamiento de Información Clasificada queda reservado a las personas que tengan la nacionalidad de las Partes o de una parte en el "Acuerdo Marco", previamente habilitadas para el nivel de seguridad apropiado, y cuyas tareas requieran ese acceso en el marco de la Necesidad de Conocer.

6.2 El acceso a la Información Clasificada de nivel Secreto/Tres secret defense por una persona que tenga exclusivamente la nacionalidad de una Parte en el presente AGS podrá concederse sin la autorización previa de la Parte Remitente.

6.3 El acceso a la Información Clasificada de nivel Reservado/Secret defense y Confidencial/Confidentiel defense por una persona que tenga exclusivamente la nacionalidad de las Partes podrá concederse sin autorización previa de la Parte Remitente. Esta disposición se aplicará asimismo a los nacionales de las Partes en el "Acuerdo Marco".

6.4 El acceso a la Información Clasificada de nivel Reservado/Secret defense y de nivel Confidencial/Confidentiel Defense por una persona que tenga doble nacionalidad de una de las Partes y de un Estado de la Unión Europea podrá concederse sin autorización previa de la Parte Remitente. Cualquier otro acceso que no prevean los apartados 6.1 a 6.4 se someterá al proceso de consulta descrito en el apartado 6.5 siguiente.

6.5 El acceso a la Información Clasificada de nivel Reservado/Secret defense, y Confidencial/Confidentiel defense por una persona que no tenga la nacionalidad descrita en los apartados 6.3 y 6.4 anteriores, será objeto de consulta previa con la Parte Remitente. El proceso de consulta entre las Autoridades de Seguridad competentes acerca de dichas personas se describe en los apartados a.-d. siguientes:

a) el proceso se iniciará antes del comienzo o, en su caso, durante un proyecto/programa o Contrato.

b) la información se limitará a la nacionalidad de las personas implicadas.

c) la Parte que reciba una notificación referido a tal consulta determinará si acepta o no el acceso a su Información Clasificada.

d) dichas consultas se tratarán con carácter de urgencia con el fin de lograr un consenso. En los casos en que resulte imposible, se aceptará la decisión de la Parte Remitente.

6.6 Sin embargo, para simplificar el acceso a dicha Información Clasificada, las Partes se esforzarán por alcanzar un acuerdo en el ámbito de las Instrucciones de Seguridad del Programa o en cualquier otro documento aprobado por las ANS/ADS, de manera que esas restricciones de acceso sean menos rigurosas o no se exijan.

6.7 Por razones especiales de seguridad, cuando la Parte Remitente exija que el acceso a Información Clasificada de nivel Reservado/Secret defense y Confidencial/Confidentiel defense se limite únicamente a las personas que tengan exclusivamente la nacionalidad de las Partes, esa información llevará la indicación de su clasificación y una advertencia adicional "Especial-España/Francia".

Artículo 7

Transmisión de información clasificada

7.1 La Información Clasificada de nivel Secreto/Tres secret defense se transmitirá únicamente entre las Partes por vía diplomática. De todos modos, podrán convenirse por escrito, caso por caso, otras disposiciones entre las ANS de las Partes.

7.2 La Información Clasificada de nivel Reservado/Secret defense y de nivel Confidencial/Confidentiel defense se transmitirá entre los dos Estados de conformidad con las reglamentaciones nacionales relativas a la seguridad de la Parte Remitente. El conducto normal será la vía diplomática, pero se podrán adoptar otras disposiciones en caso de urgencia si las Partes lo aceptan de mutuo acuerdo.

7.3 En caso de urgencia, es decir, únicamente cuando la utilización de la vía diplomática no pueda responder a las exigencias, la Información Clasificada de nivel Confidencial/Confidenitiel defense podrá transmitirse por medio de empresas comerciales de mensajería, con la condición de que se observen los siguientes criterios:

a) la empresa de mensajería se encuentre implantada en el territorio de las Partes y tenga establecido un programa de seguridad y protección para hacerse cargo de objetos de valor con un servicio de firma, que incluya la vigilancia y el registro permanentes que permitan determinar en todo momento quién se está haciendo cargo de aquéllos, bien por un sistema de registro de firmas y de fichaje, bien por un sistema electrónico de seguimiento y registro.

b) la empresa de mensajería deberá obtener y proporcionar al remitente un justificante de entrega en el registro de firmas y de fichaje, o deberá obtener un recibo en que se consignen los números de los paquetes.

c) la empresa de mensajería deberá garantizar la entrega del envío a su destinatario antes de una fecha y una hora concretas en un plazo de veinticuatro (24) horas.

d) la empresa de mensajería podrá encomendar la tarea a un agente o a un subcontratista, quedando entendido que la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones anteriores le corresponderá siempre a la empresa de mensajería.

7.4 La Información Clasificada de nivel Difusión limitada y de un nivel francés equivalente se transmitirá de conformidad con las reglamentaciones nacionales relativas a la seguridad de la Parte Remitente, quedando entendido que serán menos restrictivas que las mencionadas en los apartados 7.1 y 7.2 anteriores.

7.5 La Información Clasificada de nivel Reservado/Secret defense y de nivel Confidencial/Confidentiel defense no deberá transmitirse en claro por medios electrónicos. Se utilizarán únicamente los sistemas de cifra aprobados por las ANS/ADS de las Partes para el cifrado de Información Clasificada de nivel Reservado/Secret defense y Confidencial/Confidentiel defense, independientemente del método de transmisión.

7.6 La Información Clasificada de nivel Difusión limitada y de nivel francés equivalente se transmitirá o recuperará por medios electrónicos (por ejemplo, enlaces informáticos punto a punto) por medio de una red pública como Internet, utilizando dispositivos de cifrado gubernamentales o comerciales aceptados de mutuo acuerdo entre las ANS/ASD competentes. Sin embargo, a falta de un sistema de cifra aprobado, podrán hacerse en claro, si las Partes lo aceptan, las conversaciones telefónicas, las videoconferencias o las transmisiones por telefax que contengan Información Clasificada de nivel Difusión limitada y de nivel francés equivalente tal como se define en el apartado 2.1.

7.7 Cuando deba transmitirse un volumen importante de Información Clasificada, las ANS/ADS de las Partes determinarán de mutuo acuerdo y caso por caso, los medios de transporte, el trayecto y la escolta, en su caso.

Artículo 8

Visitas

8.1 Cada Parte autorizará visitas que impliquen el acceso a Información Clasificada de sus establecimientos, agencias y laboratorios gubernamentales, así como de los establecimientos industriales de los Contratistas, por representantes civiles o militares de la otra Parte y por empleados de un Contratista, con la condición de que el visitante disponga de una Habilitación Personal de Seguridad y actúe en virtud de una Necesidad de Conocer. En cuanto a las visitas efectuadas en el contexto de la Información Clasificada a los establecimientos de la otra Parte o a los establecimientos de un Contratista para las que se requiera el acceso a Información Clasificada de nivel Secreto/Tres secret defense, convendrá presentar una solicitud oficial de visita por vía diplomática.

8.2 Todos los visitantes se someterán a las reglamentaciones de seguridad de la Parte Anfitriona. Toda la Información Clasificada comunicada o puesta a disposición de los visitantes se tratará como si se proporcionase a la Parte que responde de los visitantes y estará protegida en consecuencia.

8.3 En cuanto a las visitas efectuadas en el contexto de la Información Clasificada a los establecimientos de la otra Parte o a los establecimientos de un Contratista para las que se requiere el acceso a la Información Clasificada de nivel Reservado/Secret defense o Confidencial/Confidentiel defense, se podrá aplicar el siguiente procedimiento:

a) tales visitas se prepararán directamente entre el establecimiento de origen y el establecimiento anfitrión, sin perjuicio de las disposiciones que siguen.

b) esas visitas quedan asimismo sometidas a las siguientes condiciones:

1) el objetivo de la visita será oficial.

2) todo establecimiento anfitrión dispondrá de una Habilitación adecuada de Seguridad de Establecimiento.

3) antes de la llegada, el responsable de la seguridad del establecimiento de origen proporcionará directamente al establecimiento anfitrión la confirmación de la Habilitación Personal de Seguridad del visitante. Para confirmar su identidad, el visitante deberá estar en posesión de un documento de identidad o pasaporte que presentará a las autoridades de seguridad del establecimiento anfitrión.

8.4 Las visitas relacionadas con Información Clasificada de nivel Difusión limitada y de nivel francés equivalente se organizarán asimismo directamente entre el establecimiento de origen y el establecimiento anfitrión.

8.5 Le corresponderá al responsable de la seguridad:

a) del establecimiento de origen comprobar, ante su Autoridad de Seguridad competente, que la sociedad/el establecimiento anfitrión esté en posesión de una Habilitación de Seguridad de Establecimiento apropiada.

b) de los establecimientos de origen y anfitrión ponerse de acuerdo sobre la necesidad de la visita.

8.6 El responsable de la seguridad del establecimiento/de la sociedad anfitriona o, en su caso, de un establecimiento gubernamental, deberá asegurarse de que todos los visitantes estén inscritos en un registro, con su nombre, la organización que representan, la fecha de expiración de la Habilitación Personal de Seguridad, la(s) fecha(s) de la(s) visita(s) y el/los nombre(s) de la(s) persona(s) visitada(s). Esos registros deberán conservarse durante al menos dos (2) años.

8.7 La Autoridad de Seguridad competente de la Parte anfitriona tendrá derecho a exigir a sus establecimientos de acogida que se la informe previamente de las visitas de más de veintiún (21) días. Esta Autoridad de Seguridad competente podrá dar su consentimiento a continuación, quedando entendido que, en caso de problemas de seguridad, consultará a la Autoridad de Seguridad competente del visitante.

Artículo 9

Contratos

9.1 Cuando una Parte celebre, o autorice a un Contratista establecido en su Estado a celebrar, un Contrato que implique Información Clasificada de nivel Confidencial/Confidentiel defense o de un nivel superior con un Contratista instalado en el otro Estado, deberá obtener previamente la confirmación, por parte de la ANS/ADS de ese otro Estado, de que el Contratista propuesto dispone de una Habilitación de Seguridad del nivel apropiado así como de las medidas de seguridad apropiadas para garantizar una protección adecuada de la Información Clasificada. Esta confirmación implicará una responsabilidad por lo que se refiere a una conducta en materia de seguridad del Contratista, de conformidad con las normas y reglamentaciones nacionales relativas a la seguridad y controlada por su ANS/ADS.

9.2 Las ANS/ADS se asegurarán de que los Contratistas que se beneficien de los contratos celebrados a resultas de esas solicitudes de información precontractuales tengan conocimiento de las disposiciones y obligaciones siguientes:

a) la definición de la expresión "Información Clasificada" y de los niveles equivalentes de clasificación de seguridad de las dos Partes de conformidad con las disposiciones del presente AGS;

b) los nombres de las autoridades gubernamentales de ambos Estados habilitadas para autorizar la cesión y coordinar la protección de la Información Clasificada relacionada con el Contrato;

c) las vías que se habrán de utilizar para la transmisión de la Información Clasificada entre las autoridades gubernamentales y/o los Contratistas implicados;

d) los procedimientos y mecanismos de comunicación de las eventuales modificaciones relativas a la Información Clasificada, bien por modificación de su clasificación de seguridad, bien porque ya no sea necesaria ninguna protección;

e) los procedimientos de autorización de las visitas, del acceso o de la inspección por el personal de uno de los Estados con respecto a sociedades del otro amparadas por el contrato;

f) una obligación que estipule que el Contratista sólo divulgará la Información Clasificada a una persona que disponga previamente de una habilitación de acceso, que acredite la Necesidad de Conocer, y que trabaje en virtud del Contrato o se ocupe de su ejecución;

g) una obligación que estipule que el Contratista no divulgará ni autorizará la divulgación de Información Clasificada a persona alguna que no esté habilitada;

h) una obligación que estipule que el Contratista comunicará inmediatamente a las ANS/ADS cualquier caso efectivo o presunto de pérdida, fuga o comprometimiento de la Información Clasificada de dicho Contrato.

9.3 La Autoridad de Seguridad competente de la Parte Remitente transmitirá toda la información necesaria sobre el Contrato Clasificado a la Autoridad de Seguridad competente de la Parte Receptora, para permitir un control apropiado de la seguridad.

9.4 Cada Contrato incluirá un suplemento/anexo con las indicaciones sobre los requisitos en materia de seguridad y sobre la clasificación de cada aspecto/elemento o sobre el nivel de clasificación de cada aspecto del Contrato. Las indicaciones deberán determinar cada aspecto clasificado del Contrato o cada aspecto susceptible de ser generado por el Contrato, y atribuirle una clasificación de seguridad específica. Las modificaciones aportadas a los requisitos o a los aspectos/elementos se notificarán de la manera y en el momento oportunos, y la Parte Remitente informará a la Parte Receptora de la desclasificación de la totalidad o parte de la información.

Artículo 10

Disposiciones relativas a la seguridad industrial

10.1 A solicitud de la otra Parte, cada ANS/ADS notificará el estado de seguridad del emplazamiento de una sociedad instalada en el territorio del Estado del que dependa. A solicitud de la otra Parte, cada ANS/ASD notificará asimismo el estado de habilitación de seguridad de una persona física. Estas notificaciones se denominarán respectivamente, Habilitación de Seguridad de Establecimiento y Habilitación Personal de Seguridad.

10.2 Previa solicitud, las ANS/ADS establecerán el estado de habilitación de seguridad de la persona jurídica/física objeto de la solicitud y transmitirán un certificado de Habilitación de Seguridad si la persona jurídica/fisica ya estuviera habilitada. Si la persona jurídica/física no dispusiese de una Habilitación de Seguridad, o si la habilitación correspondiese a un nivel de seguridad inferior al nivel solicitado, se enviarán una notificación indicando que el certificado de Habilitación de Seguridad no podrá expedirse con carácter inmediato, pero que si la otra ANS/ADS lo desea, se podrá tramitar esa solicitud. Al final del proceso, la notificación de la decisión tomada se transmitirá a la Autoridad que haya presentado la solicitud.

10.3 Cuando la ANS/ADS de uno de los Estados considere que una sociedad registrada en él es propiedad o se encuentra bajo control o influencia de un tercer Estado cuyos objetivos no sean compatibles con los de la Parte anfitriona, no podrá expedirse certificado alguno de Habilitación de Seguridad de Establecimiento a esa sociedad. Se comunicará esa circunstancia a la ANS/ADS que haya presentado la solicitud.

10.4 Si una ANS/ADS tuviera conocimiento de información desfavorable relativa a una persona física a quien se haya expedido un certificado de Habilitación Personal de Seguridad, se comunicará la mencionada información a la otra ANS/ADS, así como las medidas contempladas o adoptadas.

10.5 Si se proporcionara información que suscite dudas con respecto a la aptitud de una sociedad habilitada para seguir teniendo acceso a la Información Clasificada en el otro Estado, esa información se comunicará lo antes posible a las ANS/ADS para permitir la apertura de una investigación.

10.6 Si la ANS/ADS de una Parte suspende o toma medidas para revocar una Habilitación Personal de Seguridad, o suspende o toma medidas para anular el acceso concedido a un nacional de la otra Parte sobre la base de un certificado de Habilitación Personal de Seguridad, se informará a la otra Parte de la situación y de las razones de esa medida.

10.7 Cada ANS/ADS tendrá derecho a solicitar a la otra ANS/ADS que reexamine una Habilitación de Seguridad de Establecimiento, con la condición de que esa solicitud vaya acompañada de las razones que motivan ese examen. Tras el examen, se informará de los resultados y de los hechos que justifican la decisión tomada a la ANS/ADS que haya presentado la solicitud.

10.8 A solicitud de la otra Parte, cada ANS/ADS participará en los exámenes e investigaciones relativos a las Habilitaciones de Seguridad.

Artículo 11

Pérdida o comprometimiento

11.1 En caso de producirse una infracción de seguridad que implique la pérdida de la Información Clasificada o que dicha información pueda verse comprometida, la ANS/ADS de una Parte deberá informar de ello inmediatamente a la ANS/ADS de la otra Parte.

11.2 La Parte Receptora deberá abrir inmediatamente una investigación (si fuera necesario, con la ayuda de la Parte Remitente) de conformidad con sus reglamentaciones vigentes para la protección de la Información Clasificada. Asimismo la Parte Receptora informará a la Parte Remitente lo antes posible de las circunstancias, el resultado de la investigación, las medidas adoptadas y las medidas correctoras adoptadas.

Artículo 12

Gastos

12.1 La ejecución del presente AGS no implica en principio ningún gasto.

12.2 En caso de gastos eventuales, cada Parte se hará cargo de ellos dentro del marco y los límites de sus disponibilidades presupuestarias.

Artículo 13

Controversias

13.1 Cualquier controversia acerca de la interpretación o la aplicación del presente AGS se resolverá exclusivamente en el marco de una consulta entre las Partes.

Artículo 14

Disposiciones finales

14.1 El presente AGS sustituye al Acuerdo de Seguridad entre el Reino de España y la República Francesa sobre protección de la Información Clasificada concluido entre el Director General de Armamento y Material y el Embajador de Francia, firmado en Madrid el 22 de febrero de 1989 y el Acuerdo concluido entre el Director General de Armamento y Material y el Secretario General de la Defensa Nacional, firmado en París el 16 de octubre de 1989.

14.2 El presente AGS tendrá una duración indeterminada cada una de las Partes notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente AGS que será efectivo el primer día del segundo mes siguiente al día de la recepción de la última notificación.

14.3 Se podrá denunciar el presente AGS de mutuo acuerdo o unilateralmente. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción de su notificación por escrito. Después de la denuncia, ambas Partes seguirán siendo responsables de la protección del conjunto de la Información Clasificada intercambiada en virtud de las disposiciones del presente AGS.

14.4 Las disposiciones del presente AGS podrán modificarse de mutuo acuerdo por escrito entre ambas Partes. Esas modificaciones surtirán efecto sobre la base de las modalidades previstas en el apartado 14.2.

14.5 Cada Parte comunicará rápidamente a la otra Parte cualquier modificación de sus leyes y reglamentaciones nacionales que pueda incidir en la protección de Información Clasificada en virtud del presente AGS. En ese caso, las Partes se concertarán para examinar eventuales modificaciones al presente AGS. Entretanto, la Información Clasificada quedará protegida de conformidad con las presentes disposiciones, salvo solicitud en contrario especificada por escrito por la Parte que haya originado esas modificaciones.

14.6 En caso necesario, las ANS/ADS de las Partes se consultarán mutuamente acerca de los aspectos técnicos específicos relativos a la aplicación del presente AGS y podrán convenir de mutuo acuerdo el establecimiento, caso por caso, de protocolos de seguridad suplementarios específicos en relación con el presente AGS.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Estados, firman el presente AGS.

Hecho en Madrid el 21 de julio de 2006 en dos ejemplares, en español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

El presente Acuerdo entró en vigor el 1 de agosto de 2007, primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la última notificación entre las Partes, relativa al cumplimiento de los procedimientos internos necesarios, según se establece en su artículo 14.2.

Por el Reino de España,
Alberto Saiz Cortés, Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia

Por la República Francesa,
Claude Blanchemaison, Embajador de Francia en el Reino de España

Lo que se hace público para conocimiento general.
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AGS España-Reino Unido e Irlanda N. protección información

Mensaje por kilo009 »

ACUERDO CON EL REINO UNIDO SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CLASIFICADA
El Consejo de Ministros ha autorizado la firma del Acuerdo General de Seguridad entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo al intercambio y protección de información clasificada.

Este Acuerdo tiene como objeto establecer los procedimientos para la protección de la información clasificada intercambiada entre ambos países o transmitida a organismos comerciales e industriales de uno de los dos Estados por los conductos reglamentarios. No abarcará el intercambio de información nuclear, biológica o química relativa a equipos habitualmente conocidos como armas de destrucción masiva.

El Convenio regula las condiciones para la protección de la seguridad de la información clasificada; identifica a las Autoridades Nacionales de Seguridad responsables para la aplicación y supervisión del acuerdo en cada uno de los dos países (en el caso español, el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia) y establece las restricciones de uso y divulgación de información clasificada intercambiada y el acceso a la información clasificada, distinguiendo según el grado de confidencialidad y la nacionalidad de la persona que quiera acceder a la misma y los medios de transmisión de la información clasificada.

El Acuerdo permitirá el incremento de cooperación entre las Fuerzas Armadas e Industrias de Defensa de España y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Además, posibilitará que se refuerce no sólo la cooperación bilateral en materia de defensa, sino también en el ámbito de la industria europea de defensa como consecuencia del Acuerdo marco firmado en Farnborough el 27 de julio de 2000.

http://www.la-moncloa.es/ConsejodeMinis ... lasificada
Fecha: 29/11/06
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Mensaje por kilo009 »

Acuerdo de Seguridad entre la República Francesa, República Italiana, República Portuguesa y Reino de España para la protección de información clasificada de EUROFOR.
Asuntos Exteriores y de Cooperación

REMISIÓN A LAS CORTES DE LAS MODIFICACIONES DEL ACUERDO SOBRE PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CLASIFICADA DE EUROFOR

El Consejo de Ministros ha aprobado un Acuerdo por el que se dispone la remisión a las Cortes Generales del Acuerdo de Seguridad entre la República Francesa, la República Italiana, la República Portuguesa y el Reino de España para la protección de la información clasificada de EUROFOR, cuya firma había autorizado el Consejo de Ministros el 3 de marzo de 2006.

EUROFOR, siglas que corresponden a “Eurofuerza Operativa Rápida”, es una fuerza terrestre multinacional de respuesta rápida que se creó el 15 de mayo de 1995 cuando los Ministros de Exteriores y de Defensa de España, Francia e Italia firmaron la llamada Declaración de Lisboa. Portugal se incorporaría con posterioridad. EUROFOR dispone de una estructura de mando permanente con sede en Florencia y de una reserva de fuerzas.

El 5 de julio de 2002 se firmó en Roma el Tratado sobre el Estatuto de EUROFOR, cuyo artículo 11 establece la obligación de que los países miembros adopten, mediante un acuerdo, las medidas que aseguren la protección de las informaciones, documentos y materiales recibidos o emitidos y que reciban una mención de clasificación que limite su difusión. El presente Acuerdo viene a cumplir la mencionada obligación.

El texto regula la protección de la información clasificada y el acceso a la misma. Contiene también un anexo con las equivalencias de las clasificaciones de seguridad de las partes http://www.la-moncloa.es/ConsejodeMinis ... .htm#Checa
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Re: Acuerdos Generales de Seguridad

Mensaje por kilo009 »

Acuerdo entre el Reino de España y la República Checa para el intercambio y protección mutua de información clasificada.
Asuntos Exteriores y de Cooperación

REMISIÓN A LAS CORTES DEL ACUERDO CON LA REPÚBLICA CHECA SOBRE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Consejo de Ministros ha aprobado un Acuerdo por el que se dispone la remisión a las Cortes Generales del Acuerdo entre el Reino de España y la República Checa para el intercambio y la protección mutua de información clasificada, cuya firma fue autorizada por el Consejo de Ministros el 28 de septiembre de 2007.

El objeto del Acuerdo es establecer el marco legal necesario para proteger la información clasificada intercambiada en el ámbito de instrumentos de cooperación o contratos celebrados entre ambos países. Regula las condiciones para la protección, uso, transmisión y acceso a la información clasificada; identifica a la autoridad competente en cada uno de los dos países (en el caso español, el Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia); relaciona los diversos niveles de seguridad existentes y establece los principios generales de seguridad a los que las partes deben atenerse, incluyendo el régimen de visitas que supongan acceso a información clasificada y la adjudicación de contratos clasificados a contratistas del otro país.

El Acuerdo permitirá el necesario incremento de la cooperación entre España y la República Checa, en la medida en que ésta pueda requerir el intercambio de información clasificada que precise protección contra su divulgación no autorizada.http://www.la-moncloa.es/ConsejodeMinis ... tm#Eurofor
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Consejo de Ministros del Viernes 09 de Julio:

Asuntos Exteriores y de Cooperación
http://www.la-moncloa.es/ConsejodeMinis ... htm#Israel
ACUERDO por el que se autoriza el Canje de Notas constitutivo de Acuerdo por el que se enmienda el Acuerdo de seguridad para la protección de la información clasificada entre el Reino de España y la República de Estonia, hecho en Madrid el 11 de noviembre de 2005.
ACUERDO SOBRE PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CLASIFICADA CON ISRAEL

El Consejo de Ministros ha autorizado la firma del Acuerdo relativo a la protección de información clasificada entre el Reino de España y el Gobierno del Estado de Israel / el Ministerio de Defensa israelí.

Este Acuerdo actualiza el acuerdo actualmente en vigor, firmado en Madrid en febrero de 1995, que había quedado desfasado, y establece las normas y procedimientos de seguridad aplicables en el intercambio de información clasificada entre ambos países.

En el Acuerdo ambos países manifiestan su propósito de cooperar en proyectos conjuntos relativos a asuntos militares y de defensa que pueden dar lugar a una especial protección de la información intercambiada

El articulado recoge los principios por los que se regirá la transmisión, recepción, traducción o reproducción de la información así como las equivalencias entre las clasificaciones de seguridad de ambos países; la asistencia mutua en la concesión de habilitación de seguridad a personas y establecimientos; las medidas de seguridad industrial a adoptar en contratos y proyectos clasificados y el régimen para las visitas que supongan el acceso a materias clasificadas o las medidas a adoptar en caso de infracción de la seguridad, así como los términos de solución de controversias.

FIRMA DEL ACUERDO DE LOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA INTERCAMBIADA


El Consejo de Ministros ha autorizado la firma del Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, sobre protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea.

El objeto del Acuerdo es establecer el procedimiento y las prácticas de seguridad para el intercambio de información clasificada de interés para la defensa entre todos los países miembros de la Unión Europea y la aplicación uniforme de la normativa de la Unión Europea para la protección de la transmisión de la misma.

En el Acuerdo se determina qué información está sujeta a protección; los niveles de clasificación; las equivalencias de clasificación entre Consejo de la Unión Europea y los reglamentos nacionales y los requisitos para el acceso a la información. Los países se comprometen a la protección de toda la información clasificada transmitida, intercambiada o transferida y de establecer las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad durante el proceso, almacenamiento o transmisión de la misma.
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Re: Acuerdos Generales de Seguridad

Mensaje por kilo009 »

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Finlandia sobre protección recíproca de la información clasificada, hecho en Madrid el 9 de junio de 2009.

BOE: http://www.boe.es/boe/dias/2010/04/23/p ... 0-6425.pdf
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Re: Acuerdos Generales de Seguridad

Mensaje por kilo009 »

Protección de Información Clasificada con el Estado de Israel - Ministerio de Defensa.
ACUERDO CON ISRAEL SOBRE PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

http://www.la-moncloa.es/ConsejodeMinis ... htm#Israel

El Consejo de Ministros ha dispuesto la remisión a las Cortes Generales del Acuerdo relativo a la protección de información clasificada entre el Reino de España y el Gobierno del Estado de Israel / el Ministerio de Defensa israelí, cuya firma autorizó el Consejo de Ministros el 9 de julio de 2010.

El Acuerdo actualiza el actualmente en vigor, firmado en Madrid en febrero de 1995, que había quedado desfasado, y establece las normas y procedimientos de seguridad aplicables en el intercambio de información clasificada entre ambos países.

Ambos países manifiestan su propósito de cooperar en proyectos conjuntos relativos a asuntos militares y de defensa que pueden dar lugar a una especial protección de la información intercambiada.

El texto establece el ámbito de aplicación, la obligación de ambos países de informar de la existencia del Acuerdo a los organismos y entidades pertinentes de su país y las respectivas Autoridades Nacionales de Seguridad responsables de su aplicación. Igualmente, recoge los principios por los que se regirá la transmisión, recepción, traducción o reproducción de la información así como las equivalencias entre las clasificaciones de seguridad de ambos países. Se regula también la asistencia mutua en la concesión de habilitación de seguridad a personas y establecimientos, las medidas de seguridad industrial a adoptar en contratos y proyectos clasificados, y el régimen para las visitas que supongan el acceso a materias clasificadas o las medidas a adoptar en caso de infracción de la seguridad.
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Re: Acuerdos Generales de Seguridad

Mensaje por kilo009 »

Con Australia:
FIRMA DEL ACUERDO CON AUSTRALIA PARA PROTECCIÓN MUTUA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA DE INTERÉS PARA LA DEFENSA

El Consejo de Ministros ha autorizado la firma del Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de Australia para la protección mutua de información clasificada de interés para la Defensa.

Este Acuerdo establece los procedimientos y las prácticas de seguridad para el intercambio de información clasificada de interés para la defensa entre ambos países y para la protección de la transmisión de dicha información clasificada. No se incluye en el ámbito de aplicación el intercambio de información clasificada relacionada con el terrorismo y la inteligencia, pues tales intercambios requerirán la negociación de acuerdos específicos concertados sobre la base del Acuerdo por las autoridades competentes.

En concreto, el Acuerdo regula las condiciones para salvaguardar la información clasificada intercambiada directamente entre las partes o a través de entidades públicas o empresas privadas; identifica a la autoridad competente en cada uno de los dos países (en el caso español es el Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia) y relaciona los diversos niveles de seguridad existentes.

En este Acuerdo se establecen los principios generales de seguridad a los que las Partes deben atenerse, así como los medios de transmisión y la protección material y jurídica de la información clasificada. Igualmente, se recogen los procedimientos a seguir en caso de infracción de la seguridad, incluyendo información al otro país e investigación de los hechos. http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMi ... #Australia
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Re: Acuerdos Generales de Seguridad

Mensaje por kilo009 »

Acuerdo con Austria en materia de intercambio de información clasificada:
ACUERDO CON AUSTRIA SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Consejo de Ministros ha autorizado la firma del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno Federal Austriaco relativo al intercambio y protección mutua entre los dos países de la información clasificada, que tiene por objeto establecer los procedimientos y las prácticas de seguridad para el intercambio toda información clasificada designada como tal de conformidad con la respectiva normativa nacional, y transmitida a la otra parte, así como para la protección de dicha transmisión.

El Acuerdo responde al desarrollo de la estrecha cooperación entre ambos países, tanto a nivel bilateral como a través de marcos multilaterales, facilitando, además, la colaboración entre las industrias españolas y austriacas en programas que impliquen intercambio de información clasificada.

El Acuerdo establece las equivalencias entre los niveles de seguridad respectivos de ambos países y los principios de protección de la información clasificada. Además, regula la expedición y mutuo reconocimiento de habilitaciones personales de seguridad, los contratos clasificados, la transmisión, reproducción y destrucción de la información clasificada, el régimen de visitas que impliquen acceso a información clasificada, y las normas de actuación en caso de infracción. Las controversias se resolverán mediante consultas entre las Partes.

http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMi ... tm#Austria
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Re: Acuerdos Generales de Seguridad

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Con Rusia y Georgia el 07.02.14
REMISIÓN A LAS CORTES DE LOS ACUERDOS CON RUSIA Y GEORGIA SOBRE PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Consejo de Ministros ha aprobado dos Acuerdos por los que se dispone la remisión a las Cortes Generales dedos Acuerdos del Reino de España con Rusia y Georgia para la Protección de Información Clasificada. Ya el Consejo de Ministros había autorizado la firma de los dos Acuerdos en meses precedentes: el Acuerdo con Georgia, el 20 de septiembre de 2013, y el Acuerdo con Rusia, el 4 de octubre de 2013.

Ambos Acuerdos tienen por finalidad establecer los procedimientos y las prácticas de seguridad para el intercambio de información clasificada y para la protección de dicha información clasificada.

Constituyen, además, un instrumento jurídico esencial que contribuirá, tanto a incrementar la cooperación bilateral en el ámbito de la Seguridad y la Defensa, como a impulsar los intercambios comerciales, fundamentalmente en los sectores de las Comunicaciones, Obras Públicas y la industria de Defensa.

Los dos Acuerdos contribuirán a la preservación de los intereses de España en sus relaciones internacionales, pues éstas exigen, a veces, el intercambio de información que, por afectar a la seguridad o a los intereses nacionales, debe ostentar un grado de clasificación y estar sometida a procesos especiales de utilización y manejo para preservar esa integridad.

En concreto, en el campo de la defensa y el armamento, los contratos de fabricación, montaje o suministro implican a menudo el uso compartido de dispositivos o procedimientos confidenciales. Por ello, es necesario establecer normas con arreglo a las cuales los Estados puedan compartir sin riesgo esas informaciones clasificadas.
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